SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2022-S1
Fecha: 12-Sep-2022
Leticia Quiroga Olivera, Juan Pablo Orellana Domínguez y Grecia Domínguez, mediante informe escrito cursante de fs. 199 a 200 vta. manifestaron que: i) Sobre el principio de subsidiariedad en el presente caso se pide la eliminación de determinadas pu
En audiencia, ante las interrogantes de una de las Vocales Constitucionales señaló que no tienen nada que ver en la publicación es más “a la fecha” no hay publicaciones las cuales hayan sido materializadas por los accionantes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nestor Ríos Riveros, Director Ejecutivo de la ATT mediante informe escrito cursante de fs. 146 a 148 vta. manifestó que: a) La ATT no tiene tuición o atribución de control de las redes sociales, más aún, sobre los contenidos de las publicaciones que hacen los usuarios de las distintas redes sociales; las atribuciones del Ente Regulador están en el art. 14 de la Ley General de Telecomunicaciones Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-; es decir que sus atribuciones, se encuentran enmarcadas en la fiscalización, regulación de la prestación de los servicios de telefonía local, telefonía móvil e Internet, no teniendo competencia ni atribución de regular el contenido de las publicaciones en Facebook, mucho menos es tenedor responsable de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información que los usuarios comparten en dicha aplicación. Además, no cuentan con datos o documentos, ni relación de comunicación con los administradores de la referida aplicación, no siendo esta autoridad la llamada por ley a corregir o eliminar las publicaciones efectuadas en las referidas aplicaciones de Internet; b) Se debe poner en consideración, que la parte accionante ingresa en meras presunciones, sin tener sustento legal para pretender hacer ver que la ATT es la autoridad llamada por ley para poder de alguna manera, frenar o tomar alguna acción en contra de las publicaciones realizadas en los distintos grupos de personas que realizan dentro de las redes sociales, siendo que, es de conocimiento general y social que éstas redes son de uso universal teniendo su sede de funcionamiento en Estados Unidos de América, al ser una aplicación y no un operador en telecomunicaciones la ATT no lo fiscaliza ni regula, más aun que esas aplicaciones o "APP" son aplicaciones informáticas que se encuentran a través de plataformas de distribución operadas, asimismo, al ser plataformas online, se entiende que la fiscalización de las mismas no se encuentran dentro las atribuciones del Ente Regulador; c) Se tiene también que el Tribunal de Garantías observó el memorial de los accionantes, ordenando subsanar ciertos aspectos, pero con los cuales no fueron notificados; sin embargo, del memorial de subsanación se tiene que mediante Decreto de 20 de octubre de 2021, señalan que previamente se aclare respecto a la concurrencia en calidad de tercero interesado que pudiera alegar o contravenir algún derecho dentro de la acción interpuesta, conforme lo dispone el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto los accionantes conforme memorial referido de 3 de septiembre de 2021, declaran ser estos los únicos interesados; d) Conforme a la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, se tiene que la ATT al tener atribuciones específicas y tener naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos que tienen por objeto el de la publicidad de contenidos, no tiene legitimidad pasiva dentro de la presente acción tutelar, porque no existe un operador regulado que administre las aplicaciones observadas por el accionante, además esta entidad no regula contenido, sólo fiscaliza y regula la prestación del servicio de los operadores regulados y menos puede ordenar a grupos de Facebook que excluyan información, eliminen publicaciones y ordenar publicaciones de disculpas públicas u ordenar el reporte de cuentas particulares de Facebook, razón por la cual se debe declarar la improcedencia; e) Conforme al contenido del memorial de Acción de Protección de Privacidad, se denuncia información publicada que mella la imagen y dignidad de los accionantes mediante publicaciones de los ahora demandados desde sus cuentas particulares compartida en la red social Facebook, siendo necesario comprender y definir genéricamente lo que se entiende como red social: "como servicios prestados a través de Internet, accesibles a través de diferentes instrumentos técnicos - ordenador, teléfono móvil, PDA, etc.- que posibilitan que los usuarios puedan diseñar un perfil, en el que harán constar determinada información personal-texto, imágenes a videos, en virtud del que podrán interactuar con otros usuarios y localizarlos según los datos incluidos en aquel"(sic); f) Cada una de las aplicaciones, tienen sus propios términos y condiciones respecto de la administración de los datos que son ingresados por los propios usuarios y que tienen asimismo sus propias políticas de privacidad, las cuales pueden ser administradas por los propios usuarios y que no dependen de ninguna autoridad nacional, departamental o local; g) A diferencia del banco de datos, que hace referencia la Acción de Protección de Privacidad que como ya se tiene dicho se enmarca en el acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios, que estén