SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S1
Fecha: 20-Sep-2022
De igual forma, Resolución cuestionada incurre en incongruencia interna; toda vez que, en el por tanto se sustenta en los arts. 304.3 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las cuales están relacionadas con el rechazo de denuncia, disposicion
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución 02/2021 de 15 de septiembre; y, se ordene a la autoridad demandada dicte una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su representante, ratificó íntegramente su demanda y en audiencia señaló lo siguiente: a) Conforme al certificado médico y pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en las cuales se determinan que el denunciado se encuentra en una institución psiquiátrica por problemas de salud mental; en tal sentido se torna viable una protección reforzada del Estado ante un grupo vulnerable conforme a la normativa y los tratados internaciones así como el principio de pro débil y el principio prohomine; y, b) El 31 de agosto de 2021 presentaron memorial de recusación contra la perito Claribel Patricia Ramírez, por concurrir las causales establecidas en el art. 316.1 del CPP, por haber emitido opinión extrajudicial y tener procesos penales, prueba que fue adjuntada; asimismo, se ofreció como consultor técnico al Dr. Víctor Alberto Selaya Gonzales; sin embargo, ambas situaciones no merecieron respuesta por la Fiscal de Materia; ante ello, el denunciado objetó el requerimiento ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, quién emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón que no se pronunció sobre las omisiones de la Fiscal de Materia, y, también recusó a la perito Lilian Dabne Córdoba Zabala, sin que exista pronunciamiento al respecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 82 a 90 y en audiencia, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional debe interponerse por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; 2) El accionante no agotó las instancias pertinentes antes de acudir a la jurisdicción constitucional, conforme establece el art. 129.I de la CPE; toda vez que, ante la vulneración de sus derechos debió efectuar su reclamo ante el Juez de control jurisdiccional; 3) En el presente caso se trata de una denuncia del padre contra su hijo y existe una pericia; en los casos de pericia el art. 204 del CPP establece los plazos y las condiciones; y, cómo se debe proceder; existe una objeción a la proposición de diligencias respecto a la designación de peritos que fue de conocimiento de la madre del denunciado, la cual la recibió y se notificó, existiendo un plazo para su impugnación; 4) En el presente caso, el 25 de agosto de 2021, fue emitida la Resolución de designación de peritos, misma que fue notificada a la ahora accionante el 27 de igual mes y año; y recién el 31 de similar mes y año planteó recusación contra los peritos; es decir, después de cuatro días, fuera del plazo establecido en el art. 319 del CPP que establece tres días; toda vez que, la recusación de los peritos es igual que para los jueces; la negligencia fue del denunciado, que con la presente acción tutelar pretende anular la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de santa Cruz, quién no puede interferir en las investigaciones que realizan los fiscales de materia; y, 5) Con relación a los consultores técnicos, el procedimiento penal refiere que son propuestos como peritos en la etapa del juicio y no ante el Ministerio Público y la Fiscal de Materia designó a un perito del IDIF siendo la instancia imparcial para que realice la pericia; y, conforme al art. 279 del CPP es el Juez que tiene el control jurisdiccional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela en razón de no existir vulneración de derechos del accionante, ya que la investigación se está realizando cumplimiento las normas y con la imparcialidad correspondiente para llegar a la verdad histórica de los hechos.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Luis Fernando Loayza Alayza, a través de su defensa técnica y en su condición de víctima dentro del proceso penal, en audiencia señaló lo siguiente: i) Se aduce como acto vulneratorio a la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, en la cual se hubiese omitido el debido proceso, al no designar a peritos directamente propuestos por el interesado, aspecto incongruente porque se estaría negando el procedimiento establecido en materia penal; toda vez que, el art. 306 del CPP faculta a la partes en etapa preparatoria proponer diligencias de investigación, bajo el principio de libertad probatoria; ii) El art. 209 del CPP establece la designación y alcance de los peritos como personal especializado; en tal sentido, la víctima no sólo pidió la designación, sino propuso a los peritos, y fue la autoridad fiscal quién designó a los mismos; asimismo, se tiene que el procedimiento penal concede el derecho a impugnar los puntos de pericia; por lo que, el denunciado recusó dicha designación aduciendo violación al principio de verdad material, en razón de denuncias contra la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado; y que, hubiese realizado pericia psicológica “también de parte” en otro proceso; y, que Lilian Dabne Córdoba Zabala y la citada Claribel Patricia Ramírez Hurtado no serían especialistas; ante dicha impugnación, la Fiscal de Materia respondió a cada punto, refiriendo que no existe las causales invocadas por la recusación de peritos conforme establece el art. 316 del CPP; y, iii) La SCP 0684/2018-S1 de 30 de octubre, expresa la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y que dicha acción se debe interponer contra actos u omisiones ilegales