SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S1
Fecha: 19-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S1
Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44105-2021-89-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 181/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 315 a 319 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bheto Pérez Maldonado contra Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía, Stephanie Rebeca y Adain ambos Mejía Castellón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 a 32, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de quince años ocupó el terreno ubicado “en el BARRIO VILLA SATELITE, CALLE INNOMINADA, casi esq. zona Norte, Villa Satélite, TROJES CHILIMARCA-TIQUIPAYA MANZANO No. 30 lote 640. En dicho terreno (…) construí con mis propios recursos y mucho esfuerzo UN MURO, PERIMETRAL DE LADRILLO, UNA CASA MEDIANA DE DOS PISOS, CON DOS BAÑOS, UN TANQUE DE AGUA Y UN TINGLADO METALICO…”(sic); terreno en el cual vivió junto a “Maruja Mamani” y dos niños, y le sirvió de taller y depósito de material de construcción (máquinas hidráulicas, compactadoras, taladros, perforadoras) con los que trabaja cada día.
El 9 de octubre de 2021, por razones de trabajo salió de su casa acompañado de sus hijos, momento que fue aprovechado por Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandada- quién junto a “un grupo de vándalos” rompieron la puerta de su hogar, y de manera “delincuencial y arbitraria” ingresaron a su inmueble, despojándolo del mismo sin que exista una orden de autoridad competente. Ante ese hecho, el mismo día pretendió entrar al inmueble; no obstante, varias personas le propinaron una golpiza generándole varias lesiones, además de destrozar los vidrios de su camioneta.
Posteriormente, al verse “en la calle” junto a “Maruja Mamani” e hijos intentó que los ocupantes ilegales “entreguen” su inmueble; empero, al no tener éxito trató de recobrar la ropa de los niños, además de medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares; sin embargo, ello no fue posible “por la inhumana actitud” de los “avasalladores”, quienes además retienen ilegalmente todos sus equipos de trabajo.
El 18 de octubre de 2021, en presencia de Notaria de Fe Pública, una vez más trató de ingresar a su inmueble junto a su esposa; sin embargo, “…dos Sras. muy agresivas y malcriadas empezaron a gritar y vertir adjetivos…”(sic); demostrándose que de manera incontrovertida los demandados se encuentran en posesión, detentación ilegal y arbitraria de su propiedad. Consecuentemente el avasallamiento y la ocupación por vías de hecho de su predio urbano privado le impiden el ejercicio de su derecho a la vivienda.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda adecuada, acceso a la justicia y al trabajo digno, señalando al efecto los arts. 19.I, 46 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela no expresó ninguna pretensión al respecto; empero, de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional se infiere que se pretende la restitución del bien inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 9 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 313 a 314 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó: a) “…De la prueba que acompañan, precisando fotografías, se extractaría haber vivido siempre en el inmueble, teniendo el valor probatorio necesario. De igual manera precisa respecto de la factura de luz que acredita haber realizado pagos por este servicio, de igual manera desde el año 2012 y 2018 respecto del servicio de agua, circunstancias que se acreditan asimismo con la certificación emitida por el Colegio donde estudian los hijos” (sic); y, b) El 9 de octubre de 2021, en actos de justicia por mano propia no le dejaron ingresar al inmueble, habiendo puesto mallas de seguridad y cámaras; por lo que, acudió ante Notaría de Fe Pública, quien emitió “Acta de Notoriedad” (no señala fecha) en el que se evidencia los actos denunciados, por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución del bien inmueble a su favor y que en veinticuatro horas se le entregue el bien inmueble, ordenando a los demandados se abstengan de perturbar su vivienda, sea con costas y costos.
Asimismo, en relación al informe presentado por los demandados refirió que si bien se acompañó abundante prueba documental; no obstante, no explicaron ni acreditaron por qué ingresaron al inmueble sin orden; además, de la prueba allegada respecto a la denuncia penal “…jamás respecto del mismo se manifiestan sobre su posesión del inmueble u otra facultad de disposición del mismo. Que no se discute derecho propietario alguno sino las vías de hecho en vulneración de derechos y acceso a la justicia, precisando que se debe considerar la situación de los hijos menores de los accionantes, a efecto de no fallar en contra de la prueba y reiterando la petición de tutela provisional, hasta que otra autoridad legal determine lo contrario” (sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 311 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, a tal efecto manifestaron: 1) Prestaron su bien inmueble “…costó mucho sacrificio construirlo, donde vivo desde hace muchos años atrás…” (sic), para que el accionante guarde sus materiales de construcción; no obstante, pese a que sus personas tienen documentación saneada y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) que acredita que son propietarias del citado inmueble; el referido, aprovechándose de la avanzada edad de una de ellas, de la forma más ilegal pretendió apropiarse de ese inmueble, falsificando para ello un “TESTIMONIO DE PODER” en su favor, hecho del que se tiene una imputación formal por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; asimismo, se tiene que el impetrante de tutela intentó iniciar una demanda de usucapión, con el objeto de quedarse con su inmueble; 2) A través de la acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela pretende quedarse con su inmueble, y “…tal es su pretensión y atrevimiento del mencionado ciudadano, que dice ser propietario del inmueble y que nuestras personas seríamos los avasalladores, aspectos estos que obviamente SON TOTALMENTE FALSOS, y NUESTRAS personas NUNCA dejamos en la calle a sus niños…” (sic); y, 3) De la certificación extendida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba se tiene que el domicilio real del accionante se encuentra en “TICTI, jurisdicción del Cercado de COCHABAMBA” y no así en el municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
