SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2024-S3

Fecha: 06-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 26 de agosto y el 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 31 a 41; y, 45 a 52, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de noviembre de 2016, Edwin Jorge Avinchez Encinas -hoy tercero interesado- suscribió un Contrato de Compra de un Terreno de 3100 m2 con Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang -vendedoras-, pagables en cuotas, con destino a la construcción del centro comercial denominado “TITAN MALL”. Al momento de la venta, dicho terreno se encontraba con gravamen, aspecto que no se hizo conocer por parte de las vendedoras, y que no fue valorado por el Fiscal de Materia.

Posteriormente, el 17 de enero de 2017, sus personas suscribieron un Contrato de Sociedad Accidental con el ahora tercero interesado con el objeto de la construcción y comercialización del centro comercial “TITAN MALL”. Para el cumplimiento de dicho contrato, bajo presión e intimidación del hoy tercero interesado, procedieron a suscribir contratos individuales con terceras personas, bajo el denominativo de inversionistas, con la finalidad de entregarle dineros al ahora tercero interesado para que cumpla con el compromiso con las “dueñas” -vendedoras- del terreno. Aclaran que el hoy tercero interesado no invirtió ningún centavo en ese proyecto; empero, era el dueño formal del mismo; por lo que, los utilizó con engaños y fraudes, inclusive publicitarios, para conseguir fondos para hacerse de un proyecto y las ganancias. Lograron obtener $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) producto de inversiones externas con destino al pago de las propietarias del terreno, las cuales recibieron el referido monto, en dos cuotas, de parte del ahora tercero interesado.

Por consiguiente, el 13 de noviembre de 2017 suscribieron un nuevo Contrato con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2873/2017 de igual fecha, entre el hoy tercero interesado, como propietario; Norman Rodolfo Beltrán Suxo, como constructor y sus personas como parte de la Sociedad Accidental, con el denominativo de Asociación, a través del cual se acordó la devolución de $us350 000.- (trecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) por concepto de pagos anticipados para la compra del terreno, así como la devolución de las inversiones, entre otros gastos que fueron reconocidos por el propietario y el constructor en favor de la Asociación. Sin embargo, dicho documento nunca fue cumplido por el ahora tercero interesado, ni por Norman Rodolfo Beltrán Suxo, razón por lo cual los “inversionistas externos” no pudieron recuperar sus dineros del fallido proyecto “TITAN MALL”, con lo cual se produjo la estafa de la que fueron víctimas. Ante esos hechos, el 9 de julio de 2018 presentaron denuncia ante el Ministerio Público; puesto que, se demostró con pruebas la estafa en la que incurrió el hoy tercero interesado, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Imputación Formal 24/2019 de 13 de junio, calificando su conducta como estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP). Sin embargo, el 15 de enero de 2020 -fecha en la que debía efectuarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares- el referido Fiscal de Materia emitió la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020 de la misma fecha, a través de la cual dispuso el sobreseimiento del sindicado -ahora tercero interesado-, argumentando que el proyecto “TITAN MALL” sería de propiedad de los socios accidentales y que la duración de la sociedad era de veinte años; que la resolución de controversias se resolverán por la vía de arbitraje ante el Colegio de Abogados de La Paz; que el derecho penal es de ultima ratio; a la doctrina y al principio de in dubio pro reo; y, la supuesta falta de elementos de convicción o prueba plena que permita fundar plenamente la acusación formal contra el imputado.