y la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, se sujetó a los arts. 306, 309 y 316 del CPP; por lo que, esta acción tutelar no es un medio alternativo de protección de derechos, debiéndose cumplir el requisito subsidiario, conforme refiere la SCP 628/2012 de 23 de julio, en la que se hace un análisis de las atribuciones del Juez de Instrucción Penal como encargado de control jurisdiccional en procesos penales y los medios de impugnación, debiendo recurrir en primera instancia ante la referida autoridad como primer controlador de garantías jurisdiccionales, conforme dispone el art. 249 del CPP y el art. 54.1 -atribuciones del Juez cautelar-, en esa misma línea la SCP 0822/2016-S2 de 12 de septiembre, aclara contundentemente la obligatoriedad primero de recurrir al Juez cautelar; y, en caso de análisis no fue agotada esa instancia por el accionado, incumpliendo uno de los presupuestos para interponer la acción de amparo constitucional; como tampoco existe un fundamento de hecho válido, ni un fundamento de derecho; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada no solo por el hecho de incumplir el principio de subsidiariedad al no acudir previamente al Juez Cautelar, sino que esta acción no tiene mérito alguno, habiéndose hecho un mal uso de la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 223/21 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 96 vta. a 101 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme dispone la norma adjetiva penal en su art. 209, es facultad privativa del Ministerio Público, la designación de peritos así como la objeción, en cuanto a la recusación de los peritos, el art. 210 de norma procesal penal establece que pueden recusarse por los mismos motivos de los jueces, conforme a las causales establecidas en el art. 316 del mismo cuerpo normativo, concluyendo en su parte in fine del art. 210, que es el Juez o Tribunal quienes resolverán lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado; es decir aquella facultad privativa de resolución de recusación o excusa por parte de perito es de la autoridad jurisdiccional y no así de la dirección funcional de la investigación; b) Respecto a los consultores técnicos, el art. 207 del CPP establece que el juez o tribunal, quienes según las reglas aplicables a los peritos, podrán autorizar la intervención de un consultor técnico y no así la autoridad fiscal; c) En el cuaderno de investigaciones cursan dos memoriales, uno de objeción y otro de recusación, la Resolución de 1 de septiembre de 2021 corresponde a la recusación y respecto a la objeción a los requerimientos de designación de perito, no fue resuelta por la fiscal de materia, sino se imprimió el trámite de rigor y se remitió ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quién emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, señalando que la recusación es facultad de la autoridad jurisdiccional, no pronunciándose al respecto y por el principio, derecho y garantía a la igualdad absolvió los argumentos en cuanto a la objeción de proposición de diligencias abordando tres de los cinco institutos establecidos en la impugnación; d) La Relevancia constitucional establece expresamente que una omisión procesal por sí sola no es tutelable ante la jurisdicción constitucional, a no ser que de su consideración, la resolución final a decisión pudiera verse modificada, modulada, en el caso de análisis, si bien es cierto que la autoridad demandada no se pronunció en cuanto a lo primero y segundo del memorial de objeción presentado, tampoco es menos cierto que el primer punto del memorial de recusación refiere a la solicitud de cooperación directa para la obtención de antecedentes de peritos en La Paz, cuando la causal invocada en recusación es la del inciso siete, que tiene que ver directamente con sociedades comerciales, por lo que, resulta carente de relevancia constitucional tutelar, más allá de que la recusación no es facultad del Ministerio Público; y, como segundo elemento, en cuanto a los consultores técnicos, no puede haber pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público; toda vez que, es facultad estricta de la autoridad jurisdiccional; y, e) La parte accionante no se percató de forma correcta de los mecanismos procesales infra penales, equivocando los mecanismos al acudir al Ministerio Público en cuestiones que son de facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial de 31 de agosto de 2021, suscrito por Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, mediante el cual se dirige a Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, planteando recusación a los peritos, bajo los siguientes argumentos:
“…la PERITO PROPUESTA de nombre CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO ya ha emitido un DICTAMEN PERICIAL PSIQUIATRICO FORENSE en fecha 26 de Abril de 2021, cual ha FAVORECIDO al Sr. LUIS FERNANDO LOAYZA ALAYZA dentro del proceso penal seguido por si Sra. madre YANHEL SOLANGE YAKSIC LAGUNA quien habría denunciado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR o DOMESTICA.
…en base al PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, se puede establecer que la PERITO propuesta ESTA TOTALMENTE CONTAMINADA debido a que es una profesional que inclusive cuenta con procesos penales en su contra POR EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD MATERIAL.
(…)
Con relación a la perito Dra. LILIAN DABNE CORDOBA ZABALA y CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO NO ES ESPECIALISTAS EN PSIQUIATRÍA FORENSE por ende carecen su capacidad de poder llevar y sustentar una pericia carece de idoneidad y no tiene la preparación suficiente para poder concretizar los puntos propuestos.” ([sic] fs. 3 y vta.)