Los prenombrados, en audiencia a través de su abogado alegaron: i) En el proceso penal seguido contra el accionante y su esposa “además de su señora madre” se solicitó someterse a procedimiento abreviado, aceptando que se hizo uso de instrumento falsificado y que si se fraguó documentación con el objeto de ingresar al inmueble; y, ii) Respecto al actuado notarial referido por el impetrante de tutela, el mismo no hace referencia a los “hechos alegados”, además la agresión física resulta ser falsa debido a que fue el propio accionante quien se autolesiono al pretender ingresar con su camioneta por el garaje del bien inmueble.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 181/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 315 a 319, denegó la tutela solicitada, debido a que existirían hechos controvertidos en relación al bien inmueble, y, la acción de amparo constitucional no es el medio o vía para definir derechos; a tal efecto manifestó lo siguiente: a) Los lineamientos jurisprudenciales constitucionales precisan que las medidas de hecho deben ser materialmente demostrados por el accionante quien tiene la carga de la prueba; en tal sentido, debe acreditar que su derecho propietario no se encuentra cuestionado, que no existe elemento controvertido respecto al bien inmueble, que los demandados no estarían en posesión del inmueble sino que ocuparon el mismo a través de acciones violentas; además que, las personas que detentan el inmueble que presuntamente hubieran efectuado un avasallamiento no tengan constituido legalmente el derecho posesorio; b) En el caso concreto, la parte impetrante de tutela si bien demostró que se encontrarían en posesión del bien inmueble; sin embargo, no cumplió con demostrar su derecho propietario; y, por el contrario, Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandadas- si acreditaron tener derecho propietario por sucesión hereditaria conforme se tiene de la Matrícula 3.09.3.01.0002563 registrada en DD.RR. Por otra parte, ambas partes (impetrante de tutela y demandados) presentaron factura de pago de energía eléctrica, lo que resulta contradictorio; asimismo, se adjuntó certificaciones de la Junta Vecinal “Villa Satélite” que establecen que tanto el peticionante de tutela como los demandados resultan ser vecinos del lugar, debido al inmueble ubicado en “Manzano 30 Lote No. 340”; no obstante, existe contradicción entre dichas certificaciones; c) El solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba; debido a que, no acreditó de manera efectiva y objetiva la existencia de las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados, como el avasallamiento e ingreso al inmueble rompiendo la puerta y aprovechando la ausencia del accionante, causando lesiones y asimismo quebrantando los vidrios de su camioneta; d) En lo concerniente al bien inmueble, el solicitante de tutela interpuso demanda de usucapión, la cual conforme se tiene de los actuados judiciales fue observada por no haberse cumplido con la documentación requerida; no obstante, debe considerarse que existe la posibilidad cierta de volver a reiterar la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Fotocopia simple de cédula de identidad a nombre de Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía con número 2369103 en la que se registra como fecha de nacimiento el 3 de febrero de 1953 (fs. 306).
II.2. Mediante Certificación de 2 de septiembre de 2015, Hernando Vidal Guzmán, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) certifica que:
“A solicitud del Señor: BHETO PEREZ MALDONADO con CI. 6559800 Cbb. Y Que revisados la lista de son socios de Villa Satélite se evidencia que son legítimos propietarios del inmueble, signado con el lote N° 340 que está en el manzano N° 30. Actualmente viven en el inmueble donde viven con su familia a la fecha desde hace 15 años.
Por lo que se CERTIFICA para fines legales de documentación y trámites, ante las Autoridades competentes del departamento y ELFEC.” (sic).
II.3. Cursa Certificación de 5 de julio de 2018, por lo que, Hilda Mamani Condori, Presidenta de la OTB “Villa Satélite” certifica que:
“A solicitud del Señor: Bheto Perez Maldonado con C.I. 6559800 Cbba, es vecino y está en la lista de nuestro socios en la OTB de Villa Satélite en el Manzano 30, Lote 340.
Por lo que se CERTIFICA específicamente para dar viabilidad al trámite de luz domiciliaria…” (sic).
II.4. Se tiene Fotocopia simple de memorial de 7 de abril de 2021, por el que, “Stephanie Rebeca Mejía” denuncia ante el Fiscal de Materia de Tiquipaya la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y “uso de instrumento público y privado”, atribuidos a Bheto Pérez Maldonado -peticionante de tutela-, Soriano Perez Maita y Juana Maldonado López, escrito en el que se refiere:
“…fuimos al lote de terreno para proceder con el mantenimiento consistente en la limpieza y tal vez con la intensión de proceder con la construcción de la muralla perimetral, con una total extrañeza pudimos ver que sobre nuestro lote de terreno ya existía una construcción de una muralla, algunas habitaciones precarias y hasta la fecha la existencia inclusive una construcción de un tinglado.
