SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, seguridad jurídica, cosa juzgada; toda vez que, Gilberto y Nicanor ambos Caihuara, con engaños y mentiras promovieron una reunión con las autoridades de la Comunidad Capital Coroma, que sin haberlos citado; dichas autoridades, emitieron el Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021, en el que prohibieron a los tractoristas de la comunidad Coroma Vintuta realicen trabajos en el Villorrio Tansilla, sin considerar la existencia la Resolución 01/2017 de 27 de julio, que fue pronunciada por las autoridades del Ayllu Achuma “K´ucho” de la Comunidad de Coroma, en la que determinaron el derecho propietario de la familia Michaga del referido Villorrio, decisión que fue confirmada por la DCP 0088/2017 de 18 de octubre; por lo que, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el referido Voto Resolutivo emitido por la Comunidad Capital Coroma; b) Se conmine a las autoridades originarias a emitir una nueva resolución, garantizando a los accionantes realicen sus actividades agrícolas en la Estancia Tansilla; y, c) Se ordene a las autoridades agrícolas originarias de la Comunidad Capital Coroma, a Nicanor y Gilberto Caihuara cumplan la Resolución 01/2017 de 27 de julio y la Declaración Constitucional Plurinacional 0088/2017 de 18 de octubre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado; 2) La interpretación intercultural y sus dimensiones; 3) Sobre la Estructura de las autoridades de la Comunidad Coroma, donde se encuentra la Estancia Tansilla; 4) Respecto al cumplimiento de las determinaciones asumidas por las autoridades indígena originaria campesina; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado

El art. 1 de la CPE establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, reconociéndose la coexistencia dentro del Estado, de varios sistemas jurídicos, a partir de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, previstos en los arts. 2 y 30 de la CPE; en ese sentido, la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas, no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo con su propia visión del mundo[1].

De acuerdo al pluralismo jurídico diseñado en la Constitución Política del Estado, la jurisdicción indígena originaria campesina forma parte del órgano judicial (art. 178 de la CPE), cuyas jurisdicciones -ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada- gozan de igual jerarquía  (art. 179 de la CPE), y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

Es bajo las normas anotadas, que se hace referencia a un pluralismo jurídico igualitario en el que los sistemas jurídicos –y no sólo las jurisdicciones- tienen igualdad jerárquica. Efectivamente, el reconocimiento de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, implica el reconocimiento de:

-    Sus instituciones jurídicas y autoridades propias.

-    Los valores, principios, normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

-    La facultad de las autoridades de ejercer su jurisdicción, es decir, de aplicar sus normas y procedimientos propios.

En el marco del principio de interculturalidad, previsto en los arts. 1 y 178 de la CPE, el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido, pues no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente, sin subordinación, entre las diferentes jurisdicciones que conforman el órgano judicial de Bolivia.

Ahora bien, el principio de interculturalidad, también se manifiesta en el ámbito de la justicia constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional es una institución independiente, diferente al órgano judicial y a la jurisdicción ordinaria, que vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no sólo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas del sistema ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, bajo el entendido que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

En ese ámbito, conforme se ha señalado, si bien las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina no pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni agroambiental, sí pueden ser examinadas por la justicia constitucional que está destinada, se reitera, a precautelar la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones

Sobre la interpretación intercultural o plural del derecho, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, ha señalado que en el pluralismo jurídico:

“…supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto”.

La misma Sentencia estableció que las autoridades administrativas, jueces y tribunales de justicia, deben asumir una interpretación de las normas jurídicas, de los derechos y garantías, que atiendan a:

- La flexibilización de los requisitos formales, cuando éstos impidan un real acceso a la justicia constitucional, y la reconducción procesal de acciones cuando que se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos[2].

- El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación, bajo el entendido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los criterios de interpretación contenidos en la Constitución Política del Estado, como el de favorabilidad, el de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, el de progresividad y la directa justiciabilidad de los derechos humanos[3].

- La interpretación plural o intercultural del derecho cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de sus características, principios, valores, su cosmovisión, dando efectividad a lo previsto por el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT. Así, conforme concluyó la SCP 487/2014, la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, están obligada a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente.