II.2. Consta Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2021, emitido por Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, mediante el cual refirió lo siguiente:
“Acudiendo a la norma legal que señala el Sr. Ricardo Loayza, Ley 025, artículo 27 inciso 7 ‘Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer’. Para ello funda, manifiesta que la perito propuesta, habría emitido un informe pericial el día 26 de abril de 2021 dentro de un proceso de violencia familiar, aspecto que no se subsume en la causal de recusación invocada, primero porque la fecha del dictamen que señala, fue con bastante antelación al inicio del presente proceso, cuya fecha de denuncia es de 26 de julio de 2021 y fundamentalmente, porque se trata de proceso penal diferente, sobre hechos diferentes, fechas y partes procesales diferentes.
Por lo expresado, se concluye que no concurre la causal invocada.
2. señala el impetrante, que la Dra. Claribel Patricia Ramírez no es especialista en Psiquiatría forense.
Revisando los documentos presentados por el denunciante, se tiene que la perito propuesta tiene el titulo medico de Especialista en Psiquiatría, Magister en ciencias penales y criminologías entre otros y que a desempeñado el cargo de Psiquiatra Forense en el Distrito de La Paz.
De lo que se establece que cuenta con la idoneidad necesaria.
3.- Con relación a la Dra. Lilian Dabne Cordoba Zabala, indica el impetrante que no es especialista en Psiquiatría forense.
Abalizados los documentos presentados se tiene que la profesional indicada tiene un Diplomado en Psiquiatría forense, expedido por la Universidad Mayor de San Andrés, por lo que se establece que cuenta con la idoneidad suficiente para el desarrollo de la pericia propuesta.
Por lo expresado y toda vez que no concurren en las peritos propuestas por el denunciante, las causales de excusa y recusación establecidas en el artículo 316 del CPP, se rechaza la Recusación planteada.” ([sic] fs. 4 y vta.)
II.3. Se advierte Memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, mediante el cual Nicolás Ricardo Loayza Yaksic objeta requerimientos de designación de peritos y providencia de 1 de setiembre de 2021; señalando que:
“Señora Fiscal, habiéndome notificado con los REQUERIMIENTOS DE PERITOS en fecha 07 de septiembre de 2021 a hrs. 18:00 pm., de conformidad al Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes argumentos facticos y de derecho:
Su autoridad en fecha 31 de Agosto del año 2021, planteamos RECUSACIÓN A PERITOS PROPUESTOS Y A SOLO REQUERIMIENTO DE LA PARTE DENUNCIANTE haciendo la IMPARCIALIDAD DE LSO PERITOS PROPUESTOS y a la fecha se está VULNERANDO EN SU TOTALIDAD LA IMPARCIALIDAD Y LA IGUALDAD PROCESAL.
1.- Se designa como PERITO A LA Lic. CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO, sin tomarse en cuenta que la misma ya HA REALIZADO UNA PERICIA AL DENUNCIANTE mismo DICTAMEN PERICIAL que ha sido presentado por la presunta víctima CUAL EN ESE DICTAMEN PERICIAL YA HA FAVORECIDO AL MISMO lo que conlleva a romperse la LEGALIDAD Y LA IMPARCIALIDAD por vuestra Fiscal. Vulnerándose el Art. 5 num. 1, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se adelanta o avecina un trabajo favorable solo para el denunciante, dejándome en un total indefensión.
2.-En el memorial DE FECHA 31 de Agosto del año 2021, donde recusamos y proponemos ante cualquier acto ilegal de la PERITOS que cuentan con indicios de falsedad entre otros, en el Otrosí 2do. PROPUSE LA PARTICIPACIÓN DE UN CONSULTOR TÉCNICO PSIQUIATRA ESPECIALISTA, del cual su autoridad con los requerimientos de PERITOS y providencia de fecha 01 de septiembre del año en curso NO SE HA PRONUNCIADO, vulnerándose de igual manera el Art. 124 de la Ley 1979, COMO EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN Y PETICIÓN, cual al silencio de su autoridad se VULNERA FEHACIENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA prevista en el Art. 11 de la Ley 1970.
(…)
4.- Con relación a la designación de perito de nombre LILIAN DABNE CORDOBA ZABALA su autoridad NO TOMO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES debido a que es UNA PERITO A SOLA PETICIÓN DE LA PARTE lo que CONLLEVA A VULNERAR DE MANERA GROTESCA LA OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SU AUTORIDAD COMO VELADORA DE LA LEGALIDAD Y LAS GARANTÍAS DE LA VICTIMA, TIENE EL DEBER DE DESIGNAR A UN PERITO IMPARCIAL E IDONEO MEDIANTE EL IDIF o en todo CASO MEDIANTE EL COLEGIO DE PSIQUIATRICOS.
5.- La designación de la perito Lic. Patricia Candy López Zuñiga, no se ha demostrado la pertinencia de la misma, debido a que NO NOS ENCONTRAMOS EN UN PROCESO FAMILIAR, lo que se REQUIERE SU AUTORIDAD ES UNA ESPECIALISTA IDONEA E IMPARCIAL MEDIANTE EL IDIF. NO UN PERITO ELEGIDO A SOLO DEDO DE UNA DE LAS PARTES PROCESALES, debido a que MI VIDA ESTA EN PELIGRO.