4.- Muy sorprendidas con aquel hecho, nos pusimos a averiguar quiénes y que personas estarían procediendo con la construcción en un lote de terreno ajeno, para aquello acudimos en primera instancia ante los vecinos de la zona y ante los representantes de la Otb. Satelite Norte, quienes nos manifestaron de forma temeraria y hasta encubridora que desconocían sobre aquellos hechos, empero con el pasar de los días nos enteramos que los ciudadanos que responden a: BHETO PEREZ MALDONADO (Hijo), SORIANO PEREZ MAITA y JUANA MALDONADO LOPEZ (Pades), serían los que ingresaron a nuestro lote de terreno y los que estarían construyendo de forma ilegal…” (sic [fs. 179 a 182]).
II.5. Consta Certificación Domiciliaria SERECI-CBA-CERT-9268-322/2021 de 20 de abril, emitido por el SERECI Cochabamba en la que se establece que de la base de datos del Padrón Electoral Biométrico actualizado hasta el 18 de diciembre de 2020 se reporta que Bheto Pérez Maldonado tiene su domicilio electoral en “TICTI NORTE CALLE JOSE SALASAR SN” (fs. 304).
II.6. Se tiene Fotocopia simple de legajo del proceso de usucapión iniciado por Bheto Pérez Maldonado -accionante- contra Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandadas- en el que consta que:
1) En el memorial de demanda de usucapión de 7 de julio de 2021, Bheto Pérez Maldonado -impetrante de tutela- manifestó expresamente que Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandadas- “serían las últimas propietarias del inmueble” (sic [fs. 169 a 176 vta.).
2) Al memorial de demanda de usucapión se adjuntó fotocopia simple de la Matrícula Computarizada 3.09.3.01.0002563 emitida el 1 de marzo de 2021, respecto al lote de terreno designado como lote 340, manzano 30, ubicado en Trojes Chilimarca, en cuya columna de “TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO” se establece los nombres de Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón, registrados en mérito a la declaratoria de herederos de 3 de mayo de 2007 (fs. 168 y vta.).
II.7. Consta Acta de Conciliación de 16 de agosto de 2021, suscrito por Bheto Pérez Maldonado y Juana Maldonado López con Stephanie Rebeca Mejía Castellón, en el que se establece que se llegó al siguiente acuerdo:
“Durante las dos siguientes semanas, las partes, encomendaran a un perito evaluador, un peritaje para llegar a establecer el precio del terreno y el precio de las mejoras introducidas en el mismo, a tal fin el Sr. Bheto Perez, permitirá el ingreso de dichos peritos, y se presentaran en esta oficina a fin de continuar con esta negociación…” (sic [fs. 263]).
II.8. Se tiene Formulario de verificación domiciliaria de 25 de agosto de 2021, emitido por la Policía Boliviana en la que se certifica que Bheto Pérez Maldonado tiene su domicilio en calle innominada s/n de la zona Norte-Villa Satélite, Trejes-Chilimarca del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba (fs. 4).
II.9. Cursa Certificado médico legal-forense de 9 de octubre de 2021, mediante la cual Sarah Tórrez Bedoya, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) en la que hace constar que del examen físico segmentario se advierte:
“Extremidades superiores. CODO IZQUIERO EXORIACIONES PUNTIFORMES DE 0,2 CENTIMETRO EN NUMERO DE 3.
ANTEBRAZO IZQUIERDO TERCIO PROXIMAL CARA LATERAL EXTERNA EDEMA POSTRAUMATICO DE 2 CENTRIMETROS POR 3 CENTIMETROS (…)
CONCLUSIONES
CONTUSIÓN
DIAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL
Por tanto se otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal.” (sic [fs. 18 y vta.]).
II.10.Mediante Acta de Notoriedad de 18 de octubre de 2021, Ana María Villarroel Arze, Notaria de Fe Pública Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, refiere:
“…comparece el señor: BHETO PEREZ MALDONADO con CI. No. 6559800-Cbba., quien verbalmente, requirió mi apersonamiento a un bien inmueble, señalando que, habiendo dejado sus pertenencias quería recoger las mismas, así sea, lo que corresponde a sus hijos menores de edad, mismas, que se encontrarían en una de las habitaciones al interior del inmueble referido. Me constituí en el lugar, en compañía del requirente, su Sra. Maruja Mamani Zurita con CI. No. 7893069-Cbba., madre de los menores señalados (…) El referido inmueble se ubica en la zona denominada ‘Villa Satélite” del Municipio de Tiquipaya, calle innominada y sin numeración, que se encuentra en una esquina y el frontis norte está frente a la planta de tratamiento de agua potable, SEMAPA-TIQUIPAYA, donde se pudo observar que en todo el muro perimetral existe un tendido de cercas eléctricas de seguridad recién instaladas. Una vez en el lugar, toqué la puerta para explicar mi presencia e identificarme, del interior, dos señoras, que no quisieron dar sus nombres, señalando que llamarían a la policía, se les solicitó dejar sacar las pertenencias que se encuentran en la citada habitación, así solo sea la ropa de los hijos de los señores Betho Pérez Maldonado y Maruja Mamani Zurita, obteniendo una rotunda negativa, de mala manera y una de ellas señaló que ya se hizo presente la Defensoría de la Niñez y que finalmente no sacaron nada.