En el marco de lo señalado por la SCP 0487/2014, la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones: 1. Cuando uno o más miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos intervienen en un proceso del sistema ordinario o agroambiental, 2. Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ambas dimensiones serán analizadas a continuación.

III.2.1.   La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso

La Sentencia antes anotada señaló que la interpretación intercultural o plural del derecho puede ser comprendida desde la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando:

“…se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho, que es lo que sucede, por ejemplo, en el ámbito penal, donde, de acuerdo al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, tanto los fiscales como los jueces deben estar asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas y que antes de dictarse sentencia, éste debe elaborar un dictamen a los “efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal…” o en su caso, desde una interpretación plural extensiva y favorable, a efecto que pueda ser juzgado en su propia comunidad, según sus normas y procedimientos propios”.

Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice - fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.

III.2.2.   La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.

La segunda dimensión de la interpretación intercultural, está vinculada a los supuestos en los que se denuncie lesión a los derechos o garantías constitucionales de carácter individual a consecuencia de actos, decisiones o resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originaria campesinas, presentando para el efecto las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

Para los supuestos antes anotados, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, modulada posteriormente por la SCP 778/2014 de 21 de abril, diseñó el “paradigma del vivir bien”, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales, bajo el argumento que a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización:

“…los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia”.

En ese orden, la SCP 1422/2012, estableció que en virtud al paradigma del vivir bien, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales podían ser revisada por el control plural de constitucionalidad, a partir de los siguientes parámetros de “axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta”. Bajo dicha Sentencia, la armonía axiomática implica que las decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros.

Posteriormente, la SCP 778/2014 moduló y simplificó dichos niveles de análisis, estableciendo que el paradigma del vivir bien, como pauta intercultural de interpretación de derechos, en el marco de un diálogo intercultural, contiene los siguientes aspectos:

i) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y,

ii) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina y obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichos actos o decisiones con los valores antes señalados, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos vigentes en contextos intra e interculturales.

En similar sentido, corresponde mencionar a la SCP 487/2014 que entendió que el acto, decisión o resolución vinculada a la nación o pueblo indígena originario campesino que se encuentra sometida a control de constitucionalidad, tendrá que ser analizada a partir de sus propios principios, valores, derecho y cosmovisión, para posteriormente analizar su compatibilidad con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, otorgando así una interpretación plural al derecho o garantía que se encuentra en conflicto; añadiendo posteriormente que, en muchos casos,

“los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

También cabe mencionar a la SCP 722/2018-S4 de 30 de octubre de 2018 que moduló el “Paradigma del Vivir Bien”, señalando que con carácter previo al análisis de dicho paradigma debían identificarse los siguientes elementos:

“1) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena de donde emergen los antecedentes fácticos de la acción tutelar; 2) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de la parte impetrante de tutela -si pertenece o no a un grupo vulnerable, o si sus derechos invocados se encuentran en un riesgo inminente, o son objeto de una evidente y grosera lesión, que sólo pudiera repararse a través de los mecanismos procesales de la jurisdicción constitucional, a expensas de sus propias autoridades jurisdiccionales-; y, 3) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, tienen jurisdicción y competencia para resolver con mayor inmediatez el conflicto en cuestión, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento”.

La modulación efectuada, de acuerdo a la SCP 722/2018-S4, tiene como fundamento el fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina y de sus autoridades, bajo la premisa del pluralismo jurídico y la interculturalidad, pues, resultaría un contrasentido que en sede constitucional, los jueces y tribunales de garantías, o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresen de forma directa a la revisión de las decisiones emanadas de esta jurisdicción, ocasionando que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo -inclusive- la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos.

