SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S1

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 a 32, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de quince años ocupó el terreno ubicado “en el BARRIO VILLA SATELITE, CALLE INNOMINADA, casi esq. zona Norte, Villa Satélite, TROJES CHILIMARCA-TIQUIPAYA MANZANO No. 30 lote 640. En dicho terreno (…) construí con mis propios recursos y mucho esfuerzo UN MURO, PERIMETRAL DE LADRILLO, UNA CASA MEDIANA DE DOS PISOS, CON DOS BAÑOS, UN TANQUE DE AGUA Y UN TINGLADO METALICO…”(sic);  terreno en el cual vivió junto a “Maruja Mamani” y dos niños, y le sirvió de taller y depósito de material de construcción (máquinas hidráulicas, compactadoras, taladros, perforadoras) con los que trabaja cada día.

El 9 de octubre de 2021, por razones de trabajo salió de su casa acompañado de sus hijos, momento que fue aprovechado por Stephanie Rebeca  Mejía Castellón -ahora demandada- quién junto a “un grupo de vándalos” rompieron la puerta de su hogar, y de manera “delincuencial y arbitraria” ingresaron a su inmueble, despojándolo del mismo sin que exista una orden de autoridad competente. Ante ese hecho, el mismo día pretendió entrar al inmueble; no obstante, varias personas le propinaron una golpiza generándole varias lesiones, además de destrozar los vidrios de su camioneta.

Posteriormente, al verse “en la calle” junto a “Maruja Mamani” e hijos intentó que los ocupantes ilegales “entreguen” su inmueble; empero, al no tener éxito trató de recobrar la ropa de los niños, además de medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares; sin embargo, ello no fue posible “por la inhumana actitud” de los “avasalladores”, quienes además retienen ilegalmente todos sus equipos de trabajo.

El 18 de octubre de 2021, en presencia de Notaria de Fe Pública, una vez más trató de ingresar a su inmueble junto a su esposa; sin embargo, “…dos Sras. muy agresivas y malcriadas empezaron a gritar y vertir adjetivos…”(sic); demostrándose que de manera incontrovertida los demandados se encuentran en posesión, detentación ilegal y arbitraria de su propiedad. Consecuentemente el avasallamiento y la ocupación por vías de hecho de su predio urbano privado le impiden el ejercicio de su derecho a la vivienda.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda adecuada, acceso a la justicia y al trabajo digno, señalando al efecto los arts. 19.I, 46 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela no expresó ninguna pretensión al respecto; empero, de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional se infiere que se pretende la restitución del bien inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 9 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 313 a 314 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó: a) “…De la prueba que acompañan, precisando fotografías, se extractaría haber vivido siempre en el inmueble, teniendo el valor probatorio necesario. De igual manera precisa respecto de la factura de luz que acredita haber realizado pagos por este servicio, de igual manera desde el año 2012 y 2018 respecto del servicio de agua, circunstancias que se acreditan asimismo con la certificación emitida por el Colegio donde estudian los hijos” (sic); y, b) El 9 de octubre de 2021, en actos de justicia por mano propia no le dejaron ingresar al inmueble, habiendo puesto mallas de seguridad y cámaras; por lo que, acudió ante Notaría de Fe Pública, quien emitió “Acta de Notoriedad” (no señala fecha) en el que se evidencia los actos denunciados, por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución del bien inmueble a su favor y que en veinticuatro horas se le entregue el bien inmueble, ordenando a los demandados se abstengan de perturbar su vivienda, sea con costas y costos.

Asimismo, en relación al informe presentado por los demandados refirió que si bien se acompañó abundante prueba documental; no obstante, no explicaron ni acreditaron por qué ingresaron al inmueble sin orden; además, de la prueba allegada respecto a la denuncia penal “…jamás respecto del mismo se manifiestan sobre su posesión del inmueble u otra facultad de disposición del mismo. Que no se discute derecho propietario alguno sino las vías de hecho en vulneración de derechos y acceso a la justicia, precisando que se debe considerar la situación de los hijos menores de los accionantes, a efecto de no fallar en contra de la prueba y reiterando la petición de tutela provisional, hasta que otra autoridad legal determine lo contrario” (sic).