Se intentó el ingreso por la puerta principal y por la puerta del garaje, habiendo intercambio de palabras entre las partes y al no poder ingresar, nos retiramos a las 12:15…” (sic [fs. 25]).
II.11.Consta certificado de nacimiento emitido el 1 de noviembre de 2021, emitido por SERECI Cochabamba, donde se evidencia la inscripción del nacimiento del menor AA el 14 de febrero de 2020, figurando como padre Bheto Pérez Maldonado –accionante- (fs. 74).
II.12.Cursa imagen en la que se advierte que la puerta del garaje del inmueble se encuentra malogrado y desfasado (fs. 21 [presentada por la parte accionante] y [fs. 311 adjuntada por la parte demandada]). Asimismo, se tiene soporte digital de video que refleja que el impetrante de tutela choca el garaje con camioneta antigua de la marca “FORD” (fs. 308). Asimismo, se tiene imágenes segmentadas de un vehículo (fs. 22 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; 2) El derecho a la vivienda y las medidas de hecho; 3) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; 4) Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3]
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0998/2012 determinó que:
a) La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
b) La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
c) Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/2012[4], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que, a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[5], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. El derecho a la vivienda y las medidas de hecho
Al respecto debe considerarse que, quienes ocupan un inmueble para fines de vivienda, se encuentran asistidos -entre muchos otros- del derecho a la vivienda que se constituye en un derecho social fundamental que se encuentra consagrado no solo en nuestra legislación doméstica sino también en instrumentos internacionales; así, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 19.I de la CPE, textualmente establece que: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria". Por su parte, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…” Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”. Asimismo, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, prescribe que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.
En tal sentido, el derecho a la vivienda comprende el derecho a acceder a los medios necesarios para constituir una vivienda, así como el derecho a contar con condiciones necesarias para habitar dignamente en el lugar constituido como vivienda. Asimismo, el derecho a la vivienda se relaciona con otros derechos cuando hay situaciones que ponen en peligro la existencia de la misma vivienda o amenazan la habitabilidad del lugar donde esta se encuentra ubicada. Por su parte, este derecho también implica el no ser sujeto de interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia o el hogar, constituye una dimensión importante del derecho a gozar de una vivienda en la cual la persona pueda vivir con seguridad, paz y dignidad.
Por otro lado, Respecto al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que, el concepto de adecuación sirve para subrayar una serie de factores que se deben tomar en cuenta para determinar formas de vivienda, entre esos aspectos figuran: 1) La seguridad jurídica de la tenencia (que adopta una variedad de formas alquiler, arriendo, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad), sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento y otras amenazas; 2) La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, ya que contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitaria adecuadas, energía eléctrica para la calefacción, el alumbrado, y la conservación de alimentos; 3) La asequibilidad, toda vez que, el costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros derechos; 4) La habitabilidad, ya que debe existir las condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud; 5) La accesibilidad, pues el diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos como las personas con discapacidad; 6) La ubicación, debido a que la localización de la vivienda debe ofrecer acceso a servicios de salud, escuelas, empleos y otros servicios; y, 7) La adecuación cultural, debido a que es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.
Por lo referido, se puede establecer que la vivienda digna es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
Aunado a lo anterior, en la indicada Observación General se señaló que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y solo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
Por otra parte, en relación al derecho a la vivienda adecuada y los desalojos forzosos, la Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, realizó algunas aclaraciones, señalando:
“3. El empleo de la expresión "desalojos forzosos" es en cierto modo problemático. Esta expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los "desalojos forzosos" es una tautología, en tanto que otros critican la expresión "desalojos ilegales" por cuanto que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término "desalojos injustos" es aún más subjetivo dado que no se refiere a ningún marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión "desalojos forzosos" sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación general, el término "desalojos forzosos" se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.
(…)
10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.
11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
(…)
15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.
Consecuentemente, por lo referido líneas arriba, los propietarios de bienes inmuebles con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, no pueden perturbar o ejercer medidas de hecho sobre la pacífica posesión de las personas que se encuentran en calidad de inquilinos, ya que deben acudir a las instancias legales pertinentes a efecto de lograr la desocupación de los ambientes.
III.3. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[6] analizó que:
“…En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…”.
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto[7], señaló que:
“…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño…” (Las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[8]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: “…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia”.
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.4. Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores
La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, haciendo referencia a los enfoques de derechos humanos (diferencial e interseccional), precisó que el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Bajo esa comprensión, en el enfoque diferencial se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, teniendo cada uno de los grupos poblacionales sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás, los cuales se encuentran sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; tal como el enfoque generacional que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, en búsqueda una igual material antes que la formal.
Así, los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria están garantizados por la Constitución Política del Estado que estableció:
Artículo 67
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
(…)
Artículo 68
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (negrillas son añadidas).
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconociendo que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; estableció:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad
(…)
Artículo 23
Derecho a la propiedad
Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…).