Consiguientemente, en los casos en los que se denuncie vulneración de derechos individuales en la jurisdicción indígena originaria campesina, como emergencia del ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y ejercer sus sistemas jurídicos, ante la existencia de un conflicto entre derechos -colectivos e individuales- es indispensable aplicar el paradigma del vivir bien para la ponderación intercultural de derechos; por lo que, ante la existencia de varios precedentes vinculados al tema, es indispensable sistematizarlos, conforme a lo siguiente:

1. Antes de la aplicación del paradigma del vivir bien, y con la finalidad de efectuar una ponderación intercultural de derechos, corresponde identificar:

1.1. Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde emerge la acción de defensa, utilizando para el efecto métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades y sus autoridades o ex autoridades (SSCCPP 722/2018-S4, 778/2014);

1.2. La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de las partes intervinientes en el conflicto, ello con la finalidad de identificar las partes en conflicto, con la finalidad no sólo de flexibilizar las condiciones de acceso a la justicia constitucional, sino también de aplicar las normas específicas de protección, en mérito a su pertenencia a grupos de atención prioritaria, aplicando, en su caso un enfoque interseccional[4], adoptando, demás, criterios de interpretación específicos para la protección de dichos grupos, como la interpretación intracultural favorable, según la cual -conforme lo desarrolló la SCP 1422/2012- cuando los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e interculturales, corresponde asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión[5] (SSCCPP 722/2018-S4, 778/2014);

1.3. Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, pueden resolver el conflicto con mayor inmediatez, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento, en virtud al principio de subsidiariedad, salvo que se trate de una persona perteneciente a un grupo vulnerable o si sus derechos se encuentran en un riesgo inminente o son objeto de una evidente y grosera lesión que determine la tutela inmediata a través de la justicia constitucional (SCP 722/2018-S4).

2. Para la aplicación del paradigma del vivir bien y efectuar la ponderación intercultural de derechos, los jueces y tribunales de garantías, así como las salas constitucionales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de la identificación de los hechos, del conflicto y de las partes intervinientes, deben:

2.1. Analizar la compatibilidad del acto, decisión o resolución cuestionada a través de la acción de defensa con las normas y procedimientos propios de la nación y pueblo indígena originario campesino en cuestión; análisis que permitirá analizar si se han adoptado decisiones, resoluciones o realizado actos conformes o ajenos a su sistema jurídico (SCP 778/2014);

2.2. Analizar la compatibilidad del acto, decisión o resolución cuestionada a través de la acción de defensa con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina, con el objeto de determinar si la decisión, resolución o acto impugnado tienen una finalidad compatible con dichos principios (SCP 778/2014);

2.3. Analizar si el acto, medida, resolución, o decisión es adecuada para lograr la finalidad buscada, en el marco de su cosmovisión y sistema jurídico (SCP 487/2014);

2.4. Analizar si el acto, medida, resolución o decisión es necesaria o si, en el marco de su sistema jurídico, existía la posibilidad de asumir una decisión menos invasiva a los derechos individuales (SCP 487/2014);

2.5. Analizar la proporcionalidad de la medida (SCP 487/2014) sobre la base de los siguientes elementos, examinando el contenido de los derechos que se encuentran en conflicto, a partir de nuestra Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad y el caso concreto: a. El grado de satisfacción de los derechos colectivos de la nación y pueblo indígena originario campesino con la aplicación de la medida, resolución o decisión, que inclusive puede ser graduada como intensa, moderada o leve; b. El grado de no satisfacción de los derechos individuales en conflicto con la aplicación de la medida, resolución o decisión, que también puede ser graduada como intensa, moderada o leve; c. Definir si la importancia de la satisfacción del derecho colectivo, justifica la no satisfacción del derecho individual en conflicto.

Efectuado este análisis, se podrá dar prevalencia a uno u otro derecho, atendiendo las circunstancias del caso, todo con la finalidad de materializar, como lo señaló la SCP 778/2014, el valor del vivir bien, que de acuerdo al art. 8.II de la CPE, se alcanza a través de la concreción de los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

Entendimiento asumido en la SCP 1139/2019-S2 de 27 de diciembre.

