SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado, en la emisión de la Resolución -jerárquica- FDLP/WEAL/S- 548/2022 de 25 de julio, a través de la cual ratificó la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020 de 15 de enero, en favor del ahora tercero interesado, la referida objeción, fue resuelta por el Fiscal Departamental hoy accionado, quien: a) Incurrió en incongruencia al no considerar los fundamentos esgrimidos en su objeción que desvirtúan los argumentos utilizados en la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022; y, b) No valoró adecuadamente los elementos de convicción que fueron aportados a lo largo de la investigación decayendo en una motivación errónea al concluir que se trata de un incumplimiento de contrato, con lo cual se desconoce los elementos que el Fiscal de Materia consideró en su momento para efectuar la imputación formal, tales como el daño, el actuar engañoso y fraudulento que consolida la autoría del delito de estafa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0615/2018-S2 de 8 de octubre, señala que: “En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio, para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal de materia tendrá que decidir el inicio de la investigación, si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la policía realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal de materia tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar; así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al juez de instrucción penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal de materia debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos; lo que no implica, una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal, contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 72 del CPP, que lo hacen responsable de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto al responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo, puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre (…), entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.
Ahora, en cuanto a la relevancia constitucional, cuando se aduce la falta de fundamentos y motivación, como la no valoración de la prueba, tiene que tener una incidencia fundamental en la resolución de la causa, es decir, que deben tener relevancia, tal como lo advierte la SCP 0014/2018 de 28 de febrero, textualmente advierte lo siguiente:
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (…)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado, en la emisión de la Resolución -jerárquica- FDLP/WEAL/S- 548/2022 de 25 de julio, a través de la cual ratificó la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020 de 15 de enero, en favor del ahora tercero interesado, la referida objeción, fue resuelta por el Fiscal Departamental hoy accionado, quien: 1) Incurrió en incongruencia al no considerar los fundamentos esgrimidos en su objeción que desvirtúan los argumentos utilizados en la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022; y, 2) No valoró adecuadamente los elementos de convicción que fueron aportados a lo largo de la investigación decayendo en una motivación errónea al concluir que se trata de un incumplimiento de contrato, con lo cual se desconoce los elementos que el Fiscal de Materia consideró en su momento para efectuar la imputación formal, tales como el daño, el actuar engañoso y fraudulento que consolida la autoría del delito de estafa.
Los accionantes, en su memorial de impugnación de 23 de enero de 2020, expusieron los siguientes agravios: i) En cuanto a la afirmación de que el proyecto “TITAN MALL” sería de propiedad de los socios accidentales, no es evidente; ya que, según el Contrato de 17 de enero de 2017, refiere que el único propietario de ese proyecto es el hoy tercero interesado, y que la Asociación Accidental únicamente fue la encargada de la construcción y la comercialización; asimismo, en el Contrato de 13 de noviembre del mencionado año, mediante el cual se disolvió la relación entre la Asociación Accidental y el propietario y se acuerda el compromiso de la devolución del monto de $us350 000.- se reafirma que el único propietario del proyecto “TITAN MALL”, es el ahora tercero interesado y que en su condición de Asociación nunca fueron propietarios de nada; por consiguiente, la duración de veinte años es de la Asociación Accidental y no así de la sociedad con el hoy tercero interesado, la cual concluyó el 13 del mismo mes y año; ii) Con relación a que la controversia debió resolverse mediante conciliación previa, o en su defecto, por la vía del arbitraje ante el Colegio de Abogados, los intentos de conciliación interna con el hoy tercero interesado nunca tuvieron un alcance real; ya que, el nombrado no quiso reunirse con los accionantes, no contestó sus llamadas, se ocultó en su domicilio sin responder a las notas notariadas que en su oportunidad le enviaron; y en cuanto al arbitraje el Colegio de Abogados de La Paz, no es la instancia adecuada ni competente para tratar temas penales; y no cuenta con un tribunal permanente para resoluciones de controversias financieras o de incumplimiento de obligaciones económicas; ya que, simplemente