Ante esa determinación, presentaron impugnación contra la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, refutando sus argumentos, en los que incidió que los intentos de conciliación interna no tuvo alcances reales; ya que, el hoy tercero interesado nunca quiso reunirse con sus personas; en cuanto al arbitraje, el Colegio de Abogados de La Paz no es la instancia competente para tratar temas penales o delictivos; además, no cuenta con un tribunal permanente para resolver controversias financieras o de incumplimiento de obligaciones económicas; asimismo, que el argumento sobre la última ratio del derecho penal, sería válido; sino, hubiese existido el delito “que hemos denunciado”, aun así acreditaron que agotaron todas las instancias de conciliación antes de llegar a la denuncia penal; en cuanto al in dubio pro reo no es posible absolver a un delincuente cuando ya se lo calificó como probable autor y se cuenta con suficientes elementos de convicción de la afectación permanente de las víctimas y el enriquecimiento del delincuente; y, que resulta falsa la afirmación de la falta de elementos de convicción o prueba plena; ya que, existen múltiples documentales adjuntadas en el cuaderno de investigaciones y las declaraciones informativas -en la que el imputado miente al decir que no recibió dinero alguno-, requerimientos e informes que demuestran que el hoy tercero interesado, recibió recursos económicos en sus cuentas y en efectivo; y, firmó contratos de ventas anteladas de locales comerciales; entre estos elementos de convicción se encuentra el documento de Contrato con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2873/2017, mediante el cual, entre otros acuerdos, la Asociación Accidental cedió el 100% de sus derechos al propietario y al constructor; además, el ahora tercero interesado, se obligó a devolver $us350 000.- de los cuáles $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) debían ser cancelados después de quince días de desembolsado el crédito bancario que solicitaron el propietario y el constructor; luego quince pagos mensuales, cada uno de $us10 000.- (diez mil dólares estadunidenses) a partir de noventa días de realizado el primer pago; y, $us100 000.- como último pago al finalizar el 100% de la construcción y de ser vendidas y pagadas todas las unidades construidas en el proyecto “TITAN MALL”; sin embargo, ese compromiso nunca cumplió el ahora tercero interesado, y por lo cual los inversionistas externos no pudieron recuperar su dinero, lo que constituye una estafa. Asimismo, demostraron su denuncia con el comprobante de depósito bancario “Banco Sol” de 20 de abril de 2017, por Bs69 700.- (sesenta y nueve mil setecientos bolivianos) y el Contrato de Venta con Reserva de Derecho Propietario de 4 de mayo de igual año en cuyo mérito el hoy tercero interesado recibió $us13 880,16.- (trece mil ochocientos ochenta 16/100 dólares estadounidenses), los mismos que fueron dispuestos por el nombrado a su antojo, aspecto que negó varias veces, inclusive mintiendo en su declaración informativa.

La formulada impugnación a la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, fue resuelta por el Fiscal Departamental hoy accionado, quien emitió la Resolución -jerárquica- FDLP/WEAL/S- 548/2022 de 25 de julio, en la que no valoró los aspectos “citados” ni la prueba aportada en dos archivadores de palanca como tampoco consideró la imputación formal; mucho menos fue congruente en su decisión, la cual tiene escasa fundamentación y motivación en el análisis del caso concreto; y, concluyó erróneamente que el ahora tercero interesado se hubiese comprometido a devolver el dinero en cuotas a los “denunciantes” -accionantes- y lo que denotaría un incumplimiento de contrato, y demostraría la falta de constitución del tipo penal de estafa; afirmación efectuada sin considerar que el mismo es un delito doloso, y sin valorar los elementos que en su momento motivaron al Fiscal de Materia emitir la imputación formal, como ser el daño, el actuar engañoso, fraudulento que consolida la autoría del delito.