III.3. Sistema jurídico y estructura de las autoridades de la Comunidad Coroma, donde se encuentra la Estancia Tansilla

La Declaración Constitucional Plurinacional 0088/2017 de 18 de octubre, describió el Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD-N° 011/2017, evacuado por la Secretaría Técnica y Descolonización, respecto al territorio y estructura de autoridades de la Comunidad Coroma, donde se encuentra la Estancia Tansilla conforme a lo siguiente:

Según fuentes etnográficas, ancestralmente antes de la colonia, la comunidad de Coroma, se encontraba dentro la estructura de la confederación Killakas, ubicada al centro y al oeste del altiplano de Bolivia, conformada por los Killaca - Asanaques, Sevaruyos - Acarapis (enclavados en el territorio Qhara Qhara), habitantes del extremo sur del Lago Poopó; y los Aullagas – Uruquillas, que ocupaban el territorio circunscrito en la colonia a pueblos de Todos Santos de Quiocalla y Villa de Talavera de Puna, en el Corregimiento de Porco (Abercrombie, 1986).

Estos asentamientos de los Quillacas en Tomave y Tolapampa, en la región suroeste y centro del departamento de Potosí, se tratan en su mayoría de mitmakunas, producto de las políticas de expansión Inca.

Los Killala Sivaruyo y Aracapi, estaban compuestos por diferentes grupos: Sivaruyo Coroja, Sulcacaru, Suraya, Andoja, Marcasuraya y Coroma, entre los Aracapis se encontraban Tauca, Llaysoca, Ari y Casa.

Actualmente la nación y pueblo indígena originario de Coroma, se encuentra en el departamento de Potosí, provincia Antonio Quijarro, municipio de Uyuni. Coroma está compuesta por dos parcialidades, once ayllus y treinta y nueve comunidades, descritas de la siguiente forma: Por una parte, Urinsaya (parcialidad de abajo) en el que se encuentran los ayllus: Espíritu, Crucero Huatacalla, Rodeo Pallpa, Caloga Huanchani, Paco Samanchi, Janko (curoja), Anduja (fundador), Achuma K’ucho; Por otra parte en Arnasaya (parcialidad de arriba) se encuentran los ayllus: Tawka, Jilavi, Kala Kala.

El Ayllu Achuma K’ucho se encuentra constituido por cinco comunidades que son Saxi, Villa Pucarani, Potoco, Vintuta y Coroma. Cada comunidad está constituida por estancias o villorrios, específicamente la Estancia Tansilla se encuentra en la comunidad de Coroma.

Dentro de estas comunidades existen estancias o villorrios que son pequeños pueblos ocupados cada uno por un número reducido de familias. La estancia Tansilla pertenece a la comunidad de Coroma, colinda al norte con la estancia Chipitanga, al sur con el Ayllu Pallpa, al sur con la estancia Iayima; el límite entre estas dos estancias es la línea férrea, en cambio no existe un límite preciso con la estancia Chipitanga.

(…)

La estructura de autoridades es dual, vale decir hombre mujer, está estructurada en tres niveles que son: nivel comunal, nivel del ayllu y nivel de la nación indígena. A nivel de la comunidad las autoridades son: Corregidor, Agente comunal, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), Consejo educativo, Consejo de Salud, Alcalde comunal, Comité de aguas, Comité político, Comité de deportes.

Por encima están las autoridades de los once ayllus, cada una cuentan con los siguientes cargos: Jilakata Principal y su Jach’a Mama, Hilakata Cobrador y su Jach’a Mama, Alcalde de mando y su Jach’a Mama; cada una de estas autoridades, con jurisdicción sobre su territorio y sobre las estancias o comunidades que existen en su interior. Las autoridades del ayllu coordinan diversos temas, entre ellos los relacionados a la posesión y usufructo de las tierras. La forma de nombramiento se realiza por turno y rotación, y mediante formas propias de elección como el “kanchacu”, que consiste en encender velas en un plato y esperar a que lado se inclina las velas, si se inclina hacia uno de los pre seleccionados es nombrado autoridad.

Finalmente en el nivel superior se encuentran las autoridades de la nación indígena originaria de Coroma, quienes se denominan según sus cargos como Kuraca Mayor y su Jach’a Mama.

