SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2022-S1

Fecha: 16-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorándum D.D.F. 05/2021 de 4 de enero, suscrito por el Director de Fronteras del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con el que se designó a Sergio Dennis Quiroga Cuellar –ahora accionante– al cargo de Portero III de la Dirección Departamental de Fronteras de Guayaramerín de la referida entidad, que debía ejercer desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 15).

II.2.  Consta Memorándum de Agradecimiento SDGG/20/2021 de 10 de mayo, suscrito por el Secretario General del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dirigido al ahora impetrante de tutela, que señala: “Mediante el presente comunico a Usted, que por reestructuración administrativa en la Secretaria Departamental General, a partir de la fecha se ha tomado la determinación de agradecerle por los servicios y las funciones que viene realizando en el cargo PORTERO III…” (sic [fs. 16]).

II.3.  Por Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 03/2021 de 5 de octubre, la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín del departamento de Beni, determinó la Reincorporación del trabajador Sergio Dennis Quiroga Cuellar -ahora accionante-, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios, asignaciones familiares y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, la misma que a partir de la notificación con la presente Resolución debe ser cumplida en el plazo de cinco días hábiles improrrogables; siendo los fundamentos de sustento lo siguiente:

…Que, la Dirección Departamental de Fronteras del Gobierno Autónomo Departamental del Beni procedió al agradecimiento de los servicios del funcionario Sergio Dennis Quiroga Cuellar, el mismo que ocupaba el cargo de PORTERO III, por memorándum Nº SDGG/20/2021 Institución que no considero al momento del despido que tiene su hija menor de edad de acuerdo al certificado de Nacimiento que Adjunta, vulnerando al trabajador el derecho constitucional a la INAMOVILIDAD LABORAL, YA QQUE EL BIEN TUTELADO Y PROTEGIDO POR EL Estado es el menor de edad de acuerdo a las normativas sociales vigentes; de la misma manera no considero que de acuerdo a su memorándum de Designación DDF-Nº 5/2021 su designación es hasta el 31 de Diciembre de 2021, plazo que no ha sido respetado por la Dirección de Fronteras vulnerando su derecho constitucional a la Estabilidad Laboral; ambos derechos consagrados en la Constitución Política del Estado en su Art. 46, 48 y 49 y demás leyes conexas líneas precedentes. Siendo que existe un Informe Legal DPJA-Nº 88/2021 de fecha 13 de agosto de 2021 presentado por el propio Sr. DENNYS PEÑA LEIGUE - DIRECTOR DE FRONTERAS y es emitido por el Abog. Marisol Fernández Arza, Director de Procedimientos Jurídicos, administrativos Secretaria Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni el cual indican lo siguiente: "Habiéndose analizado la normativa legal y la documentación presentada por el solicitante referente a la Inamovilidad laboral de acuerdo a la Leyes, decretos supremos y Sentencias Constitucionales, los cuales reglamentan las condiciones para la inamovilidad laboral de una madre o padre progenitor con hijo menor a 1 año de edad, o en estado gestación se considera recomendar que se lo reincorpore con el fin de evitar una demanda innecesaria, aclarando que la inamovilidad es hasta que dure el plazo de su contratación"; pese a ello esta propia Institución no cumple con la recomendación de reincorporación de acuerdo al D.S. 0012 D.S. 496, ya que supuestamente reincorporan al trabajador pero en condiciones irregulares tales como, refiere el Memorándum Nº 050/2021 se reincorpora en el cargo de Portero pero mantienen hasta el 31 de Octubre de 2021, no se respeta el plazo establecido originalmente, es decir hasta el 31 de Diciembre de la presente gestión, por lo que hay una aceptación de la vulneración de los derechos constitucionales de la Inamovilidad y Estabilidad Laboral (fs. 58 a 62).