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, se estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; trato preferente y especial del que deben dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda adecuada, acceso a la justicia y al trabajo digno; toda vez que, el terreno que ocupa como vivienda (con “Maruja Mamani” y dos niños), que también le sirve de taller de depósito de material de construcción con los que trabaja (máquinas hidráulicas, compactadoras, taladros, perforadoras) fue avasallado por los -ahora demandados-, quienes junto a “un grupo de vándalos” aprovechando de su ausencia, rompieron la puerta principal de su inmueble e irrumpieron el mismo, impidiendo su ingreso, pues al tratar de entrar al inmueble fue objeto de una golpiza que le generó varias lesiones, siendo inclusive que destrozaron los vidrios de su camioneta, además de obstaculizar que recobren la ropa de los niños, medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares.
Al respecto, identificada la problemática traída en revisión, tomando en cuenta que, el punto central gira en torno al ejercicio de medidas o vías de hecho, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el que se sostuvo que las medidas o vías de hecho son los actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales que pueden presentarse en distintas formas, así la ingente jurisprudencia estableció entre esas formas: i) Los avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos
Precisado lo anterior, considerando que el impetrante de tutela denunció que su propiedad hubiese sido avasallada por los demandados; de manera inicial, cabe señalar que el avasallamiento ciertamente se constituye en un acto ilegal o arbitrario que al ser parte de las llamadas medidas o vía de hecho, merece la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; no obstante, para determinar si se ejercieron dichos actos, el peticionante de tutela no solo debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos asumidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales sino también tiene la obligación debe demostrar que cuenta con el derecho propietario vale decir es necesario que cuente con registro de propiedad (que no esté sometido a controversia judicial) el cual generará el derecho de oponibilidad frente a terceros. En ese sentido, en el caso concreto, de la documental allegada al expediente constitucional, se tiene que, el solicitante de tutela para demostrar su derecho propietario únicamente presentó certificaciones de 2 de septiembre de 2015 y 5 de julio de 2018 emitidas por los Presidentes de la OTB “Villa Satélite”, y formulario de verificación domiciliaria de 25 de agosto de 2021, en los que se certifica que el solicitante de tutela vive con su familia en el manzano 30, lote 340 de dicha OTB (Conclusiones II.1 y II.2); los cuales no demuestran el derecho propietario ni generan oponibilidad frente a terceros, consiguientemente, al no adjuntarse el registro propietario a través del que se establezca de manera fidedigna que el bien inmueble es de su propiedad no se cumplió con la carga probatoria requerida para los casos de avasallamiento.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que, el 7 de julio de 2021, el accionante interpuso demanda de usucapión contra Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón –ahora demandadas–, en el cual expresamente señaló que las mismas “serían las últimas propietarias del inmueble” (sic), adjuntando al efecto Matrícula Computarizada 3.09.3.01.0002563 emitida el 1 de marzo de 2021, respecto al lote de terreno designado como Lote 340, Manzano 30, ubicado en Trojes Chilimarca, en cuya columna de “TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO” ciertamente se establece los nombres de Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón registrados en mérito a la declaratoria de herederos de 3 de mayo de 2007, aspecto que denota que el bien inmueble aparentemente avasallado no es de propiedad del impetrante de tutela ya que son las demandadas que cuentan con la inscripción de su título que origina el derecho en el registro de DD.RR.
Ahora bien, ante la falta de carga probatoria y lo evidenciado respecto al registro de propiedad, no es posible ingresar a analizar la medida o vía de hecho a través de la forma del avasallamiento; pues debe comprenderse que, el avasallamiento es entendido como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad[9]; lo que supone que el propietario de un bien inmueble no puede avasallar su propio inmueble; no obstante, es posible que el mismo ejerza otras medidas de hecho como el desalojo extrajudicial de personas que ocupan el inmueble, ello con el fin de hacer valer o de precautelar su derecho de propiedad; accionar que al ser incompatible con nuestra jurisprudencia constitucional, hace viable su análisis en el que de demostrarse su ejercicio conllevará una protección por parte de esta jurisdicción.
En esa línea, en el caso concreto, si bien se constató la falta de registro propietario del peticionante de tutela, no obstante, al denunciarse el ejercicio de medidas de hecho que impiden materializar el derecho a la vivienda, es viable realizar el análisis de los actos referidos por el solicitante de tutela consistentes en la ruptura de la puerta principal de su hogar, la irrupción del inmueble y la obstaculización para el ingreso, esta última por la que se le habría propinado una golpiza que le generó varias lesiones, además del destrozó de los vidrios de su camioneta, e inclusive se impidió recoger la ropa de los niños, medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares.
Así, antes de ingresar al análisis de fondo respecto a la lesión del derecho a la vivienda y las medidas de hecho, resulta de especial relevancia referir que, las ahora demandadas al momento de presentar su informe para la consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que las mismas viven en el inmueble, el cual hubiese sido prestado al accionante únicamente para que guarde sus materiales de construcción; no obstante, al respecto, debe considerarse que de las Certificaciones de 2 de septiembre de 2015 y 5 de julio de 2018 emitidas por los presidentes de la OTB “Villa Satélite”, así como del formulario de verificación domiciliaria de 25 de agosto de 2021, de la Policía Boliviana (Conclusiones II.1, II.2 y II.3) se evidencia que el impetrante de tutela si vivía en el bien inmueble con toda su familia; aspecto que reforzado por lo alegado por las propias demandadas en el memorial de denuncia de 7 de abril de 2021 que presentaron contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de falsedad material, falsedad ideológica y “uso de instrumento público y privado”, en el que textualmente manifestaron:
“…fuimos al lote de terreno para proceder con el mantenimiento consistente en la limpieza y tal vez con la intensión de proceder con la construcción de la muralla perimetral, con una total extrañeza pudimos ver que sobre nuestro lote de terreno ya existía una construcción de una muralla, algunas habitaciones precarias y hasta la fecha la existencia inclusive una construcción de un tinglado.