PETITORIO.-
Por lo tanto Sra. Fiscal de conformidad al Art. 306 de la Ley 1970 dentro del plazo previsto por Ley DEBIDO A QUE HUBO NEGATIVA Y DEBER DE FUNDAMENTACIÓN POR SU AUTORIDAD OBJETO las ILEGALES DESIGNACIONES DE PERITOS y providencia de fecha 01 de septiembre del año 2021, DEBIENDO SU AUTORIDAD CUMPLIR EL MERITUADO ARTÍCULO Y EL SUPERIOR JERÁRQUICO RESUELVA en el plazo de 72 horas, SOLICITANDO NO SE TOME JURAMENTO DE POSESIÓN DE PERITOS HASTA NO TENER UN RESULTADO DEL SUPERIOR EN GRADO.
(…)
Otrosí 1ero.- Adjunto Antecedentes penales obtenidos en el Tribunal Departamental de La Paz que cuenta la Lic. CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO.” ([sic] fs. 5 y vta.)
II.4. A través de Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021; emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió la objeción a proposición de diligencias -designación de peritos- interpuesta por el denunciante -ahora accionante-. La referida resolución en sus puntos pertinentes señaló lo siguiente:
“DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCESO SE TIENE:
(…)
Sin embargo del análisis de la objeción a la Designación de Perito se tiene que la parte denunciada dentro del proceso fue notificada la Sra. Yanhel Solange Yaksic Laguna en calidad de tutora del denunciado en fecha 27 de agosto del 2021 con memorial de solicitud de pericia de fecha 24 de agosto de 2021 y el requerimiento fiscal de fecha 25 de agosto de 2021, que luego de ser notificados no se pronunciaron al respecto.
(…)
1) Que, del análisis íntegro del cuaderno de investigación se tiene que la Fiscal de Materia habría actuado de acuerdo a los establecido en el Art. 5 Inc. 1, 3, 4 y 7 “PRINCIPIOS”, Art. 10 “GRATUIDAD” Art. 12 Funciones del Ministerio Público en su Inc. 3 promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante de la Ley 260, por lo que el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Fiscal de Designación de Perito en fecha 30 de Agosto de 2021, por lo que parte denunciada antes de emitir la designación de perito fue notificada en fecha 27 de agosto de 2021 para su consideración con memorial de solicitud de pericia de fecha 24/08/2021 que tiene como respuesta el requerimiento Fiscal de Materia en fecha 25/08/2021, notificándose de manera personal a la Sra. Yanhel Solange Yaksic Laguna en calidad de tutora del denunciado, siendo que la representante del Ministerio Público en aplicación de lo establecido en los Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, notificó a las partes para que a partir de su legal notificación objeten los puntos de pericia o propongan los que consideren pertinentes, debiendo en ambos casos ser debidamente fundamentados y de conformidad a los establecido en el Art. 209 en su parte in fine.
Asimismo, en el plazo establecido por ley, interpongan recusación contra el perito designado en caso de concurrir las causales señaladas en el Procedimiento Penal., Vencido el plazo se procederá a la realización de la pericia.
2) Que, siendo evidente que la parte denunciada luego de ser legalmente notificada con dicha solicitud no se pronunciaron al respecto.
3) Que, además que en el memorial de fecha 31 de agosto presentado por el denunciado no hace mención a los agravios que tuvieran con posterioridad a la realización de la pericia, siendo que el mismo tiene la vía expedita para viabilizar lo que corresponda con los Art. 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal ante la autoridad competente.
4) Que, así también el memorial de fecha 10 de Septiembre del 2021 hace mención a la objeción al Requerimiento Fiscal de fecha 01 de septiembre de 2021, en cuanto a la Recusación de las peritas propuestas por el denunciante en el que manifiesta que la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado ya ha emitido una pericia a favor de del ahora denunciante y víctima dentro del proceso penal diferente, sobre hechos diferentes y partes procesales diferentes, sin embargo el Suscrito Fiscal Departamental no se puede pronunciar al respecto a la recusación de los peritos toda vez que el Art. 210 de la C.P.P. es claro y establece que “(Excusa y Recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, excepto por su participación en cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior”, en ese sentido el suscrito Fiscal no tiene atribución ni podría pronunciarse, debiendo el impetrante acudir ante la vía correspondiente.
5) Que, todas las partes tiene un amplio derecho a solicitar las diligencias investigativas que ellos vena necesarios para el esclarecimiento de los hechos sin tener como condicionante la situación que se tenga dentro del proceso penal (denunciante – denunciado) estas solicitudes deben estar enmarcadas a los establecido por el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, con la única finalidad de esclarecimiento de hechos.