Se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, falta de motivación y congruencia; en consecuencia, dejándolos en completa afectación; puesto que, se dejó libre de cargo, culpa y sin opción de continuar el proceso penal contra el hoy tercero interesado, luego de cuatro años efectuar su denuncia.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022 de 25 de julio; y, b) Se instruya al Fiscal Departamental ahora accionado que emita nueva resolución, revocando la Resolución 02/2020 de 15 de enero, que establece el acto conclusivo de sobreseimiento en favor del sindicado Edwin Jorge Avinchez Encinas -hoy tercero interesado-, disponiendo la continuidad de la causa desde la solicitud de medidas cautelares descritas en la Resolución de Imputación Formal 24/2019 de 13 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 134 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La denuncia penal de estafa es sobre el engaño fraudulento ocurrido desde el 2016 hasta el 2018; por lo que, deben analizar ese inter criminis en ese periodo; 2) Existe abundante aprueba; empero, no sobre la existencia de un hecho ilícito; 3) Impugnada en cinco puntos la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, en la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022, hoy impugnada se mencionaron únicamente en tres puntos; empero, no son los que hubiesen consignado por su parte ni los que señaló el Fiscal Departamental ahora accionado; 4) No se justifica las razones por las cuales se está cerrando un caso que lleva cuatro años de investigación; 5) No fueron respondidas todas sus denuncias -se entiende de la impugnación-; ya que, no se señaló que pasó con el anterior contrato donde se mencionó la compra del terreno con los depósitos de dinero que recibió el denunciado -hoy tercero interesado- en sus cuentas particulares; por lo que, se ve afectado la congruencia respecto a los cinco puntos de la impugnación que debían responder; y, 6) Asimismo, no se detallaron las razones respecto a la forma de procedimiento, ni se explicaron los motivos por los cuales se lo excluyó de manera permanente del proceso; es decir, porqué se está sobreseyendo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 66 a 69, manifestó que: i) No es evidente que la Resolución -jerárquica- FDLP/WEAL/S- 548/2022, no valoró la prueba aportada, consistente en las declaraciones informativas -en la cual el imputado miente al decir que no recibió dinero alguno-, requerimientos e informes que muestran de manera fehaciente que el imputado -ahora tercero interesado- recibió dineros en sus cuentas y en efectivo; y, firmó contratos de venta antelados de locales comerciales, el documento de Contrato con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2873/2017, por el cual el tercero interesado se comprometió a devolver $us350 000.- el depósito bancario “Banco Sol” de 20 de abril de 2017; como se puede advertir, en la mencionada Resolución jerárquica -en el análisis del caso, en su numeral 3-, describió, consideró, analizó y valoró, la “…Certificación de Firmas y Rúbricas de Documento Privado…” (sic); la Carta Notariada de 11 de junio de 2018, las declaraciones informativas de los accionantes; las Cartas Notariadas de 6 y 11 de igual mes y año; ii) En cuanto al depósito bancario del “Banco Sol” de 20 de abril de 2017 y el Contrato de Venta con Reserva de Derecho Propietario de 4 de mayo de ese año, que fueron presentados en fotocopias simples, no se advierte de qué manera pueda influir; puesto que, existe un documento donde admitió la deuda que tiene el “imputado con los denunciantes”, lo cual fue valorado en la “Resolución accionada”; iii) De la revisión de la citada Resolución jerárquica, se expresó de manera clara los motivos jurídicos por los cuales se determinó la ratificación de Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020; iv) No se presentó la excepción para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias a la que se refiere la SCP 1747/2013 de 21 de octubre; ya que, se realizó la valoración conforme a los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba; por lo que, no existe la vulneración denunciada y no puede abrirse la competencia de la jurisdicción constitucional para efectuar la valoración de la prueba, correspondiendo denegar la tutela; v) Además, de considerarse la prueba señalada precedentemente, la Resolución de Imputación Formal 24/2019 se fundó en el Certificado de Firmas y Rúbricas sobre el Contrato de Compra y Venta de Lote de Terreno de 17 de noviembre de 2016 y el Contrato de Compra y Venta de un Terreno en la ciudad de Oruro suscrito entre Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure, como compradoras; el ahora tercero interesado como comprador, por $us3 800 000.