4.- Muy sorprendidas con aquel hecho, nos pusimos a averiguar quiénes y que personas estarían procediendo con la construcción en un lote de terreno ajeno, para aquello acudimos en primera instancia ante los vecinos de la zona y ante los representantes de la Otb. Satelite Norte, quienes nos manifestaron de forma temeraria y hasta encubridora que desconocían sobre aquellos hechos, empero con el pasar de los días nos enteramos que los ciudadanos que responden a: BHETO PEREZ MALDONADO (Hijo), SORIANO PEREZ MAITA y JUANA MALDONADO LOPEZ (Padres), serían los que ingresaron a nuestro lote de terreno y los que estarían construyendo de forma ilegal…” (sic [Conclusión II.4])
Teniéndose además el Acta de Conciliación de 16 de agosto de 2021, suscrito por peticionante de tutela y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandada- en el que ambas partes, llegaron al acuerdo de realizar un peritaje para llegar a establecer el precio del bien inmueble y el de las mejoras introducidas en el mismo, y es el impetrante de tutela que debe permitir el ingreso de los peritos (Conclusión II.7).
Además, si bien las ahora demandadas, en el informe presentado también hicieron alusión a la existencia de la Certificación Domiciliaria SERECI-CBA-CERT-9268-322/2021 de 20 de abril, emitido por el SERECI Cochabamba que reporta que Bheto Pérez Maldonado tiene su domicilio electoral en “TICTI NORTE CALLE JOSE SALASAR SN” (Conclusión II.5); no obstante, al respecto debe considerarse que domicilio electoral[10] no puede ser confundido como un domicilio real[11], pues conforme estableció el Órgano Electoral el mismo es el lugar definido por la ciudadana o el ciudadano al momento de su empadronamiento, para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones políticas. Está relacionado intrínsecamente con un asiento y recinto electoral. El domicilio electoral permite al elector o electora ejercer el derecho al sufragio en un recinto de votación con mayor facilidad de acceso y/o proximidad geográfica al lugar de su residencia habitual; por consiguiente, tomando en cuenta que con el domicilio electoral no se puede demostrar cuál es la vivienda de una persona, dicho argumento no puede ser considerado.
Consecuentemente, siendo evidente que el bien inmueble se constituía en la vivienda del solicitante de tutela y el de su familia (una mujer y dos niños), y al haberse denunciado la lesión del derecho a la vivienda, al respecto es preciso señalar que en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se sostuvo que el mismo se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; de ahí que, comprende el derecho de acceder a los medios y condiciones necesarias para constituir una vivienda y habitar dignamente, que por su importancia se constituye no solo en derecho fundamental sino también un derecho humano, reconocido por nuestra legislación doméstica e instrumentos internacionales.
Aunado a lo anterior, en relación al derecho a la vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General 4, señaló que para la materialización del concepto de adecuación debe existir –entre otros aspectos– se tiene como componente esencial la seguridad de la tenencia, condición que nos lleva hacer referencia al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se refirió que, toda persona, sin importar donde viva, y sea cual fuere el tipo de tenencia (alquiler, arriendo, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad) deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojos forzosos, el hostigamiento y otras amenazas, ya que su ejercicio transmite el sentido de arbitrariedad e ilegalidad y quienes se ven más afectados con estos procedimientos son personas en situación de grave vulnerabilidad social como mujeres, niños, niñas y adolescentes en edad escolar.
Bajo ese marco, ingresando al análisis de la existencia o no de medida de hecho debemos señalar que, en el caso concreto, el accionante denunció que se hubiese procedido a la ruptura de la puerta principal de su hogar, a tal efecto, adjunto una imagen en la que se advierte que el garaje del inmueble se encuentra malogrado y desfasado (Conclusión II.12); no obstante, al respecto debe considerarse que la misma imagen fue allegada por las impetrantes de tutela (Conclusión II.12), quienes además incluyeron un soporte digital de video en el que se observa que es peticionante de tutela es quien choca el garaje con camioneta antigua de la marca “FORD”, provocando precisamente que el desfase del garaje; en tal sentido, lo aludido en la acción de amparo constitucional respecto a que se hubiese ejercido medidas de hecho reflejadas en la ruptura de la puerta no es evidente.
En relación a que, se le hubiese propinado una golpiza el accionante, es menester señalar que, sobre este hecho, conforme se tiene de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, se adjuntó un Certificado Médico Legal-Forense de 9 de octubre de 2021, en la que consta que del examen físico segmentario se advierte:
“Extremidades superiores. CODO IZQUIERO EXCORIACIONES PUNTIFORMES DE 0,2 CENTIMETRO EN NUMERO DE 3.
ANTEBRAZO IZQUIERDO TERCIO PROXIMAL CARA LATERAL EXTERNA EDEMA POSTRAUMATICO DE 2 CENTRIMETROS POR 3 CENTIMETROS
(…)
CONCLUSIONES
CONTUSIÓN
DIAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL
Por tanto se otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal.” (sic).