expresamente destinados a brindar información a terceros y que delimita el tiempo de uso de esa información si así se pactó entre partes; la información contenida en redes sociales tiene un fin distinto y que por lo tanto no sería objeto de tutela; h) Como es de conocimiento general, no se plasmó aún una norma de control de las distintas redes sociales, toda vez que se considera que se estaría ingresando en una vulneración al derecho de la libre expresión para con todos los ciudadanos extremo que muchos grupos y personas inescrupulosas hacen un mal uso de este derecho, aspecto que no podemos desconocer pero tampoco podemos ingresar en ilegalidades por parte de esta institución cuando la norma misma no nos otorga esa competencia y atribución lo cual desataría una serie de denuncias en contra de este ente estatal que debe actuar bajo lo que señala la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes que rigen el sector de telecomunicaciones, por lo que hace imposible e incompetente a esta institución el de alguna manera atender los pedidos, demandas o disposiciones juridiciales que pretenden los accionantes; e, i) Bajo el entendimiento puesto en consideración y el marco legal aplicable, se hace inviable atender las pretensiones de la parte accionante, afirmando erróneamente que esta institución tuviera las posibilidades y competencias bajo el marco legal que haría posible su pedido, sin necesidad de una demanda en contra de la misma pero lamentablemente tal como reflejamos dentro de la realidad jurídica, este tema no es un tema sencillo de tratar porque se ingresa en vulneraciones de otros derechos y garantías lo cual hace imposible el atender en la actualidad su pedido, por lo que pide declarar improcedente la presente acción tutelar.
En audiencia, ante las interrogantes de una de las Vocales constitucionales el representante de la Unidad de Regulación de Tecnologías de Informaciones de la ATT, señaló que: en referencia a la eliminación de publicaciones que han sido realizadas por terceros, se tiene por entendido que Facebook se manifiesta una vez haya recibido las denuncias respectivas a la publicación o eliminación y se tenga claro el motivo por el cual se va eliminar la publicación; sin embargo, no tienen autoridad de regulación como un nivel de privilegios para que nosotros podamos solicitar a Facebook la eliminación a algún tipo de publicación, simplemente nosotros tratamos como un usuario normal y Facebook maneja con la misma vara todos los usuarios que reporten alguna publicación y si Facebook ve conveniente eliminar lo va hacer, la ATT no cuenta con esas particularidades.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 02/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 213 a 218 vta., concedió en parte la tutela solicitada, alegando haberse demostrado la vulneración de derechos a la parte accionante en relación al derecho a la dignidad humana, disponiendo remitir antecedentes ante el Ministerio Publico a efectos de iniciar la investigación conforme al derecho alegado; por otra parte, se denegó la tutela en lo que refiere a que la ATT excluya o elimine las publicaciones, exhorte disculpas públicas o el bloqueo de las cuentas de Facebook por no ser de su competencia; asimismo, y en atención al informe emitido por la ATT, ordenó se ponga en conocimiento de Facebook-Meta, la presente Resolución Constitucional a efectos de activar en su caso el retiro de los anuncios que invoca la parte demandada en los links señalados y sea por los canales que corresponda. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las aclaraciones, se refirió a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, en efecto, la SC 1445/2013 de 19 de agosto, a tiempo de regular la excepción refirió que el peticionante de tutela previamente debe reclamar a la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información de datos falsos incorrectos o que induce a discriminación, en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, por ende la reparación de sus derechos, recién quedaría expedita la vía constitucional; sin embargo, también en este mismo fallo refirió, que corresponderá hacer abstracción de la aplicación del citado principio en virtud de lo cual no se exige ir al reclamo administrativo previo por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminente cautelar, la segunda problemática que fue postulada por el accionante vinculado al hecho de disponerse el reguardo y protección de datos personales se llega a concluir que correspondería respecto a esta petición efectuar una abstracción del principio de subsidiaridad; 2) Sobre la legitimación pasiva alegada, corresponde establecer las facultades y atribuciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, quien no tiene tuición o atribución de control de las redes sociales, más aún sobre los contenidos de las publicaciones que hacen los usuarios de las distintas redes sociales, entre ellas la de Facebook señalada por la parte accionante, siendo importante puntualizar que las atribuciones de este Ente Regulador se encuentran enmarcadas en lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 164, que manifiesta 22 atribuciones; 3) Como se podrá advertir, dichas atribuciones encomendadas por el Poder Central del Estado a la ATT, se encuentran enmarcadas en la fiscalización, regulación de la prestación de los