- (tres millones ochocientos mi dólares estadounidenses) el documento privado entre el propietario -hoy tercero interesado- y el constructor -Norman Rodolfo Beltrán Suxo-, el formulario de Derechos Reales (DD.RR.), con referencia a la matrícula computarizada 2010990107952, el Acta de Registro del lugar realizado el 13 de septiembre de 2018, el Testimonio 886/2016 de 25 de noviembre, sobre el Testimonio de poder colectivo que confirió Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure en favor del ahora tercero interesado, cuyo análisis conjuntamente a la Resolución del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, a la impugnación, tuvo como resultado la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022; vi) En la referida Resolución, se efectuaron análisis en cuanto a los delitos atribuidos al imputado, a la adecuación típica efectuada en la imputación formal, a las hipótesis de la sindicación con relación a la conducta desplegada por el imputado y la causa que conllevó a la apertura de la investigación en su contra, por lo cual se analizó y valoró todos los elementos que componen el cuaderno de investigación, los mismos que fueron citados en los puntos anteriores, lo que conllevó a la decisión adoptada; por lo que, dicha Resolución jerárquica cumple con los cánones y parámetros necesarios de una resolución adecuadamente fundamentada y motivada; no siendo evidente la falta de fundamentación y congruencia denunciada por los accionantes; y, vii) solicita se omita las argumentaciones fácticas adicionales expuestas y descritas en el memorial de la acción de amparo constitucional, así como se desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en consideración al lineamiento jurisprudencial establecido en la SC 0348/2011-R de 7 de abril, señala que no es posible en audiencia modificar los hechos contenidos en la demanda; y finalmente pide que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Jorge Avinchez Encinas, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 128 a 132 vta., así como en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: a) La Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado se encuentra fundamentada; b) En la acción de amparo constitucional se hizo referencia al documento de Contrato con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2873/2017, suscrito por su persona, como propietario; Norman Rodolfo Beltrán Suxo, denominado constructor; y los accionantes como Sociedad Accidental, citados como Asociación, que entre otros puntos, hace mención a la cesión del 100% de los derechos del proyecto al propietario y constructor, por parte de la Asociación; asimismo, el acuerdo sobre la devolución de $us350 000.- por concepto de pagos anticipados para la compra de terreno y la devolución de inversiones, entre otros gastos, que son reconocidos expresamente por el propietario y constructor en favor de esa Asociación; y que lo acordado en el referido documento no se hubiese cumplido por su persona y Norman Rodolfo Beltrán Suxo, fueron valorados por el Fiscal de Materia; ya que, los accionantes no agotaron las vías o procesos previo al inicio de una acción penal, considerando la máxima que el derecho penal es de última ratio, lo cual fue referido en la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022; c) Los accionantes, con posterioridad a la emisión de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, iniciaron una demanda ordinaria de resolución de contrato, restitución de dineros y de resarcimiento de daños y perjuicios contra Norman Rodolfo Beltrán Suxo y de su persona -Edwin Jorge Avinchez Encinas-, demanda radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, donde, con los mismos argumentos de la denuncia penal, solicitaron la devolución de Bs2 436 000.- (dos millones cuatrocientos treinta y seis mil bolivianos) equivalentes a $us350 000.- y el pago de daños y perjuicios Bs146 160.- (ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta bolivianos), equivalente, a $us21 000.- (veintiún dólares estadounidenses); por lo que, piden un total de Bs2 582 160.- (dos millones quinientos ochenta y dos mil ciento sesenta bolivianos) o su equivalente en dólares estadounidenses, con los mismos argumentos de la acción penal y de la presente acción de amparo constitucional; dicha demanda fue admitida por Auto de 7 de octubre de 2020, con el que fueron notificados el 23 de igual mes y año, su persona y Norman Rodolfo Beltrán Suxo; y en tiempo oportuno ambos demandados reconvenieron y por su parte los “demandantes” -accionantes- contestaron a la reconvención el 28 de septiembre de 2021; llevándose a cabo la audiencia preliminar el 5 de enero de 2022; ya que, dicho proceso se encuentra activo hasta el presente -se entiende de la fecha de presentación de su informe-; por lo que, se concluye que existe una tácita aceptación que los accionantes no agotaron las vías previas a la penal, siendo que el proceso penal es de último ratio; puesto que, la tutela preventiva es inviable; ya que, de lo contrario se vulneraría el art. 117.II de la CPE; acompaña esa respuesta los antecedentes del “proceso Civil referido”; d) El derecho reclamado es sobre la supuesta estafa y devolución de $us350 000.