6) Que, el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, es claro en establecer el procedimiento con relación a la objeción que pueda existir en la proposición de diligencias que las partes realicen, es así que se tiene: Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El Fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quién resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.
POR TANTO:
El suscrito Fiscal Departamental de Santa Cruz, en aplicación de las disposiciones legales establecidas en el Art. 34 num.3) y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el art. 304 numeral 3) y art. 305 del Código de Procedimiento Penal. RESUELVE:
1. RATIFICAR el Requerimiento Fiscal de fecha 30 de Agosto de 2021 en cuanto a las Designación de Perito (…) los mismos han sido resueltos conforme a procedimientos y en mérito al tipo penal que e investiga.
1) La Fiscal de Materia asignada a la causa queda encargado de notifica a las partes con la presente Resolución e informar a las partes procesales, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento” ([sic] fs. 6 a 12).
II.5. Mediante Dictamen Pericial Psicológico de 4 de octubre de 2021, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses, se hizo una evaluación psicológica a Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, en el cual se tiene como resultado lo siguiente:
“…el peritado ha obtenido una puntuación extremadamente alta en Ideación Suicida e Índice Potencial Suicida, lo que refleja que el evaluado tiene una rumiación constante sobre el tema; sumando a ello se tiene las entrevistas realizadas al evaluado, en las que menciona que el día del suceso tenía planificado suicidarse; por ello el suicidio en el peritado es un acontecimiento altamente probable dado el estado emocional que presenta, tomando en cuenta además sus características de personalidad, por lo que requiere una intervención psiquiátrica y psicológica adecuada. ([sic] fs. 17 a 55)
II.6. Por Certificado Médico de 4 de noviembre de 2021, suscrito por Ma. Alcira Schlusselberg, Médico Psiquiatra, en el cual refiere que el paciente Nicolás Ricardo Loayza Yasick se encuentra internado en la clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí desde el 15 de octubre de similar año. (fs. 13)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su madre, denuncia que el Fiscal Departamental de Santa Cruz vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia; porque, mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, ratificó la Resolución de 30 de agosto del mismo año emitida por la Fiscal de Materia incurriendo en: 1) Incongruencia externa porque no se pronunció sobre todos los puntos de su memorial de impugnación; 2) Falta de fundamentación y motivación porque en su decisión no fue capaz de expresar los motivos que dieron lugar a su conclusión, sino lo único que hizo es practicar una fundamentación por remisión; es decir, se limitó a mencionar y remitirse a los elementos colectados y no a fundamentar y motivar adecuadamente u Resolución; y, 3) Incongruencia interna porque en el por tanto sustentó su decisión en los arts. 304.3) y 305 del CPP mismos que tienen relación con el rechazo de denuncia, pero no así con el tema de recusación de peritos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad; ii) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; iii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Ahora bien, a pesar del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se fue siguiendo una línea de razonamiento estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en principios constitucionales como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis, en tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que:
Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
En esa línea, en la ingente jurisprudencia constitucional se fue desarrollando algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente el análisis de fondo de la causa sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; estableciendo la excepción a la subsidiariedad cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, como lo son las personas con discapacidad; en tal sentido, la SC 1483/2011-R de 10 de octubre, reiterada por la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, entre otras, sostuvo que:
…en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado (…)Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada. (las negrillas son agregadas).
En ese marco, cuando una persona con discapacidad o quien tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad que planteen una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental –SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público (Fiscal de Materia y Fiscal Departamental), deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[6].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[7]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8].
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su madre, denuncia que el Fiscal Departamental de Santa Cruz vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia; porque, mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, ratificó la Resolución de 30 de agosto del mismo año emitida por la Fiscal de Materia incurriendo en: a) Incongruencia externa porque no se pronunció sobre todos los puntos de su memorial de impugnación; b) Falta de fundamentación y motivación porque en su decisión no fue capaz de expresar los motivos que dieron lugar a su conclusión, sino lo único que hizo es practicar una fundamentación por remisión; es decir, se limitó a mencionar y remitirse a los elementos colectados y no a fundamentar y motivar adecuadamente u Resolución; y, c) Incongruencia interna porque en el por tanto sustentó su decisión en los arts. 304.3) y 305 del CPP mismos que tienen relación con el rechazo de denuncia, pero no así con el tema de recusación de peritos.
Establecidas las problemáticas, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes traídos en revisión a esta instancia constitucional.
Conforme se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional se advierte memorial presentado el 31 de agosto de 2021, mediante el cual el denunciado planteó recusación a las peritos propuestas por la parte contraria; ante ello, la Fiscal de Materia mediante auto de 1 de septiembre de similar año rechazó la recusación planteada; toda vez que, no concurren las causales de excusa y recusación establecidas en el artículo 316 del CPP. (Conclusión II.2)
Ante esa determinación de la autoridad fiscal, el denunciado ahora accionante, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, objetó los requerimientos de designación de peritos y el auto de 1 de similar mes y año; objeción que fue resuelta por el la autoridad Fiscal demandada mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de igual mes y año; mediante el cual ratificó el Requerimiento Fiscal de 30 de Agosto de 2021 “en cuanto a la designación de Perito” (Conclusiones II.3 y II.4).