Con la documental adjuntada, si bien el solicitante de tutela demostró que tiene lesiones en su persona tales como excoriaciones y un edema en las extremidades superiores; no obstante, con ello no se demostró que las hubiesen sido los demandados quienes realmente le hubiesen propinado la golpiza referida, es más en relación a este punto, la parte demandada refirió que dichas lesiones fueron provocadas por el propio accionante, consecuentemente, al no tener elementos objetivos respecto a alegada golpiza, no se advierte que la misma se efectuó.
Por otra parte, en relación al destrozo de los vidrios de la camioneta, el impetrante de tutela únicamente presentó imágenes segmentadas de un vehículo (Conclusión II.12) de las cuales no se advierte con precisión que exista dicho destrozó ni que el mismo hubiese sido efectuado por los demandados.
Ahora bien, por lo precisado precedentemente, si bien no se advirtió que los ahora demandados hubiesen ejercido actos arbitrarios consistentes en ruptura de puertas y vidrios además de agresiones físicas; no obstante, cabe aclarar que, las medidas de hecho no solo se vinculan a ese tipo de accionar sino también se refieren a cualquier tipo de acto ejercido en prescindencia de la ley como lo sería la irrupción de una vivienda, la obstaculización de ingreso a la misma, que van acompañados como el impedimento de recoger ropa de niños, medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares, los cuales, en el caso concreto ciertamente fueron efectuados, ya que como se señaló en párrafos precedentes, el peticionante de tutela vivía en el bien inmueble junto a su familia, ejerciendo su derecho a la vivienda (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.7 y II.8); no obstante, conforme se tiene de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, mediante Acta de Notoriedad de 18 de octubre de 2021, la Notaria de Fe Pública Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, señaló que:
“…comparece el señor: BHETO PEREZ MALDONADO con CI. No. 6559800-Cbba., quien verbalmente, requirió mi apersonamiento a un bien inmueble, señalando que, habiendo dejado sus pertenencias quería recoger las mismas, así sea, lo que corresponde a sus hijos menores de edad, mismas, que se encontrarían en una de las habitaciones al interior del inmueble referido. Me constituí en el lugar, en compañía del requirente, su Sra. Maruja Mamani Zurita con CI. No. 7893069-Cbba., madre de los menores señalados (…) El referido inmueble se ubica en la zona denominada ‘Villa Satélite” del Municipio de Tiquipaya, calle innominada y sin numeración, que se encuentra en una esquina y el frontis norte está frente a la planta de tratamiento de agua potable, SEMAPA-TIQUIPAYA, donde se pudo observar que en todo el muro perimetral existe un tendido de cercas eléctricas de seguridad recién instaladas. Una vez en el lugar, toqué la puerta para explicar mi presencia e identificarme, del interior, dos señoras, que no quisieron dar sus nombres, señalando que llamarían a la policía, se les solicitó dejar sacar las pertenencias que se encuentran en la citada habitación, así solo sea la ropa de los hijos de los señores Betho Pérez Maldonado y Maruja Mamani Zurita, obteniendo una rotunda negativa, de mala manera y una de ellas señaló que ya se hizo presente la Defensoría de la Niñez y que finalmente no sacaron nada.
Se intentó el ingreso por la puerta principal y por la puerta del garaje, habiendo intercambio de palabras entre las partes y al no poder ingresar, nos retiramos a las 12:15…” (sic)
Acta de Notoriedad que ciertamente es emitida conforme establece los arts. 69 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014[12]- 80 y 81 del Reglamento de la Ley 483 (Decreto Supremo [DS] 2189 de 19 de noviembre de 2014)[13] y que adquiere toda la validez legal, y que permite evidenciar que el solicitante de tutela no puede ingresar al bien inmueble ni tampoco puede recoger la ropa de los niños, medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares; consiguientemente, en el caso concreto, es evidente que los ahora demandados ejercieron medidas o vías de hecho procediendo con el desalojo forzoso del accionante y de su familiar, ello con el objeto de hacer valer su derecho de propiedad, comprendiendo que, el accionante pretende apropiarse de su bien inmueble.
En tal sentido, en el presente caso, habiéndose evidenciado que los demandados ejercieron medidas de hecho (expresados en la irrupción del bien inmueble, la restricción de ingreso y la obstaculización de recojo de la ropa y otros de los menores) con el objeto de desocupar el bien inmueble, debe precisarse que, dicho accionar lesionó el derecho a la vivienda adecuada pues se impidió que el impetrante de tutela y su familia gocen de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas; por lo que, en relación a este punto corresponde conceder la tutela, más aun cuando en el caso concreto, se advirtió que son dos niños de tres y once años (conforme se tiene de los Certificados de Nacimiento [Conclusiones II.11 y II.12]), que se constituyen en los principales afectados por el desalojo, no solo por la dureza de la situación o por las dificultades que la misma supone en sus vidas diarias, sino especialmente por el impacto que representa en infancia que es el periodo fundamental para el desarrollo de la persona; por lo que, es previsible la protección reforzada de los niños, conforme es expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el cual se establece un mandato obligatorio para Estado de garantizar el interés superior de niño que comprende la preeminencia de los derechos del menor por encima de los intereses de la sociedad y el propio Estado.