servicios de telefonía local, telefonía móvil e internet, no teniendo competencia ni atribución esta entidad de regular el contenido de las publicaciones efectuadas en la aplicación de Facebook, como erróneamente solicitan los accionantes y mucho menos es tenedor responsable de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información que los usuarios de la referida aplicación hayan asumido a momento de crear sus respectivas cuentas, bajo políticas propias de las aplicaciones a las cuales dan su uso y no cuentan con datos o documentos, ni relación de comunicación con los administradores de la referida aplicación, que puedan o hayan afectado los derechos presuntamente vulnerados de los accionantes a través de las referidas publicaciones, no siendo dicha autoridad la llamada por ley a corregir o eliminar las publicaciones efectuadas en las referidas aplicaciones de internet; 4) Se debe considerar que la parte accionante a momento de formular vulneración de derechos, la misma no contendría un sustento legal para pretender hacer que la ATT es la autoridad llamada por ley para poder de alguna manera, frenar o tomar alguna acción en contra de las publicaciones realizadas en los distintos grupos de personas que realizan dentro de las redes sociales, siendo que, como es de conocimiento general y social que estas redes son de uso universal teniendo su cede de funcionamiento en Estados Unidos de América, al ser una aplicación y no un operador en Telecomunicaciones la ATT no lo fiscaliza ni regula, más aún, que estas aplicaciones o APP son aplicaciones informáticas que se encuentran a través de plataformas de distribución operadas, asimismo, al ser plataformas online, se entiende que la fiscalización de las mismas no se encuentran dentro las atribuciones del ente regulador, las cuales se hallan contenidas en el art. 14.2 de la Ley 164; 5) Por lo expuesto, se tiene que esta entidad reguladora al tener atribuciones específicas y tener naturaleza jurídica distinta a la de los Bancos de Datos que tienen por objeto el de la publicidad de contenidos, no tiene legitimidad pasiva dentro de la presente acción; sin embargo, de haberse convocado únicamente como tercero interesado, toda vez que en la entidad ATT no existe un operador regulado que administre las aplicaciones observadas por el accionante, acotado a esto, esta entidad no regula contenido, solo fiscaliza y regula la prestación del servicio de los operadores regulados, menos puede ordenar a grupos de Facebook que excluyan información, eliminen publicaciones y ordenar publicaciones de disculpas públicas, ni ordenar el reporte de cuentas particulares de Facebook. Asimismo, la jurisprudencia constitucional define con claridad que la acción de privacidad tiene que ver con personas jurídicas que se constituyen como centros de acopio e intercambio de información o documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios, que estén expresamente destinados a brindar información a terceros, que no es el caso de la aplicación referida en el memorial de la presente acción; 6) Sobre las redes sociales, conforme se tiene del contenido del memorial de acción de protección de privacidad, se denuncia información publicada que mella la imagen y dignidad de los accionantes mediante publicaciones de los accionados desde sus cuentas particulares compartida en la red social Facebook, entendiendo como red social: "cómo servicios prestados a través de internet, accesibles a través de diferentes instrumentos técnicos ordenador, teléfono móvil, PDA, etc., que posibilitan que los usuarios puedan diseñar un perfil, en el que harán constar determinada información personal - texto, imágenes o videos, en virtud del que podrán interactuar con otros usuarios y localizarlos según los datos incluidos en aquel" (sic); 7) A diferencia del Banco de Datos que hace referencia la acción de Protección de Privacidad que como ya se tiene dicho se enmarca en el acopio e intercambio de información o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios, que estén expresamente destinados a brindar información a terceros y que delimita el tiempo de uso de esa información si así se pactó entre partes; la información contenida en redes sociales tiene un fin distinto y que por lo tanto no sería objeto de tutela dentro de la presente acción; y, 8) En ese entendido, se considera la pertinencia en parte de dar curso a la tutela invocada, si consideramos que los demandados vulneraron derechos como se tiene demostrado a través de las pruebas presentadas en la presente audiencia, en lo que refiere a la ATT, autoridades que deberían ordenar a los grupos de Facebook, excluyan información conforme se detalla o emitan disculpas públicas por dicho medio, finalmente bloquear cuentas, por cuanto como se tiene expuesto no corresponde, tomando en cuenta que las atribuciones de dicha institución no establece ni ha sido creada para dicho efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, Orlando Hinojosa Huchani -ahora accionante- interpuso ante el Juez Publico Civil de Turno, proceso civil monitorio de entrega de bien inmueble contra Leticia Quiroga Olivera y Juan Pablo Orellana Domínguez -ahora demandados- pidiendo intimar a la parte demandada para que en diez días proceda con la protocolización del contrato, la entrega del bien bajo conminatoria de desapoderamiento (fs. 9 y vta.).
