SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público debido a la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; es así que, su caso se tramitó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, consecuentemente mediante memorial presentado al referido Juzgado el 12 de junio de 2020, en base a la SCP 0044/2019 de 1 de abril, a objeto de su defensa y resguardo de su salud reiteró que se realice la notificación al Director del mencionado Centro Penitenciario, para viabilizar su valoración médica y psicológica, y se efectúe la entrega de los informes correspondientes de dichas valoraciones conjuntamente el informe social de manera virtual a su defensa, con copia al Juez de la causa; sin embargo, una vez providenciado dicho memorial y pese que insistió que se realice tal entrega jamás fue remitido el oficio de manera virtual ni físicamente al indicado Director.
Solicitó cesación de su detención preventiva a objeto de que se le imponga la detención domiciliaria, y una vez resuelta planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, no se dio cumplimiento a la remisión del referido recurso conforme lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, no se remitió al “Juez de Ejecución Penal” la determinación de medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, conforme lo establecido por el art. 238 del referido cuerpo normativo; por lo que, el Secretario del referido Juzgado -ahora demandado-, no cumplió con las determinaciones de la autoridad jurisdiccional, lesionando su derecho a la libertad y a la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 35 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Expedir los oficios, notificando al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; b) Remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada; y, c) Remitir al “Juez de Ejecución Penal” (sic) la Resolución que determinó la aplicación de detención preventiva en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia se ratificó en la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que: 1) A través de memorial de 12 de junio de 2020, solicitó se notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que se realice su valoración médica, psicológica y social; empero, de los archivos adjuntados por el ahora demandado, se tiene que este no cumplió sus funciones y vulneró el art. 56 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, que establece que en ninguno de los casos los “Secretarios y Secretarias” podrán realizar funciones propias de la autoridad jurisdiccional; empero, el oficio que fue llevado al referido Centro Penitenciario no llevaba sello ni firma del Juez, razón por la que no dieron cumplimiento al mismo, pues no emana de la autoridad jurisdiccional sino de un funcionario de apoyo judicial; 2) El “27 de junio” solicitó al “Juez de la causa” que se remita el oficio referido al “Juez de Ejecución Penal”, advirtiendo que horas antes de la celebración de esta audiencia -se entiende de la presente acción tutelar- el referido oficio y el que debía elevarse ante el Tribunal de alzada recién fueron remitidos, puesto que hasta la interposición de la presente acción de libertad no se lo había hecho; 3) Respecto a que no se haya dejado los recaudos necesarios para cumplir lo solicitado, su abogada se hizo presente al Juzgado y el ahora demandado le indicó que no contaba con la “Resolución”; asimismo, pese a que en tres oportunidades retornaron no tuvieron respuesta; no obstante a que de acuerdo a lo establecido en la “SCP 044/2018 de 19 de septiembre” (sic), el servidor público tiene el deber de cumplir sus funciones; es por ello que procede la acción de libertad contra funcionarios jurisdiccionales como en este caso contra el ahora demandado; asimismo, la “SC. 401/20116 S2. Del 3 de mayo” (sic), concedió la tutela debido a que el “Juez” no había remitido mandamientos pendientes de detención preventiva ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente; y, 4) Se encuentra con detención preventiva veinticinco días, pero sin control jurisdiccional del “Juez de Ejecución Penal”, porque de lo contrario hubiera acudido ante la correspondiente autoridad para que se realicen los informes médicos y psicosociales, por cuanto sin la responsabilidad del Juez de la causa solicitó se conceda la tutela impetrada para que redacte el oficio con la orden de “17 de junio” con la firma de la correspondiente autoridad judicial y luego se remita al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, a objeto de que se efectúen los informes referidos; toda vez que, en caso de no hacerlo se estaría lesionando sus derechos a la salud y a la vida; asimismo, en la modalidad de pronto despacho se conmine al funcionario demandado a cumplir con los términos y plazos establecidos para la remisión del recurso de apelación y “los mandamientos” al Juez de Ejecución Penal que corresponda.
La Jueza de garantías, en audiencia consultó a la hermana del ahora impetrante de tutela si proporcionaron los recaudos correspondientes para la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada; manifestando que, la “corte de Caranavi no tiene fotocopias como en La Paz (…) el día de ayer recién ha salido a La Paz, por que ustedes no le han proporcionado para las fotocopias ni pasaje…” (sic), a lo cual la referida respondió que le dio dinero a su abogada.
La mencionada Jueza también indicó que las partes “deben proporcionar” y no esperar que el Secretario saque de su bolsillo.
I.2.2. Informe del funcionario demandado
Alfredo Jaime Guarachi Rodríguez, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, presentó su informe escrito cursante de fs. 4 a 5, señalando que: i) El 17 de junio de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de detención preventiva y en esa fecha se envió vía WhatsApp al “penal de San Pedro” (cel. 73511052) el oficio solicitado por el abogado del impetrante de tutela el 16 de igual mes y año, que también fue remitido mediante esa vía al mencionado abogado; ii) En cuanto al recurso de apelación planteado por el accionante, el Juez de la causa conminó al referido que proporcione los gastos de las fotocopias y para el medio de transporte, además de ello se le pidió en tres oportunidades que saquen fotocopias del expediente para su remisión al Tribunal de alzada y al Juez de Ejecución Penal correspondiente; toda vez que, la Secretaría del referido Juzgado no tiene caja chica; sin embargo, hasta la fecha ninguno de los abogados del accionante se apersonaron al Juzgado, pese a ello se remitió los antecedentes del indicado recurso y de igual forma al “Juez de Ejecución Penal”.
En uso de su derecho a la réplica, el mencionado demandado manifestó que se solicitó que se presenten para sacar fotocopias y no lo hicieron, por ello tuvo que gastar recursos económicos propios para cumplir con la remisión, pidiendo se haga conocer a la “Control de Fiscalización” del Consejo de la Magistratura, que los Secretarios no cuentan con una caja chica para proporcionar fotocopias.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución S-015/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad de pronto despacho señaló que, es una acción de defensa a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, y esté de por medio el peligro a la vida del ser humano. En el presente caso el accionante a través de su abogado señaló que tenía que salir a una consulta médica, en este entendido las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación de tramitar dentro de los plazos establecidos por ley sus actos jurisdiccionales; b) En audiencia, la defensa del impetrante de tutela expresó que hasta ahora no se remitieron los oficios correspondientes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ni al “Juez de Ejecución Penal”; asimismo, efectuada la consulta a la hermana del peticionante de tutela ésta refirió que dejó a sus abogados los medios necesarios para que se puedan realizar los trámites jurisdiccionales; y, c) De acuerdo al informe presentado por el ahora demandado, se tiene que el mismo remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación presentado por el solicitante de tutela contra el rechazo a su solicitud de cesación de detención preventiva y la fotocopia legalizada de dicha apelación al “Juez de Ejecución Penal”; asimismo, respecto a la solicitud de salida para una revisión médica del prenombrado, no existe un rechazo expreso del oficio remitido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz por no llevar firma del Juez suplente; en consecuencia, el demandado cumplió con las remisiones dispuestas por la autoridad judicial.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de22 de abril de 2021, cursante a fs. 34, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 7 de septiembre de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma que: “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una ser