trata temas inherentes de orden legal, quedando claro que la acción penal pública no procede en otra instancia que no sea el Ministerio Público; iii) Respecto a que el derecho penal es de última ratio sería válido si no hubiese existido el delito que denunciaron, aun así demostraron que agotaron la instancia previa de conciliación antes de formular la denuncia penal; este argumento no puede aplicarse en tema en discusión; puesto que, el mismo se estudia en el momento previo de la tipificación; empero, una vez establecido el tipo, este debe aplicarse irrestrictamente, no resultado igualitario excluir del campo del delito, los engaños que conducen a disposiciones perjudiciales a los ciudadanos menos dotados o preparados; el delito de estafa exigiría una calificación del daño y fraude, un hecho punible que debe protegerse y sancionarse como estipula el Código Penal; iv) Con relación a la doctrina del indubio pro reo, no se puede olvidar que existen dos elementos, como son el informe emitido por el investigador asignado al caso, que concluyó sobre la probabilidad de la autoría y la propia Resolución de Imputación Formal 24/2019, por la comisión del delito de estafa contra el ahora tercero interesado; no es posible absolver al “delincuente” de un delito que ya fue calificado como probable autor y que cuenta con suficientes elementos de convicción y prueba, de lo contrario se recae en la afectación permanente de las víctimas y el enriquecimiento del delincuente; tampoco es factible estar en duda y beneficiar al imputado con la prueba acumulada en el cuaderno de investigación y las documentales adjuntadas, que no fueron valoradas por el Fiscal de Materia; hubo pérdida de prueba, que fue denunciada y el referido Fiscal de Materia no efectúo alguna acción para determinar culpabilidades, siendo que el único beneficiado con dicha pérdida es el hoy tercero interesado; y, v) Respecto a la falta de elementos de convicción es falso; ya que, existen múltiples documentos adjuntados en el cuaderno de investigaciones, así como las correspondientes declaraciones informativas -en la cual el imputado miente al decir que no recibió dinero alguno- requerimientos e informes que demuestran de manera fehaciente que el ahora tercero interesado, recibió dineros en sus cuentas y es autor del delito de estafa, inclusive con la agravante de víctimas múltiples; esos elementos de convicción referidos a que el nombrado es el único propietario, se encuentra el nuevo documento de Contrato con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2873/2017; en el que, entre otros aspectos, sus personas como Asociación Accidental, denominada como Asociación, cedieron el 100% de los derechos del proyecto “TITAN MALL” en favor del “PROPIETARIO” y el “CONSTRUCTOR”; y en el que se consensuó la devolución de $us350 000.- por concepto de pagos anticipados para la compra de terrenos, así como la devolución de inversiones, entre otros gastos, que fueron reconocidos por el propietario y el constructor en favor de la citada Asociación, se acordó que esa devolución debía efectuarse de acuerdo al siguiente plan de pagos: El monto de $us100 000.- debían ser cancelados después de quince días de desembolsado el crédito bancario que solicitaron el propietario y el constructor; luego quince pagos mensuales, cada uno de $us10 000.- a partir de noventa días de realizado el primer pago; y, $us100 000.- como último pago al finalizar el 100% de la construcción y de ser vendidas y pagadas todas las unidades construidas en el proyecto “TITAN MALL”; asimismo, se acordó que la referida Asociación, bajo la supervisión del propietario y el constructor, se comprometió a realizar todos los pagos y devoluciones por reservas de venta de inmuebles, devolución de inversiones, cancelando en primera instancia las obligaciones directas de la obra, devolución por ventas de inmuebles, pago a profesionales contratados; entre otros, evitando que al encontrarse pendiente esas obligaciones, puedan constituirse en reclamos u obstáculos en la continuidad del proyecto “TITAN MALL”; sin embargo, dicho acuerdo nunca fue cumplido por el hoy tercero interesado; puesto que, ni se hizo el pago de la primera cuota de $us100 000.- lo que constituye un engaño, siendo ese el objeto de la estafa que sufrieron; aclarando que esa denuncia es diferente a la formulada por los inversionistas, quienes sindican la existencia de un falso proyecto o el inexistente proyecto “TITAN MALL”; además, que las partes son distintas; asimismo, demostraron con el comprobante de depósito bancario “Banco Sol” de 20 de abril de 2017 de Bs69 700.- y el Contrato de Venta con Reserva de Derecho Propietario de 4 de mayo de igual año en cuyo mérito el ahora tercero interesado recibió $us13 880,16.- los mismos que fueron dispuestos por el hoy tercero interesado a su antojo, aspecto que negó varias veces, inclusive faltando a la verdad en su declaración informativa a la “autoridad fiscal”; y reiteró que aportaron muchos elementos y pruebas; y, el principal lo constituye la prueba del incumplimiento del pago comprometido, lo cual generó daños y deviene de un actuar engañoso, fraudulento, que consolida la autoría del delito denunciado.