II.2. El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del aludido proceso civil, mediante Sentencia inicial “574/2016” de 30 de mayo de 2018, declaró probada la demanda y dispuso la entrega del bien inmueble demandado, conminando a los demandados a entregar el bien inmueble al demandante en un plazo de 10 días bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 14 a 15).
II.3. A través de memorial presentado el 12 de enero de 2021, Orlando Hinojosa Huchani dentro del aludido proceso civil solicitó al Juez de la causa mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas (fs. 21 y vta.); por lo que la autoridad judicial por Auto de 18 de enero de 2021, dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble objeto del proceso (fs. 22).
II.4. Mediante Informe de “abril de 2021”, la Oficial de Diligencias del referido Juzgado señaló que el 6 de abril a horas 9:45 procedió a dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento contra Leticia Quiroga Olivera y otro, acompañado de un contingente policial, el Notario de Fe Publica 9 del departamento de La Paz, los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Defensor del Adulto Mayor, empero se suspendió dicho actuado porque les echaron agua de dudosa procedencia, y quisieron arrojarles ladrillos desde el segundo piso y los vecinos de la zona se aglomeraron y les amenazaron (fs. 32 y vta.).
II.5. Se tiene acta Notarial 64/2021 de 8 de abril por el cual el Notario de Fe Publica 26 del departamento de La Paz señaló que a horas 10:10 del 7 de abril de 2021 a solicitud escrita verificó en el celular de Celma Mabel Villegas Colque registrado con el numero 79679245 dentro del usuario de Shn HN de la página social de Facebook, en el muro de Pablo Orellana Domínguez pudo observar el siguiente texto: “Son grandes estafadores…tanto ellos como su abogada…!!!tengan mucho cuidado…se llaman (Orlando Hinojosa huchani,,,Porfiria Apaza y Celma Villegas Colque abogada)” (sic) dentro de dicha publicación esta otra realizada por “QO Leti” en el grupo “Casas Departamentos en anticrético o venta de La Paz, Bolivia” de 6 de abril de 2021 que señala: “Tengan cuidado con estas personas que quieren quitarme mi casa con documentos fraguados y la abogada que se cree la dueña y se atrevió a romper vidrios de mi casa tengan cuidado trabajan en una comercial y la abogada en bienes raíses ya tiene imputación pero aun así vinieron a agredirme teniendo 20 o más procesos” (sic); al efecto adjuntan fotografía de lo observado (fs. 53 y 54).
II.6. Cursa acta Notarial 65/2021 de 8 de abril por el cual el Notario de Fe Publica 26 del departamento de La Paz, señaló que a horas 10:30 del 7 de abril de 2021, a solicitud escrita verificó en el celular de Celma Mabel Villegas Colque registrado con el numero 79679245 dentro del usuario de “Shn HN” de la página social de Facebook, en el grupo “BARRIO CHINO (LA PAZ Y EL ALTO) BOLIVIA” en el que pudo observar una publicación de Pablo Orellana Domínguez el siguiente texto: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic). También desde el usuario QO Leti dentro del mismo grupo de Facebook de 6 de abril de 2021 pudo observar el siguiente texto: “Que clase de abogada es la señora celma villegas colque hoy vino a romper los vidrios de mi casa sin ningún motivo cualquier cosa que me pase la única responsable es la abogada la señora pofiria apaza de hinojosa orlando hinojosa huchani son los únicos responsables y todo por quererme quitar mi casa” (sic); al efecto adjunta fotografía (fs. 56 y 57).
II.7. Consta Acta Notarial 63/2021 de 8 de abril por el cual el Notario de Fe Publica 26 del señala que a horas 09:00 am del 7 de abril de 2021 a solicitud escrita verificó que la fachada del inmueble ubicado en la Zona Chamoco Chico, Avenida Eduardo Avaroa 1514 de la ciudad de La Paz, esta “grafiteado” con el siguiente texto: “ESTAFADORA PORFIRIA APAZA, ORLANDO HINOJOSA, ESTAFADORES RATEROS” (sic); por ultimo en los postes de energía alrededor del inmueble están pegados afiches con dos forjarías que dicen: “PORFIRIA APAZA, ORLANDO HINOJOSA, ESTAFADORES EXTORCIONADORES ¡CUIDADO!”(sic); al efecto adjuntó fotografías de lo observado (fs. 93 a 97).