Por todo lo expuesto se infiere que existe una estructura de autoridades bien constituida y que se determina en tres niveles: estancia como la unidad menor, el ayllu como la territorialidad intermedia y nación Coroma con la instancia máxima. (las negrillas sin agregadas)

III.4.  Sobre el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina

La Constitución Política del Estado en el art. 192 establece lo siguiente: I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina; II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; en esa línea la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 16.II inc. a) dispone que “Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten; asimismo, el art. 17 de la referida Ley señala que las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria.

Conforme a los preceptos constitucionales y normativa descrita precedentemente, se colige que, toda autoridad pública o persona tienen la obligación de acatar las decisiones de asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina, y en caso de incumplimiento, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado, mismos que no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación.

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, seguridad jurídica, cosa juzgada; toda vez que, Gilberto y Nicanor ambos Caihuara, con engaños y mentiras promovieron una reunión con las autoridades de la Comunidad Capital Coroma, que sin haberlos citado; dichas autoridades, emitieron el Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021, en el que prohibieron a los tractoristas de la comunidad Coroma Vintuta realicen trabajos en el Villorrio Tansilla, sin considerar la existencia la Resolución 01/2017 de 27 de julio, que fue pronunciada por las autoridades del Ayllu Achuma “K´ucho” de la Comunidad de Coroma, en la que determinaron el derecho propietario de la familia Michaga del referido Villorrio, decisión que fue confirmada por la DCP 0088/2017 de 18 de octubre; por lo que, solicitan: i) Se deje sin efecto el Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021 emitido por la Comunidad Capital Coroma y se conmine a las autoridades originarias a emitir una nueva resolución, garantizando a Cesar Michaga, Elvira Michaga, Edgar Hairo Michaga Almaraz, Clemente Michaga López, Rubén Michaga Soliz, Edgar Rene Michaga Herrera, Alberto Michaga Calani y Rogelia Michaga Herrera, realicen sus actividades agrícolas en la Estancia Tansilla; y, ii) Se conmine a las autoridades originarias de la Comunidad Capital Coroma, a Nicanor y Gilberto Caihuara cumplan la Resolución 01/2017 de 27 de julio y la Declaración Constitucional Plurinacional 0088/2017 de 18 de octubre.

Ahora bien, al existir distintos petitorios formulado por los impetrantes de tutela, se analizará de forma separada cada uno de ellos, a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.5.1.   Respecto a que deje sin efecto el Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021 emitido por la Comunidad Capital Coroma y se conmine a las autoridades originarias a emitir una nueva resolución, garantizando a Cesar Michaga, Elvira Michaga, Edgar Hairo Michaga Almaraz, Clemente Michaga López, Rubén Michaga Soliz, Edgar Rene Michaga Herrera, Alberto Michaga Calani y Rogelia Michaga Herrera, realicen sus actividades agrícolas en la Estancia Tansilla

Los accionantes señalan que se suscitó un conflicto por tierras entre los señores Nicanor Caihuara y Gilberto Caihuara en la Estancia Tansilla, ante lo cual, administrando justicia indígena originaria campesina las autoridades del Ayllu Achuma “K´ucho” de la Comunidad de Coroma emitieron la Resolución 01/2017 de 27 de julio, determinando que los referidos ciudadanos son parte de la Estancia Villa Esperanza Ayllu Pampa Comunidad Santiago de Largo, por lo que deben retornar a su comunidad de origen, debido a que las tierras que se encuentran cultivando en la Estancia Tansilla, pertenecen a la familia Michaga; resolución que por decisión de las autoridades originarias, fue remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, mereciendo la Declaración Constitucional Plurinacional 0088/2017 de 18 de octubre, en la que declara la aplicabilidad de la norma consultada relativa a la determinación adoptada por las autoridades del indicado Ayllu.

Sin embargo, los indicados señores, con engaños y mentiras promovieron una reunión con las autoridades de la Comunidad Capital Coroma, que sin haberlos citado a los accionantes el 8 de septiembre de 2021, emitieron el Voto Resolutivo prohibiendo a los tractoristas de la comunidad Coroma Vintuta realicen trabajos en el Vilorio Tansilla, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo, debido a que al encontrarse en época de siembra y al existir grandes extensiones de terrenos cultivables es necesario utilizar tractores agrícolas a efecto de remover la tierra y prepararla para su producción, como también a la seguridad jurídica y cosa juzgada.