-, siendo que los accionantes ya activaron la vía civil para la devolución de ese dinero, resulta que no se agotó la vía ordinaria; ya que, inclusive en el proceso civil se podría interponer el incidente de la nulidad de la ejecución de fallos, por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el cual debe ser interpuesto antes de acudir a la vía constitucional; e) De acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda, en el punto 2.1. del Contrato Privado de 13 de noviembre de 2017, se evidencia que el fracaso del proyecto comercial -“TITAN MALL”- que es atribuible netamente a la Asociación Accidental; es decir, los accionantes; y con relación a los $us200 000.- de la compra del terreno, ese dinero no lo tiene su persona sino Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure; y, los otros $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) por conceptos de gastos de comercialización, personales y publicidad, nunca fueron sometidos a rendición de cuentas por parte de la Asociación Accidental; f) Los accionantes ampliaron su denuncia contra Ching Lin Fan Vda. de Yang, Natty Lourdes Valencia de Claure y Gustavo Escobar Aliaga por el delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, respecto de los cuales se confirmó el rechazo de la denuncia; sin embargo, se limitaron a efectuar peticiones faltando a la verdad y de manera discrecional apartan -se entiende de la acción de amparo constitucional- a personas que según la hipótesis planteada en su denuncia deberían estar investigados; por lo que, al no plantearse la acción de amparo constitucional contra los otros codenunciados, se entiende que están dando por bien hecho la actividad realizada por el Fiscal Departamental ahora accionado, en el caso concreto de los referidos codenunciados; es decir, que los accionantes presentan esta acción de defensa solo por molestarle e intimidarle, como se vino haciendo desde el inicio del proceso; asimismo, hace notar que el codenunciado Gustavo Escobar Aliaga, fue parte de la Asociación Accidental; empero, nunca participó ni apoyó las decisiones de los demás miembros que hoy son los accionantes, razón que llevó a los mismos a denunciarlo por el simple hecho de ser su yerno, situación que demuestra que la actitud de los accionantes “…es el de denunciar por denunciar…” (sic) y no verificar las limitantes y pertinencia de las denuncias; ya que, la acción de amparo constitucional es imprecisa, incompleta, temeraria, vulneradora de principios constitucionales, que si bien se presentó oportunamente; sin embargo, no corresponde a la realidad procesal que se indica en esa contestación; puesto que, es necesario que sea denegada; y, g) Hacen notar que los accionantes, de manera perspicaz y astuta, presentaron en el proceso penal los documentos originales; empero, el 2 de agosto de 2018, solicitaron el desglose de esta documentación, siendo que la misma, fue entregada a su abogado “Mauricio Ruiz”, el 10 del referido mes y año; siendo la indicada persona también el apoderado en el proceso civil, donde actualmente se encuentra toda la documentación original, con lo que se demuestra que el proceso penal está siendo utilizado como medida de amedrentamiento hacia su persona; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.

Elvira Denisse Miranda Gutierrez, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Puso $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) para el inicio del proyecto de “TITAN MALL”, porque se encontraba edificado y se estaban vendiendo los locales comerciales; según ellos, ya tenían su proyecto a diseño final; empero, lamentablemente no fue así y resultó perjudicada desde el 2016; siendo varios años que trata de recuperar; 2) los “jóvenes” se “han hecho sus juicios”, siempre tuvo problemas y ahora puede ver que no hubo coherencia en las determinaciones; y, 3) Son una familia de cuatro personas que invirtieron $us174 000.- (ciento setenta y cuatro mil dólares estadounidenses) son las víctimas de este problema que existe entre “jóvenes” y “el Sr. Beltrán”; por lo que, solicitan que los responsables se hagan cargo de sus actos, pide se haga justicia, quieren saber cómo pueden solucionar ese problema, tiene que existir alguna salida; conoce que hay normas para hacer juicio civil y penal; empero, piensa que se debe abocar a hacer justicia en esos casos; ya que, las personas que son responsables tendrían que llegar a un acuerdo y comprometerse a responder de las cosas que manejaron en su momento, dineros ellos dispusieron, hicieron las tratativas; sin embargo, no se puede decir ahora que no correspondía, que no era así; por lo que, solicita que vean como pueden solucionar el problema.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 259/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 144 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución -jerárquica- FDLP/WEAL/S- 548/2022; y que el Fiscal Departamental hoy accionado, emita una nueva resolución jerárquica que conlleve a desarrollar la suficiente motivación, razonamiento y logre establecer con congruencia los agravios establecidos, al momento de realizarse la impugnación contra la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2022, sin costas ni multas procesales. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En razón que contra la referida Resolución jerárquica, no existe otro procedimiento administrativo dentro del Ministerio Público que se pueda activar, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, no siendo evidente que no se cumplió dicho principio por activarse un proceso ordinario de nulidad de documento; puesto que, se suscribieron otros documentos contractuales y en virtud que existen diferentes conductas realizadas por el ahora tercero interesado; por lo que, no se puede afirmar que dicho proceso constituya un mecanismo subsidiario; asimismo, el hecho de que los accionantes decidan activar la acción de amparo constitucional contra determinadas personas forma parte de su decisión propia; por otra parte, también se tiene cumplido el principio de inmediatez; ya que, esta acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses, computables desde la emisión de la referida Resolución jerárquica; ii) En la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022, al referirse al documento de la compra del lote de terreno en la ciudad de Oruro, de 17 de noviembre de 2016, al identificarse a las partes contratantes se los señaló a ambos como compradores cuando Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure son las vendedoras y el ahora tercero interesado es el comprador; iii) el Fiscal Departamental hoy accionado no logró desarrollar de manera clara, precisa el razonamiento lógico de motivar sobre cada momento de los documentos que dan lugar al iter criminis, que no solo se refiere al documento de 13 de noviembre de 2017, por el cual se inició el proceso civil, sino también otros documentos suscritos y que en criterio de los accionantes forman parte de lo que es el supuesto delito de estafa; y, iv) Se recaudó dinero para la construcción del proyecto “TITAN MALL” a realizarse en la ciudad de Oruro, y al verse en problemas el proyecto, decidieron -se entiende los accionantes- hacerse a un lado y dejar que el sindicado decida la mejor alternativa para darle continuidad al proyecto, comprometiéndose éste a devolver el dinero, surgiendo la voluntad del sindicado de honrar el cumplimiento del contrato privado suscrito entre partes y lo cual, en criterio del Fiscal Departamental hoy accionado constituiría que no es ésta una acción penal, simplemente lo analiza como un documento de manera aislada sin tomar en cuenta los otros documentos y que de hecho implicaría una falta de motivación en la “resolución”, que afecta a la congruencia que pueda tener la “resolución”; una congruencia omisiva que se presenta al no realizar un entendimiento propio, un razonamiento expreso, claro, preciso respecto a la impugnación realizada por los accionantes con relación a la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento 02/2020, que logró ratificar la misma; lo que hace ver que falta una motivación en cuanto a los aspectos circunstanciales de las pruebas y de las impugnaciones o agravios reflejados por los accionantes, hecho que hace incongruente por omisión en la decisión adoptada, lo que conlleva a conceder la tutela solicitada.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el ahora tercero interesado -en el acta no se indica cuál de ellos-, a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que se aclare si también se dio curso al pedido que se revoque la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020 y que se continúe el proceso desde la solicitud de medidas cautelares descritas en la Resolución de Imputación Formal 24/2019.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional; mediante Auto de 26 de septiembre de 2022, pronunciado en audiencia, dispuso dejar sin efecto únicamente la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022, al establecer que la misma no conlleva un análisis congruente en cuanto a la impugnación en los puntos señalados, así como las pruebas presentadas en los dos cartapacios; en cuanto a la revocación de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, no es esa la facultad de la Sala Constitucional; sino, que debe devenir del análisis y motivación que efectúe el Fiscal Departamental hoy accionado, conforme a su propia normativa; por lo que, tampoco se puede establecer que deba continuar con la imputación formal; es decir, únicamente se dejó sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022 y no así otros actuados procesales que devienen de las facultades propias del referido Fiscal Departamental al momento de conocer y resolver con la nueva resolución jerárquica.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de julio de 2024, cursante a fs. 160, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose dicho plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 188; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.