II.8. Se tiene acta Notarial 222/2021 de 19 de octubre, por el cual el Notario de Fe Publica 9 del departamento de La Paz señaló que a horas 9:00 del 19 de octubre de 2021 a solicitud expresa verificó la siguiente información:
1.- Barrio chino La Paz-El Alto (compra venta), con 281.700 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/1934772380132128/?ref=share donde bajo el título de abogada corrupta se adjunta fotos y datos de Celma Villegas Colque en el que hace 27 semanas de la cuenta de Facebook de “Payo Oredo Minguez” se publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
2.- BARRIO CHINO (LA PAZ Y EL ALTO) BOLIVIA con 88.400 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731/about, donde la cuenta de Facebook de “Payo Oredo Minguez” el 8 de abril de 2021 se publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
3.- BARRIO CHINO (LA PAZ Y EL ALTO) BLIVIA BO con 87.100 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731/about, donde la cuenta de Facebook de “Payo Oredo Minguez” el 8 de abril de 2021 se publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
4.- BARRIO CHINO “LA PAZ Y EL ALTO” origen, con 49.300 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731/about, donde la cuenta de Facebook de “Payo Oredo Minguez” el 8 de abril de 2021 se publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
5.- Barrio chino El Alto - La Paz, con 24.800 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731/about, donde “Dom Gre” ahora “Grecia Doming” publico la fotografía de Celma Villegas Colque con el siguiente texto: “Ayúdenme hacerlo viral porfavor…ya que esta abogada no le importo jaloniar a una mujer en estado de gestación” (sic) y debajo de dicho comentario esta la publicación de Pablo Orellana Domínguez con el siguiente texto: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
6.- Barrio chino “La Paz y El Alto”, con 52.300 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731/about, donde “Grecia Doming” publico la fotografía de Celma Villegas Colque con el siguiente texto: “Ayúdenme hacerlo viral porfavor…ya que esta abogada no le importo jaloniar a una mujer en estado de gestación” (sic) y debajo de dicho comentario esta la publicación de Pablo Orellana Domínguez con el siguiente texto: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
7.- Barrio chino (La Paz-El Alto) Bolivia, con 396.775 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731 donde “Payo Oredo Minguez” el 8 de abril de 2021 publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
8.- BARRIO CHINO (La Paz-El Alto) (más control en tus compras) con 79.377 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731/ donde “Payo Oredo Minguez” el 8 de abril de 2021 publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
9.- FERIA PUENTE VELA (autos de verdadera ocasión), con 360.800 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731, donde “Payo Oredo Minguez” el 8 de abril de 2021 publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic).
10.- compra y venta de terrenos, casas, Cochabamba (BOLIVIA) con 969 miembros, cuyo link es https://www.facebook.com/groups/307099842826731/ donde la cuenta de Facebook de “Payo Oredo Minguez” el 10 de abril de 2021 publicó lo siguiente: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic) (fs. 150 a 156 vta.).
II.9. Se tiene fotografías de capturas de pantalla de la red social Facebook en las que se observa los mensajes de texto, acompañados de fotografías de los ahora accionantes con mensajes alusivos contra los nombrados que están descritos en forma precedente (fs. 59 a 92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la imagen, a la honra y a la dignidad; toda vez que, los demandados -dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble- luego de un fallido desapoderamiento ejecutado el 6 de abril de 2021 por la Oficial de diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial Primero de El Alto, no contentos con haberlos amedrentado, en su afán de desacreditarles realizaron ofensas públicas en más de 13 grupos de Facebook, es así que el 6 de abril de 2021, Leticia Quiroga Olivera, desde el perfil de “QO Leti” y de la página “Barrio chino La Paz y El Alto”, empezó a compartir en varios grupos ofensas en su contra y su abogada Celma Mabel Villegas Colque, lo propio hizo “Pablo Orellana Domínguez” y “Dom Gre” ahora “Grecia Doming”, situación que fue verificada por el Notario de Fe Publica, aspecto que les causa agravio a la imagen, honra y dignidad ya que las ofensas hacen la tipología del delito de estafa, amenazas, corrupción, daño simple y falsedad material; al efecto invoca la SCP 0136/2013 de 1 de febrero, siendo que al tratarse de medidas de hecho existe la excepción a la subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances; ii) Análisis del caso concreto; y, iii) Otras consideraciones.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, presupuestos de procedencia y alcances
Previamente señalaremos que la acción de protección de privacidad es “Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos”[1].
En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:
“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.”
Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código Procesal Constitucional en su art. 58; el cual señala que:
“La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”
De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:
“…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.
Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección de privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:
“a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes (…).
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.”
La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la SC 0965/2004-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección de privacidad, las cuales son:
1. Conocer la información o ´registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles 9 para su honor, la honra y la buena imagen personal`; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es ´el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona`.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es ´el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona`.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la ´confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona`.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada ´información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado‴.
Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2175/2012, 1445/2013, 0426/2015-S3, 0345/2018-S1, 1104/2019-S2 y 0121/2020-S3, entre otras.
En ese mismo marco de entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, expresó:
“…la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.
Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.
III.1.1. Respecto a los usuarios de la red social Facebook
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, en relación a los presupuestos para la procedencia de la acción de protección de privacidad señaló que se requiere: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.
Asimismo, respecto a la legitimación activa, la precitada Sentencia Constitucional refiere en lo esencial que esta acción puede ser interpuesta por toda persona individual o colectiva, que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático. Respecto a la legitimación pasiva, refiere que la misma recae sobre la persona individual o colectiva, pública o privada, que tiene o administra los archivos o bancos de datos[2].
En relación a la acción de protección de privacidad el Tribunal Constitucional Plurinacional en la reiterada 0021/2021-S2 de 7 de abril[3], definió que la:
“...la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Posteriormente, la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, al resolver un caso concreto en su Fundamento Jurídico III.2 señaló que:
“…a mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet y las redes sociales -entre ellas Facebook-, que constituyen sitios y aplicaciones que operan a niveles diversos, concebidos para intercambiar información haciendo que las relaciones interpersonales sean cada vez más complejas y dinámicas, es evidente que si bien las mismas no son un archivo o banco de datos en sí; empero, no es menos evidente que dichas plataformas digitales pueden llegar a tener usos negativos, afectando de forma eminente e irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, en ocasiones bajo un uso fraudulento de las aplicaciones informáticas y en su caso, impiden determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciber espacio; resultando por ello lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social…” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo ese contexto, se puede concluir que la acción de protección de privacidad tiene su alcance en relación a una persona individual o colectiva que es usuario o administrador de una cuenta en las plataformas o redes sociales como el Facebook, Twitter, etc. en el que también se administra archivos, o una base de datos, luego de verificar la legitimación pasiva, es lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la imagen, a la honra y a la dignidad; toda vez que, los demandados -dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble- luego de un fallido desapoderamiento ejecutado el 6 de abril de 2021 por la Oficial de diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial Primero de El Alto, no contentos con haberlos amedrentado, en su afán de desacreditarles realizaron ofensas públicas en más de 13 grupos de Facebook, es así que el 6 de abril de 2021, Leticia Quiroga Olivera, desde el perfil de “QO Leti” y de la página “Barrio chino La Paz y El Alto”, empezó a compartir en varios grupos ofensas en su contra y su abogada Celma Mabel Villegas Colque, lo propio hizo “Pablo Orellana Domínguez” y “Dom Gre” ahora “Grecia Doming”, situación que fue verificada por el Notario de Fe Publica, aspecto que les causa agravio a la imagen, honra y dignidad ya que las ofensas hacen la tipología del delito de estafa, amenazas, corrupción, daño simple y falsedad material; al efecto invoca la SCP 0136/2013 de 1 de febrero, siendo que al tratarse de medidas de hecho existe la excepción a la subsidiariedad.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el 27 de febrero de 2018, Orlando Hinojosa Huchani inició proceso civil monitorio de entrega de bien inmueble contra Leticia Quiroga Olivera y Juan Pablo Orellana Domínguez, por lo que el Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia inicial “574/2016” de 30 de mayo de 2018, declaró probada la demanda y dispuso la entrega del bien inmueble en un plazo de 10 días bajo alternativa de desapoderamiento; al efecto a solicitud de Orlando Hinojosa Huchani la autoridad judicial por Auto de 18 de enero de 2021, dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado por la Oficial de Diligencias el 6 de abril de 2021 a horas 9:45, empero se suspendió dicho actuado porque indicaron que les echaron agua de dudosa procedencia y quisieron arrojarles ladrillos desde el segundo piso y los vecinos de la zona se aglomeraron y amenazaron (Conclusión II.1, II.2, II.3 y II.4).