Por su parte, el Fiscal Departamental ahora accionado, mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022, resolvió ratificar la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, decretado por el Fiscal de Materia asignado al caso en favor del hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, y dispuso la conclusión del proceso -penal-, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y la cancelación de los antecedentes penales con relación al referido delito, únicamente respecto al presente caso. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene los siguientes elementos: 1) Certificado de Firmas y Rúbricas con relación al Contrato de Compra y Venta de Lote de Terreno de 17 de noviembre de 2016 y el Contrato de Compra y Venta de un Lote de Terreno en la ciudad de Oruro, suscrito entre Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure como “compradoras” y el ahora tercero interesado como “comprador”, por $us3 800 000.- 2) La Certificación de Firmas y Rúbricas del documento Privado donde las partes son el hoy tercero interesado, como propietario y la Asociación Accidental, conformada por los accionantes y Gustavo Escobar Aliaga de 13 de noviembre de 2017, en cuya cláusula segunda señala que dicha Asociación, hasta agosto de igual año, realizó varias acciones para llevar a cabo la construcción del proyecto “TITAN MALL” de la ciudad de Oruro, y que debido a la insostenibilidad económica, programática y falta de experiencia en construcción, deciden ceder el 100% de los derechos del referido proyecto al “propietario” -hoy tercero interesado- para que decida por la mejor alternativa de solución para darle continuidad; así también, el propietario se comprometió a devolver los $us350 000.- a la citada Asociación, quienes realizaron pagos anticipados en el proyecto “TITAN MALL” y que en caso de surgir divergencias en la interpretación del documento, acordaron someter las mismas a la “…Cámara Departamental de la Construcción, siendo por lo tanto dicha sentencia arbitral inapelable…” (sic), renunciando a acudir a la justicia ordinaria o a cualquier otro tribunal especial; 3) Cursa el documento privado suscrito entre el propietario -ahora tercero interesado-, con el constructor Norman Rodolfo Beltrán Suxo para que el propietario comprador cumpla con la obligación de pagar el saldo de la compra, decidió asociarse al constructor; 4) Se cuenta con la Carta Notariada de 6 de junio de 2018, emitida por los denunciantes, solicitando al “sindicado” -hoy tercero interesado- el cumplimiento del contrato; y, la Carta Notariada de 11 igual mes y año; 5) Por otro lado se cuenta con el formulario de DD.RR., que informó que no se encuentra ningún inmueble registrado a nombre de Ching Lin Fan Vda. de Yang; sin embargo, en el asiento 3 del formulario se halla la Escritura Pública 2423 de 14 de junio de 2010 de compra venta entre de Ching Lin Fan Vda. de Yang y María Lucy Trigo Rodríguez con referencia a la matrícula computarizada 2010990107952; 6) La declaración informativa de Mauricio André Orihuela León, accionante, quien señaló que el sindicado los convenció que el proyecto -“TITAN MALL”- sería rentable; posteriormente, se enteró que el terreno no tenía regularizada su documentación en la Oficina de DD.RR., no se encontraba a nombre de los propietarios; por lo que, no se efectuó ninguna preventa, evidenciado que el terreno tiene un valor “…de un millón y medio de dólares…” (sic); empero, el sindicado, junto con los propietarios y en complicidad de Gustavo Escobar Aliaga, pretendían venderlo en casi “cuatro millones de dólares”, de manera que no se devolvió el dinero a los inversionistas, recayendo la estafa en la Asociación del hoy tercero interesado con la dueña del terreno y Gustavo Escobar Aliaga para conseguir dinero sobre evaluado y los daños ocasionados a su empresa; ya que, el sindicado solicitó que figure como garantía para las inversiones, comprometiéndose a través de un