De forma previa corresponde referir que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la vulneración alegada a través de la presente acción tutelar, fue interpuesta por Yanhel Solange Yaksic Laguna en representación sin mandato de su hijo Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, quien se encuentra internado desde el 15 de octubre de 2021, en la clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí con tratamiento psicofarmacológico y psiterapéutico, requiriendo continuar su tratamiento en internación. (Conclusión II.6); asimismo, se tiene Dictamen Pericial Psicológico emitido por el IDIF, en el cual se estableció que el peritado requiere una intervención psiquiátrica y psicológica adecuada (Conclusión II.5).
En consecuencia, estando inmiscuidos derechos de grupos vulnerables corresponde superar la barrera de la representación sin mandato conforme establece el art. 46 del CPC (Representación sin mandato) “Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo: I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas”; a ese efecto como sustento constitucional debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que de forma clara precisó sobre las excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
Bajo ese marco jurisprudencial, se ingresará al análisis de cada una de las problemáticas identificadas por el Tribunal.
III.4.1. Respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Autoridad Fiscal demandada.
Con relación a este punto, el accionante a través de su representante sostiene que el Fiscal demandado incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia externa; toda vez que, no se pronunció sobre los puntos planteados en el memorial de objeción con relación a:
a) Las denuncias penales en contra de la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado;
b) Los motivos de recusación de las otras dos peritos; y,
c) Respecto a la propuesta como consultor técnico a Víctor Alberto Selaya González, especialista en psiquiatría forense.
Ante esas supuestas omisiones, es pertinente remitirnos primero al contenido del memorial de objeción de 10 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3), en el cual se tiene lo siguiente:
“Señora Fiscal, habiéndome notificado con los REQUERIMIENTOS DE PERITOS en fecha 07 de septiembre de 2021 a hrs. 18:00 pm., de conformidad al Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes argumentos facticos y de derecho:
Su autoridad en fecha 31 de Agosto del año 2021, planteamos RECUSACIÓN A PERITOS PROPUESTOS Y A SOLO REQUERIMIENTO DE LA PARTE DENUNCIANTE haciendo la IMPARCIALIDAD DE LSO PERITOS PROPUESTOS y a la fecha se está VULNERANDO EN SU TOTALIDAD LA IMPARCIALIDAD Y LA IGUALDAD PROCESAL.
1.- Se designa como PERITO A LA Lic. CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO, sin tomarse en cuenta que la misma ya HA REALIZADO UNA PERICIA AL DENUNCIANTE mismo DICTAMEN PERICIAL que ha sido presentado por la presunta víctima CUAL EN ESE DICTAMEN PERICIAL YA HA FAVORECIDO AL MISMO lo que conlleva a romperse la LEGALIDAD Y LA IMPARCIALIDAD por vuestra Fiscal. Vulnerándose el Art. 5 num. 1, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se adelanta o avecina un trabajo favorable solo para el denunciante, dejándome en un total indefensión.
2.-En el memorial DE FECHA 31 de Agosto del año 2021, donde recusamos y proponemos ante cualquier acto ilegal de la PERITOS que cuentan con indicios de falsedad entre otros, en el Otrosí 2do. PROPUSE LA PARTICIPACIÓN DE UN CONSULTOR TÉCNICO PSIQUIATRA ESPECIALISTA, del cual su autoridad con los requerimientos de PERITOS y providencia de fecha 01 de septiembre del año en curso NO SE HA PRONUNCIADO, vulnerándose de igual manera el Art. 124 de la Ley 1979, COMO EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN Y PETICIÓN, cual al silencio de su autoridad se VULNERA FEHACIENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA prevista en el Art. 11 de la Ley 1970.
(…)
4.- Con relación a la designación de perito de nombre LILIAN DABNE CORDOBA ZABALA su autoridad NO TOMO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES debido a que es UNA PERITO A SOLA PETICIÓN DE LA PARTE lo que CONLLEVA A VULNERAR DE MANERA GROTESCA LA OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SU AUTORIDAD COMO VELADORA DE LA LEGALIDAD Y LAS GARANTÍAS DE LA VICTIMA, TIENE EL DEBER DE DESIGNAR A UN PERITO IMPARCIAL E IDONEO MEDIANTE EL IDIF o en todo CASO MEDIANTE EL COLEGIO DE PSIQUIATRICOS.