Se tiene Acta Notarial 64/2021 de 8 de abril, por el cual el Notario de Fe Publica 26 señala que a horas 10:10 am del 7 de abril de 2021 a solicitud escrita verificó en el celular de Celma Mabel Villegas Colque registrado con el numero 79679245 dentro del usuario de Shn HN de la página social de Facebook, en el muro de Pablo Orellana Domínguez pudo observar el siguiente texto: “Son grandes estafadores…tanto ellos como su abogada…!!!tengan mucho cuidado…se llaman (Orlando Hinojosa huchani,,,Porfiria Apaza y Celma Villegas Colque abogada)” (sic) dentro de dicha publicación esta otra realizada por QO Leti en el grupo Casas Departamentos en anticrético o venta de La Paz, Bolivia de 6 de abril de 2021 que señala: “Tengan cuidado con estas personas que quieren quitarme mi casa con documentos fraguados y la abogada que se cree la dueña y se atrevió a romper vidrios de mi casa tengan cuidado trabajan en una comercial y la abogada en bienes raíses ya tiene imputación pero aun así vinieron a agredirme teniendo 20 o más procesos” (sic); al efecto adjuntan fotografía de lo observado (Conclusión II.5).
Cursa Acta Notarial 65/2021 de 8 de abril por el cual el Notario de Fe Publica 26 del departamento de La Paz, señaló que a horas 10:30 del 7 de abril de 2021 a solicitud escrita verificó en el celular de Celma Mabel Villegas Colque registrado con el numero 79679245 dentro del usuario de “Shn HN” de la página social de Facebook, en el grupo “BARRIO CHINO (LA PAZ Y EL ALTO) BOLIVIA” en el que pudo observar una publicación de Pablo Orellana Domínguez el siguiente texto: “Con el permiso del administrador hago una denuncia pública en contra de esta abogada (Celma Villegas Colque) ya que el pasado martes se tomó atribuciones al venir amedrentarnos y romper los vidrios de mi casa…quiero denunciar a la opinión publica si llegara a pasarme algo a mi o a mi familia ella es la directa culpable… y solo pedirles que puedan ayudarme compartir ya que a cualquiera le puede pasar…de antemano quedo muy agradecido” (sic). También desde el usuario QO Leti dentro del mismo grupo de Facebook de 6 de abril de 2021 pudo observar el siguiente texto: “Que clase de abogada es la señora celma villegas colque hoy vino a romper los vidrios de mi casa sin ningún motivo cualquier cosa que me pase la única responsable es la abogada la señora pofiria apaza de hinojosa orlando hinojosa huchani son los únicos responsables y todo por quererme quitar mi casa” (sic); al efecto adjunta fotografía (Conclusión II.6).
Consta Acta Notarial 63/2021 de 8 de abril, por el cual el Notario de Fe Publica 26 del departamento de La Paz señaló que a horas 09:00 del 7 de abril de 2021 a solicitud escrita verificó que la fachada del inmueble ubicado en la Zona Chamoco Chico, Avenida Eduardo Avaroa 1514 de la ciudad de La Paz, estaría “grafiteada” con el siguiente texto: “ESTAFADORA PORFIRIA APAZA, ORLANDO HINOJOSA, ESTAFADORES RATEROS” (sic); por ultimo en los postes de energía alrededor del inmueble están pegados afiches con dos forjarías que dicen: “PORFIRIA APAZA, ORLANDO HINOJOSA, ESTAFADORES EXTORCIONADORES ¡CUIDADO!”(sic); al efecto adjunta fotografías de lo observado, finalmente se tiene Acta Notarial 222/2021 de 19 de octubre, por el cual el Notario de Fe Publica 9 del señalado departamento indicó, que a horas 9:00 del 19 de octubre de 2021 a solicitud expresa, verificó diez grupos de la red social Facebook en los que se habrían compartido ofensas, contra los accionantes y finalmente se tiene fotografías de capturas de pantalla de la red social Facebook en las que se observa los mensajes de texto, acompañados de fotografías de los ahora accionantes con mensajes alusivos descritos en forma precedente (Conclusión II.7, II.8 y II.9).
Establecidos los antecedentes, ingresando al análisis del objeto procesal, es preciso denotar como primer elemento que, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, en mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet, el alcance de la acción de protección de privacidad en relación a una persona individual o colectiva que es usuario o administrador de una cuenta o página en las plataformas o redes sociales como el Facebook, Twitter, etc. en el que también se administra archivos, o una base de datos; luego de verificar la legitimación pasiva, es lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social.