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón, mediante informe escrito presentado  el  8  de  noviembre  de  2021,  cursante de fs. 311 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, a tal efecto manifestaron:                           1) Prestaron su bien inmueble “…costó mucho sacrificio construirlo, donde vivo desde hace muchos años atrás…” (sic), para que el accionante guarde sus materiales de construcción; no obstante, pese a que sus personas tienen documentación saneada y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) que acredita que son propietarias del citado inmueble; el referido, aprovechándose de la avanzada edad de una de ellas, de la forma más ilegal pretendió apropiarse de ese inmueble, falsificando para ello un “TESTIMONIO DE PODER” en su favor, hecho del que se tiene una imputación formal por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; asimismo, se tiene que el impetrante de tutela intentó iniciar una demanda de usucapión, con el objeto de quedarse con su inmueble; 2) A través de la acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela pretende quedarse con su inmueble, y “…tal es su pretensión y atrevimiento del mencionado ciudadano, que dice ser propietario del inmueble y que nuestras personas seríamos los avasalladores, aspectos estos que obviamente SON TOTALMENTE FALSOS, y NUESTRAS personas NUNCA dejamos en la calle a sus niños…” (sic); y, 3) De la certificación extendida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba se tiene que el domicilio real del accionante se encuentra en “TICTI, jurisdicción del Cercado de COCHABAMBA” y no así en el municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

Los prenombrados, en audiencia a través de su abogado alegaron: i) En el proceso penal seguido contra el accionante y su esposa “además de su señora madre” se solicitó someterse a procedimiento abreviado, aceptando que se hizo uso de instrumento falsificado y que si se fraguó documentación con el objeto de ingresar al inmueble; y, ii) Respecto al actuado notarial referido por el impetrante de tutela, el mismo no hace referencia a los “hechos alegados”, además la agresión física resulta ser falsa debido a que fue el propio accionante quien se autolesiono al pretender ingresar con su camioneta por el garaje del bien inmueble.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 181/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 315 a 319, denegó la tutela solicitada, debido a que existirían hechos controvertidos en relación al bien inmueble, y, la acción de amparo constitucional no es el medio o vía para definir derechos; a tal efecto manifestó lo siguiente: a) Los lineamientos jurisprudenciales constitucionales precisan que las medidas de hecho deben ser materialmente demostrados por el accionante quien tiene la carga de la prueba; en tal sentido, debe acreditar que su derecho propietario no se encuentra cuestionado, que no existe elemento controvertido respecto al bien inmueble, que los demandados no estarían en posesión del inmueble sino que ocuparon el mismo a través de acciones violentas; además que, las personas que detentan el inmueble que presuntamente hubieran efectuado un avasallamiento no tengan constituido legalmente el derecho posesorio; b) En el caso concreto, la parte impetrante de tutela si bien demostró que se encontrarían en posesión del bien inmueble; sin embargo, no cumplió con demostrar su derecho propietario; y, por el contrario, Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandadas- si acreditaron tener derecho propietario por sucesión hereditaria conforme se tiene de la Matrícula 3.09.3.01.0002563 registrada en DD.RR. Por otra parte, ambas partes (impetrante de tutela y demandados) presentaron factura de pago de energía eléctrica, lo que resulta contradictorio; asimismo, se adjuntó certificaciones de la Junta Vecinal “Villa Satélite” que establecen que tanto el peticionante de tutela como los demandados resultan ser vecinos del lugar, debido al inmueble ubicado en “Manzano 30 Lote No. 340”; no obstante, existe contradicción entre dichas certificaciones; c) El solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba; debido a que, no acreditó de manera efectiva y objetiva la existencia de las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados, como el avasallamiento e ingreso al inmueble rompiendo la puerta y aprovechando la ausencia del accionante, causando lesiones y asimismo quebrantando los vidrios de su camioneta; d) En lo concerniente al bien inmueble, el solicitante de tutela interpuso demanda de usucapión, la cual conforme se tiene de los actuados judiciales fue observada por no haberse cumplido con la documentación requerida; no obstante, debe considerarse que existe la posibilidad cierta de volver a reiterar la pretensión.