documento con la devolución del dinero; sin embargo, no lo hizo, con relación a Gustavo Escobar Aliaga, como Arquitecto, convenció a la sociedad que sería de $us250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) siendo parte de la estrategia de los cuatro sindicados para la consumación del delito; 7) La declaración informativa de Diego Fernando Rocha Apaza, -accionante-, quien manifestó que el sindicado les propuso la construcción y comercialización de un proyecto comercial denominado “TITAN MALL”, que se encuentra en proceso de compra por parte de este, que los primeros pagos ascendían a $us200 000.- que fueron cancelados por los denunciantes, siendo que el sindicado no quiere responder sobre los “350.000” comprometidos, viéndose obligados los accionantes a llegar a estas instancias por falta de compromiso a las obligaciones adquiridas mediante documentación; estas declaraciones fueron corroboradas por Edmundo Cayo Morales Ariñez, Alex William Herrera Aranda y Jhonathan Javier Ramírez Valdiviezo -coaccionantes-, quienes señalaron que en noviembre de 2017, el ahora tercero interesado y Norman Rodolfo Beltrán Suxo, firmaron un documento en el cual reconocen y se comprometen a realizar la devolución de los dineros entregados por los denunciantes; de la documentación presentada y las declaraciones de los denunciantes se entiende que el sindicado se comprometió a devolver el dinero que los denunciantes le entregaron para el proyecto “TITAN MALL”, exigiendo el cumplimiento de la obligación efectuada por el sindicado; 8) Cursa el Acta de Registro de 13 de septiembre de 2018; asimismo, el Testimonio 886/2016 de 25 de noviembre, sobre un Testimonio de Poder colectivo que confirió Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure en favor del hoy tercero interesado, con la finalidad que éste realice los trámites administrativos sobre el lote de terreno que según la información rápida de DD.RR., los propietarios del lote de terreno ubicado en la calle 6 de agosto, entre Rodríguez y Aroma B, con matrícula computarizada 4011010036515, son Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang; y, 9) Además, se cuenta con pruebas de descargo, consistentes en placas fotográficas del lote de terreno en los que se observan algunos trabajos de excavación, planos del proyecto arquitectónico “TITAN MALL”, vistas 3D de ese proyecto; y, b) De la abundante documentación aparejada en el cuaderno de investigación, los elementos colectados son insuficientes para acreditar la comisión del delito de estafa por parte del sindicado; puesto que, la conducta del mismo no se adecúa a los elementos constitutivos de ese delito; ya que, a la propuesta realizada por el hoy tercero interesado a los denunciantes para la realización de un proyecto en la ciudad de Oruro “TITAN MALL” y al no poder cumplir con el mismo, suscribieron un documento de Contrato con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2873/2017, del cual se puede apreciar que los “denunciantes” -accionantes- como Asociación Accidental señalaron que hasta agosto de 2017 realizaron varias acciones para llevar a cabo la construcción y comercialización del proyecto “TITAN MALL”; empero, debido a la insostenibilidad económica, programática y falta de experiencia en construcción ante el inminente fracaso en su gestión, dicha Asociación -que estaba compuesta por los denunciantes- cede el 100% de los derechos del proyecto al ahora tercero interesado; documento que demuestra que tanto los denunciantes como los denunciados tenían un acuerdo en cuanto a la construcción de ese proyecto; es así que, el “sindicado” -hoy tercero interesado- se comprometió a realizar el pago de los dineros entregados a su persona por cuotas, siendo que no cumplió con lo pactado; en razón a lo cual, el actuar del ahora tercero interesado no se adecúa a este tipo delictivo; ya que, para que exista el delito de estafa, la víctima tuvo que ser engañada empleando ardides o