Ahora bien, en relación a la lesión de su derecho al acceso a la justicia, cabe señalar que, la vasta jurisprudencia señaló que las medidas o vías de hecho desconocen el ejercicio del acceso a la justicia, que implica: a) La posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; b) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, c) Lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo constitucional no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (Fundamento Jurídico III.1). Consecuentemente, en el caso concreto al evidenciar que se ejerció medidas o vías de hecho evidenciándose que los ahora demandados hicieron justicia por propia mano sin acudir a mecanismos legales que permitan que el peticionante de tutela sean parte de un proceso en el cual pueda promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por las partes, la cual permitiría el desalojo de vivienda; por lo que, las medidas de hecho ejercidas pretendiendo un desalojo forzoso, impidieron que el solicitante de tutela goce de cierto grado de seguridad de la tenencia del bien inmueble, en tal sentido, es evidente que se lesionó el derecho al acceso a la justicia, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
Por otra parte, se tiene que el accionante también denunció la vulneración de su derecho al trabajo, manifestando que, debido a las medidas de hecho efectuadas por los ahora demandados, no se le permitió el ingreso al bien inmueble que también le sirve de taller de depósito de material de construcción con los que trabaja; al respecto, debe señalarse que si bien no consta elementos objetivos que demuestren lo alegado por el impetrante de tutela, de lo expresado por las ahora demandadas en el informe de consideración de la acción de amparo constitucional se advierte que, de manera expresa se señaló que “…habría prestado un ambiente para que el ahora accionante pueda guardar sus materiales de construcción…” (sic), aspecto que en cuestión de la probanza de las vías de hecho, debe adecuarse a la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, sostuvo que “…cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela” (las negrillas nos corresponden). Consecuentemente, en relación a este punto corresponde conceder la tutela.
Por todo lo referido, considerando que se demostró que los demandados ejercieron actos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que privó o limitó arbitrariamente los derechos del solicitante de tutela, es factible su protección y resguardo, debiendo tomarse en cuenta que, se otorga la tutela provisional y transitoria, debiendo ser el mismo con efecto reparador, disponiéndose que la demandada cese de inmediato de las vías de hecho, en cuanto a la restricción de ingreso al bien inmueble, hasta que la jurisdicción competente solucione el conflicto.
Ahora bien, a lo referido debe añadirse que, considerando que en el caso concreto, conforme pudo evidenciarse en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, una de las demandadas pertenece a un grupo vulnerable, que también merece especial atención por parte del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe considerarse que, la concesión de tutela provisional y transitoria no comprende desde ningún punto de vista una restricción o limitación en el derecho a la propiedad de la demandada quien en uso de dicho derecho puede hacer uso, goce y disfrute del bien inmueble, debiendo evitarse el ejercicio de cualquier forma de violencia por parte del accionante.
Finalmente, en relación al resarcimiento integral de daños y perjuicios; a partir de lo establecido en el art. 113.I de la CPE, que textualmente señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; es posible imponer dicho resarcimiento, no obstante, esta petición deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia, conforme lo determinado en el art. 39 del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0964/2022-S1 (viene de la pág. 29)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 181/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 315 a 319, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada en relación a la lesión de sus derechos a la vivienda, y al trabajo, respecto a las medidas de hecho expresadas en la irrupción del bien inmueble, la restricción de ingreso y la obstaculización de recojo de ropa y otros de los menores.
2° Disponiendo el cese inmediato de las vías de hecho, en cuanto a la restricción de ingreso al bien inmueble.
3° Ordenando a ambas partes evitar el ejercicio toda forma de violencia recíproca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
[4] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[5] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción deamparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
[6] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora…”
[7] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.
[8] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
[9] La Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en su art. 3 define al avasallamiento como: “…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”
[10]El Reglamento para la Actualización del Padrón Electoral Biométrico aprobado por la Resolución TSE-RSP-ADM 0235/2019 de 24 de mayo, en su art. 6 define al domicilio electoral como: “Es el lugar definido por la ciudadana o el ciudadano al momento de su empadronamiento, para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones políticas. Está relacionado intrínsecamente con un asiento y recinto electoral. El domicilio electoral permite al elector o electora ejercer el derecho al sufragio en un recinto de votación con mayor facilidad de acceso y/o proximidad geográfica al lugar de su residencia habitual.”
[11] El Código Civil en su art. 24 establece: “El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.”
[12] La Ley del Notariado Plurinacional establece: “ Artículo 69°.- (Extensión de actas)
I. La notaria o el notario extenderá actas en las que se consignen los actos, hechos o circunstancias que presencie, observe o el
conste conforme a sus atribuciones. Las actas deberán ser suscritas por los requirentes y por quien formule observación cuando
corresponda.
[13] El DS 2189 establece: “ARTICULO 81.- (ACTAS DE NOTORIEDAD).
I. Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación de hechos notorios, sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derecho, así como legitimarse situaciones personales y patrimoniales.
II. La intervención notarial se realizará previa solicitud y acreditación del interés legítimo en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer con el acta, la cual deberá aseverar que es bajo su responsabilidad del solicitante”