Lo que impugnan los impetrantes de tutela es la decisión que asumieron las autoridades indígenas de la Comunidad Capital Coroma a través del Voto Resolutivo de 8 de septiembre que prohibió a los tractoristas de la comunidad Coroma Vintuta realicen trabajos en el Villorrio Tansilla. Al respecto, se debe tener en cuenta el fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina y de sus autoridades, bajo la premisa del pluralismo jurídico y la interculturalidad, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional, resultaría un contrasentido que en sede constitucional, los jueces y tribunales de garantías, o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresen de forma directa a la revisión de las decisiones emanadas de esta jurisdicción, ocasionando que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo -inclusive- la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos; por lo que, previamente, se analizará, sobre la estructura del sistema jurídico de la comunidad Capital Coroma, a efecto de determinar si existe o no obstáculo procesal para que este tribunal pueda ingresar a analizar el Voto Resolutivo impugnado.

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional, se advierte que el sistema jurídico de la comunidad Coroma se encuentra estructurada en tres niveles, que son el nivel comunal como la unidad menor, nivel del Ayllu como instancia intermedia y nivel superior, las autoridades de la nación indígena originaria de Coroma como instancia máxima. Asimismo, se evidencia, que la Estancia Tansilla se encuentra dentro de la comunidad Coroma, y esta comunidad es parte del Ayllu Achuma “K’ucho”.

En ese entendido, a las autoridades de la comunidad Coroma que emitieron el Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021, que se impugna a través de la presente acción de defensa, se advierte que de acuerdo a la estructura de su sistema jurídico, existe un nivel jerárquico que son las autoridades del Ayllu Achuma “K’ucho”, y es ante dichas autoridades que debieron acudir los impetrantes de tutela, reclamando u observando el referido Voto Resolutivo; no obstante, en caso de no estar conforme con la decisión que adopten las autoridades del Ayllu, aún tienen la posibilidad de acudir ante las autoridades de la Nación Indígena Originaria de Coroma quienes son la instancia máxima de decisión; en consecuencia, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar la decisión adoptada por las autoridades de la comunidad Coroma a través del indicado Voto Resolutivo en virtud al principio de subsidiariedad, pues de lo contrario se estaría supliendo las normas y procedimientos propios de su jurisdicción; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.5.2.   Con relación a que se conmine a las autoridades agrícolas originarias de la Comunidad Capital Coroma y a Nicanor y Gilberto Caihuara cumplan la Resolución 01/2017 de 27 de julio y la Declaración Constitucional Plurinacional 0088/2017 de 18 de octubre.

Los peticionantes de tutela, en la presente acción tutelar, solicitan  se conmine a las autoridades originarias de la Comunidad Capital Coroma, a Nicanor y Gilberto Caihuara cumplan la Resolución 01/2017 de 27 de julio, emitida por las autoridades del Ayllu Achuma “K´ucho” de la Comunidad de Coroma en la que determinaron que los referidos ciudadanos son parte de la Estancia Villa Esperanza Ayllu Pampa Comunidad Santiago de Largo y deben retornar a su comunidad de origen debido a que las tierras que se encuentran cultivando en la Estancia Tansilla, pertenecen a la familia Michaga, misma que fue confirmada por la DCP 0088/2017 de 18 de octubre.

Al respecto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina deben ser obligatoriamente acatadas por toda autoridad pública o persona y en caso de incumplimiento, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; en ese entendido, la autoridad competente para hacer cumplir la Resolución 01/2017 de 27 de julio, son las autoridades del Ayllu Achuma “K´ucho”, ante lo cual debieron acudir los impetrantes de tutela.

De igual forma en lo concerniente a que se conmine al cumplimiento de la DCP 0088/2017; corresponde precisar lo establecido por la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, que determina “a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)”. En ese entendido, no es posible acoger la solicitud de los impetrantes de tutela, debido a que la presente acción de defensa no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de una Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, conforme a lo explicado precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.