faltando la verdad; empero, los accionantes conocían el negocio que generaría la construcción del proyecto “TITAN MALL”, en la ciudad de Oruro; puesto que, recaudaron dinero para su construcción; no obstante, al verse en problemas el referido proyecto decidieron hacerse a un lado y dejar que el “sindicado” -ahora tercero interesado- decida por la mejor alternativa de solución para darle continuidad al proyecto, comprometiéndose el mismo a devolver el dinero que se le entregó, viéndose la voluntad del sindicado de honrar el contrato privado suscrito entre partes; el hecho de que el hoy tercero interesado se hubiese comprometido a devolver en cuotas el dinero de los denunciantes nos lleva a otra figura del derecho que no es precisamente la vía penal; ya que, tiene la figura de un incumplimiento de contrato; toda vez que, denota la falta de constitución de ese tipo penal; puesto que, con todo lo versado, no se tiene legal y objetivamente demarcado el dolo con el cual hubiese previsto un posible resultado contra el sindicado; por lo que, se hace inviable la calificación de un posible ilícito, y mas cuando es calificado como doloso, conforme lo refiere el art. 14 del CP; por todo lo referido se tiene una clara existencia de falta de elementos indiciarios que apunten a la efectiva comisión del ilícito y sus efectos en pro del imputado.
Efectuada esa relación corresponde ahora analizar las denuncias formuladas en la presente acción tutelar.
Con relación a la falta de congruencia:
En mérito al principio de congruencia externa, el Tribunal superior esta compelido a pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios formulados por el apelante, en este caso el impugnante y la contestación a la impugnación.
Del contraste del contenido de la impugnación y la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022, se advierte que efectivamente, el Fiscal Departamental hoy accionado, no se pronunció sobre los agravios referidos a la afirmación efectuada por el Fiscal de Materia que el proyecto “TITAN MALL” sería de propiedad de los socios accidentales, lo que se evidenciaría mediante el contrato de 17 de enero de 2017, y el Contrato con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 2873/2017, mediante el cual se disuelve la relación entre la Asociación Accidental y el propietario y se acuerda el compromiso de la devolución del monto de $us350 000.-; ya que no era posible que la controversia sea resulta por conciliación, porque el denunciado nunca tuvo la voluntad de hacerlo; y, que en cuanto al arbitraje ante el Colegio de Abogados de la Paz, dicha entidad no era una instancia para resolver sobre delitos y que; además, no tendría un Tribunal permanente para resolver controversias de esa naturaleza; tampoco en cuanto a que el derecho penal es de ultima ratio, que se demostró que agotaron la instancia previa de conciliación antes de formular la denuncia penal y que ese argumento no puede aplicarse en tema de discusión; ya que, lo cual se estudia en el momento previo de la tipificación; empero, una vez establecido el tipo, este debe aplicarse irrestrictamente, no resultado igualitario excluir del campo del delito; asimismo, no se pronunció respecto al indubio pro reo, no se puede olvidar que existen dos elementos, como son el informe emitido por el investigador asignado al caso, que concluye sobre la probabilidad de la autoría y la propia Resolución de Imputación Formal 24/2019, por la comisión del delito de estafa contra el ahora tercero interesado; no es posible absolver al delincuente de un delito que ya fue calificado como probable autor y que cuenta con suficientes elementos de convicción y prueba, de lo contrario se recae en la afectación permanente de las víctimas y el enriquecimiento del delincuente; no es posible estar en duda y beneficiar al imputado con la prueba acumulada en el cuaderno de investigación y las documentales adjuntadas, que no fueron valoradas por el Fiscal de Materia.