5.- La designación de la perito Lic. Patricia Candy López Zuñiga, no se ha demostrado la pertinencia de la misma, debido a que NO NOS ENCONTRAMOS EN UN PROCESO FAMILIAR, lo que se REQUIERE SU AUTORIDAD ES UNA ESPECIALISTA IDONEA E IMPARCIAL MEDIANTE EL IDIF. NO UN PERITO ELEGIDO A SOLO DEDO DE UNA DE LAS PARTES PROCESALES, debido a que MI VIDA ESTA EN PELIGRO” (sic)
Ahora nos remitiremos a lo glosado en la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4), en la cual se tiene.
“4) Que, así también el memorial de fecha 10 de Septiembre del 2021 hace mención a la objeción al Requerimiento Fiscal de fecha 01 de septiembre de 2021, en cuanto a la Recusación de las peritas propuestas por el denunciante en el que manifiesta que la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado ya ha emitido una pericia a favor de del ahora denunciante y víctima dentro del proceso penal diferente, sobre hechos diferentes y partes procesales diferentes, sin embargo el Suscrito Fiscal Departamental no se puede pronunciar al respecto a la recusación de los peritos toda vez que el Art. 210 de la C.P.P. es claro y establece que “(Excusa y Recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, excepto por su participación en cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior”, en ese sentido el suscrito Fiscal no tiene atribución ni podría pronunciarse, debiendo el impetrante acudir ante la vía correspondiente.
5) Que, todas las partes tiene un amplio derecho a solicitar las diligencias investigativas que ellos vena necesarios para el esclarecimiento de los hechos sin tener como condicionante la situación que se tenga dentro del proceso penal (denunciante – denunciado) estas solicitudes deben estar enmarcadas a los establecido por el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, con la única finalidad de esclarecimiento de hechos.
6) Que, el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, es claro en establecer el procedimiento con relación a la objeción que pueda existir en la proposición de diligencias que las partes realicen, es así que se tiene: Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El Fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quién resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.” (sic)
Ahora bien con relación a la primera cuestionante alegada por la parte accionante sobre las denuncias penales en contra de la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado, que hizo conocer en su memorial de 10 de septiembre de 2021, en su “Otrosí 1ero.-”, se advierte que la autoridad fiscal no emitió pronunciamiento al respecto, conforme se advierte de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021; de lo cual se advierte omisión por parte de la autoridad fiscal demandada con relación a esta denuncia.
Respecto a la segunda cuestionante sobre los motivos de recusación de las otras dos peritos; de la lectura de la Resolución Jerárquica cuestionada no se advierte pronunciamiento alguno sobre las demás peritos -Lilian Dabne Córdoba Zabala y Patricia Candy López Zúñiga-, constatándose una omisión de pronunciamiento por parte del Fiscal Departamental.
Con relación a la tercera cuestionante por parte de la accionante respecto a la propuesta como consultor técnico a Víctor Alberto Selaya González, especialista psiquiatría forense; de igual forma de la revisión del contenido de la referida Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, la autoridad demandada omitió referirse sobre esa propuesta efectuada por la ahora accionante en su memorial de 10 de similar mes y año; de lo cual, se tiene que existe una vulneración al debido proceso en su elemento de incongruencia externa, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3, en el cual se establece que la congruencia externa, debe ser entendida como el principio rector de toda determinación judicial o administrativa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; en tal sentido, se colige que el Fiscal Departamental demandado, no dio respuesta a los puntos cuestionados por el impetrante en su memorial de 10 de septiembre de 2021.
Si bien, conforme se tiene descrito en el memorial de 10 de septiembre de 2021, y de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, se establece que los argumentos expuestos por el denunciado con relación a la RECUSACIÓN de las peritas, la autoridad fiscal demandada refirió que no puede pronunciarse con relación a la recusación; remitiéndose a lo dispuesto en el art. 210 del CPP; razón por la cual no tiene atribución emitir pronunciamiento; por lo que, el denunciado debe acudir ante la vía correspondiente; conforme establece el art. 210 del CPP estableció que: “Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos, establecidos para los jueces, excepto por su participación en cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa, averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior” (el resaltado es añadido); empero, dicha autoridad si bien no tiene competencia para pronunciarse sobre a recusación aspecto que es atribución de la autoridad jurisdiccional; empero, tenía la obligación de absolver o responder a cada una de las cuestionantes efectuadas por la parte impetrante sin pronunciarse sobre la recusación; en tal sentido, reiterando que de acuerdo a esta problemática se incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa.
III.4.2. Con relación a la segunda problemática
La parte accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada, porque en su decisión no fue capaz de expresar los motivos que dieron lugar a su conclusión, sino lo único que hizo es practicar una fundamentación por remisión; es decir, se limitó a mencionar y remitirse a los elementos colectados y no a fundamentar y motivar adecuadamente su Resolución.