En ese marco, en merito a que esta acción tutelar conforme al citado Fundamento Jurídico procede para la revelación, eliminación o rectificación de los datos, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte accionante y los elementos probatorios traídos en revisión consistentes en Actas notariales 63/2021, 64/2021 y 222/2021 y las fotografías de captura de pantalla de la plataforma virtual de la red social Facebook, con las que se pretende acreditar los actos lesivos que hubiere desplegado la parte demandada con afectación a los derechos protegidos por esta acción tutelar, -privacidad, honra, honor, imagen etc.- en primera instancia cabe señalar que dichos elementos probatorios no acreditan que los demandados son titulares de las cuentas o perfiles creados bajo los nombres de “QO Leti” “Pablo Orellana Domínguez”, “Dom Gre” y “Grecia Doming”; asimismo, tampoco se demuestra de manera objetiva como los demandados habrían introducido, circulado o difundido información sensible o datos que afectarían derechos de la parte accionante en esas cuentas o páginas de la indicada red social; lo propio sucede respecto a las fotos, imágenes y datos que estarían circulando en las 19 cuentas o páginas de la red social Facebook; siendo que la parte accionante se limita a deducir, sin mayor elemento probatorio fehaciente, que la autoría y responsabilidad de esos hechos recaería en los demandados; afirmación, que por su parte fue rebatida o controvertida por los demandados quienes a través de su defensa técnica en audiencia de forma insistente en uso de su derecho a la defensa material manifestaron que no publicaron esos mensajes y que las mismas fueron hackeadas, motivos por los cuales no se advierte que este Tribunal pueda disponer que se revele, elimine o rectifique datos que según la parte accionante estarían lesionando derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.
En esa misma línea de análisis, corresponde señalar que en cuanto a que las publicaciones, aseveraciones, imágenes y/o mensajes alegados como lesivos de los derechos que protege esta acción de defensa, deben tratarse de información sensible, muchas veces con trascendencia social; tampoco en el caso se advierte que concurra tal situación, pues de acuerdo a lo aseverado por los propios accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, las publicaciones y mensajes realizados en la citada red social, -aún de evidenciarse como ciertos en su autoría respecto a la accionada- se trataría más de presuntas aseveraciones y acusaciones falsas -que lo tildan de estafadores, que les quieren quitar la casa mediante un proceso civil de entrega de bien inmueble-, así como acciones de hecho, que se configuran en otro tipo de figuras y hechos que tienen los mecanismos ordinarios para ser dilucidados.
Resuelta la problemática planteada, es necesario precisar que, en el presente caso correspondería revocar la tutela solicitada respecto a la lesión de los derechos a la dignidad humana y la determinación de remitir antecedentes al Ministerio Publico a efectos de su investigación; además de la decisión de que la ATT ponga en conocimiento de la red social Facebook o Meta la Resolución constitucional emitida; no obstante, en virtud a lo establecido en el
CORRESPONDE A LA SCP 0938/2022-S1 (Viene de la pág. 26).
art. 28.II del CPCo[4], por el transcurso del tiempo entre la Resolución 02/2022 y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es preciso realizar un dimensionamiento de los efectos de esta Sentencia, ello para no generar inseguridad jurídica ni daño y perjuicios mayores, toda vez que, la citada Resolución que determinó entre otros aspectos la remisión de antecedentes al Ministerio Publico o el haber dispuesto que la ATT ponga en conocimiento de la red social Facebook o Meta la Resolución constitucional emitida, debió se ejecutada inmediatamente conforme lo establecido en el art. 40.II del referido cuerpo normativo; en tal sentido, no sería posible retrotraer lo determinado en dicha Resolución Constitucional; por lo que debe dejarse subsistente la disposición pronunciada en la concesión inicial dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz.
Por lo señalado precedentemente, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la acción de tutela, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 213 a 218 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela respecto a los derechos invocados conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dimensionar los efectos del presente del presente fallo constitucional, y de manera excepcional mantener incólume la determinación de remitir antecedentes al Ministerio Publico, así como el haber dispuesto que la ATT ponga en conocimiento de la red social Facebook o Meta la Resolución constitucional emitida, ello como resultado de la concesión inicial efectuada por la Resolución 02/2022.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, pág. 434
[2] Al respecto la SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, señaló en su FJ III.1 que: “…la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, precisó lo siguiente: “…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.
Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros”. (las negrillas nos pertenecen).
[3] Reiterada entre otras por la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo.
[4] El Código Procesal Constitucional determina que: “Articulo 28. (CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DECLARACIONES Y AUTOS CONSTITUCIONALES) (…) II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Leticia Quiroga Olivera, Juan Pablo Orellana Domínguez y Grecia Domínguez, mediante informe escrito cursante de fs. 199 a 200 vta. manifestaron que: i) Sobre el principio de subsidiariedad en el presente caso se pide la eliminación de determinadas pu