La omisión de pronunciamiento sobre los referidos agravios, efectivamente vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, en su dimensión externa; puesto que, como se tiene ya señalado, la autoridad superior que conoce y resuelve un recurso, en este caso, es el Fiscal Departamental que tiene la obligación de resolver sobre la impugnación de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020, emitido por el Fiscal de Materia, está en el deber de pronunciarse de manera explícita y exhaustiva sobre todos y cada uno de los agravios invocados en la impugnación; y, al no proceder de esa manera efectivamente incurrió en la vulneración denunciada, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.
Con relación a la valoración de los elementos de convicción
En lo que se refiere a las determinaciones que asume el Ministerio Público cuando resuelva una situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, como es el caso del sobreseimiento conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0615/2018-S2 “…debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” .
En el presente caso, conforme se evidencia del contenido de la Resolución FDLP/WEAL/S- 548/2022, el Fiscal Departamental ahora accionado, hizo mención a los elementos de convicción, tales como el Certificado de Firmas y Rúbricas sobre el Contrato de Compra y Venta de Lote de Terreno de 17 de noviembre de 2016 y el Contrato de Compra y Venta de un Lote de Terreno en la ciudad de Oruro, suscrito entre Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure como “compradoras” y el hoy tercero interesado como “comprador”, por $us3 800 000.-, la certificación de firmas y rúbricas del documento privado cuyas partes son el ahora tercero interesado, como propietario y la Asociación Accidental, conformada por los accionantes y Gustavo Escobar Aliaga, de 13 de noviembre de 2017; cursa el documento privado suscrito entre el propietario -ahora tercero interesado-, con el constructor Norman Rodolfo Beltrán Suxo para que el propietario comprador cumpla con la obligación de pagar el saldo de la compra, decidió asociarse al constructor; se cuenta con la Carta Notariada de 6 de junio de 2018, emitida por los denunciantes, solicitando al sindicado el cumplimiento del contrato; y, la Carta Notariada de 11 de igual mes y año; el formulario de DD.RR.; las declaraciones informativas de los accionantes; el Acta de Registro llevada a cabo el 13 de septiembre de ese año; asimismo, el Testimonio 886/2016, sobre un Testimonio de Poder Colectivo que confirió Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure en favor del ahora tercero interesado, con la finalidad de que éste realice los trámites administrativos sobre el lote de terreno que según la información rápida de DD.RR., los propietarios del lote de terreno ubicado en la calle 6 de agosto, entre Rodríguez y Aroma B, con matrícula computarizada 4011010036515, son Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang; pruebas de descargo, consistente en placas fotográficas del lote de terreno en los que se observan algunos trabajos de excavación, planos del proyecto arquitectónico “TITAN MALL”, vistas 3D de ese proyecto. Si bien es cierto que en algún caso hace referencia escuetamente a su contenido; sin embargo, no efectúa una valoración sobre cada elemento de convicción; y, no obstante que hizo alusión a todos los elementos de convicción, terminó formulando la conclusión que dichos elementos no son suficientes, con base únicamente al “documento privado” de 13 de noviembre de 2017. Resulta evidente que el Fiscal Departamental ahora accionado no tomó en cuenta el hecho denunciado en su integridad, a partir de lo cual su conclusión resulta parcial y por lo mismo errónea. Empero; además, esa conclusión, conlleva una contradicción; puesto que, el referido Fiscal Departamental al afirmar que “…el hecho de que Edwin Jorge Avinchez Encinas se haya comprometido a devolver en cuotas el dinero de los denunciantes nos lleva a otra figura del derecho que no es precisamente la vía penal ya que tiene la figura de un incumplimiento de Contrato…” (sic), da a entender que el incumplimiento en que hubiese incurrido el sindicado al no cumplir con la obligación de devolver a los “denunciantes” -accionantes-, la suma comprometida -$us350 000.- no constituiría un ilícito penal; es decir, no sería delito; sin embargo, terminó invocando la causal de insuficiencia de prueba para fundar la acusación, que resulta ser una casual diferente.
En consecuencia, es evidente, que el Fiscal Departamental hoy accionado incurrió en motivación arbitraria, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso, en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.