Ahora bien, con relación a este agravio es pertinente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que con referencia a las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales departamentales, precisó que estas deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión; en consecuencia se debe entender que la fundamentación consiste en la obligación de las autoridades, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate; se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
Bajo esa consideración jurisprudencial, remitiéndonos al contenido esencial de la Resolución cuestionada, plasmada en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, podemos advertir que los argumentos de orden legal que sustentan la confirmatoria a la resolución del fiscal de materia sobre la objeción a proposición de diligencias -designación de peritos- , son:
“1) Que, del análisis íntegro del cuaderno de investigación se tiene que la Fiscal de Materia habría actuado de acuerdo a los establecido en el Art. 5 Inc. 1, 3, 4 y 7 “PRINCIPIOS”, Art. 10 “GRATUIDAD” Art. 12 Funciones del Ministerio Público en su Inc. 3 promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante de la Ley 260, por lo que el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Fiscal de Designación de Perito en fecha 30 de Agosto de 2021, por lo que parte denunciada antes de emitir la designación de perito fue notificada en fecha 27 de agosto de 2021 para su consideración con memorial de solicitud de pericia de fecha 24/08/2021 que tiene como respuesta el requerimiento Fiscal de Materia en fecha 25/08/2021, notificándose de manera personal a la Sra. Yanhel Solange Yaksic Laguna en calidad de tutora del denunciado, siendo que la representante del Ministerio Público en aplicación de lo establecido en los Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, notificó a las partes para que a partir de su legal notificación objeten los puntos de pericia o propongan los que consideren pertinentes, debiendo en ambos casos ser debidamente fundamentados y de conformidad a los establecido en el Art. 209 en su parte in fine.
Asimismo, en el plazo establecido por ley, interpongan recusación contra el perito designado en caso de concurrir las causales señaladas en el Procedimiento Penal., Vencido el plazo se procederá a la realización de la pericia.
2) Que, siendo evidente que la parte denunciada luego de ser legalmente notificada con dicha solicitud no se pronunciaron al respecto.
3) Que, además que en el memorial de fecha 31 de agosto presentado por el denunciado no hace mención a los agravios que tuvieran con posterioridad a la realización de la pericia, siendo que el mismo tiene la vía expedita para viabilizar lo que corresponda con los Art. 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal ante la autoridad competente.
4) Que, así también el memorial de fecha 10 de Septiembre del 2021 hace mención a la objeción al Requerimiento Fiscal de fecha 01 de septiembre de 2021, en cuanto a la Recusación de las peritas propuestas por el denunciante en el que manifiesta que la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado ya ha emitido una pericia a favor de del ahora denunciante y víctima dentro del proceso penal diferente, sobre hechos diferentes y partes procesales diferentes, sin embargo el Suscrito Fiscal Departamental no se puede pronunciar al respecto a la recusación de los peritos toda vez que el Art. 210 de la C.P.P. es claro y establece que “(Excusa y Recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, excepto por su participación en cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior”, en ese sentido el suscrito Fiscal no tiene atribución ni podría pronunciarse, debiendo el impetrante acudir ante la vía correspondiente.
5) Que, todas las partes tiene un amplio derecho a solicitar las diligencias investigativas que ellos vena necesarios para el esclarecimiento de los hechos sin tener como condicionante la situación que se tenga dentro del proceso penal (denunciante – denunciado) estas solicitudes deben estar enmarcadas a los establecido por el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, con la única finalidad de esclarecimiento de hechos.
6) Que, el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, es claro en establecer el procedimiento con relación a la objeción que pueda existir en la proposición de diligencias que las partes realicen, es así que se tiene: Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El Fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quién resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.” (sic)
De la lectura de la determinación asumida por la autoridad Fiscal departamental, se tiene que inicialmente hizo una relación de los actuados de la Fiscal de Materia respecto a la designación de perito, estableciendo que la referida autoridad emitió el requerimiento el 30 de agosto de 2021, siendo notificada de forma personal la tutora del ahora accionante el 27 de similar mes y año y pueda objetar los puntos de la pericia o propongan los que consideren pertinentes, conforme establece el art. 209 del CPP y vencido el plazo se procede a la realización de la pericia; empero, la parte impetrante de tutela no se pronunció sobre el requerimiento, pese que presentó memorial el 31 de agosto, sin referirse a los agravios que tendría con posterioridad la realización de la pericia y conforme a los arts. 209 y 212 del CPP tiene la vía para acudir a la autoridad competente.
De igual forma, señaló que el denunciado mediante memorial de 10 de septiembre de 2021, objeto el requerimiento fiscal de 1 de igual mes y año, respecto a la recusación de los peritos propuestos por el denunciante y víctima, puesto que la perito Claribel Patricia Ramirez Hurtado ya hubiese emitido pronunciamiento a favor de la víctima en otro proceso penal de hechos y partes procesales diferentes; añadiendo que su autoridad como Fiscal Departamental no puede pronunciarse sobre la recusación de los peritos; puesto que, el art. 210 del CPP establece que los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, excepto y será el Juez o Tribunal quién resuelva, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado.
También hizo referencia lo dispuesto en el art. 306 de la normativa procesal penal sobre las proposiciones de diligencias, el rechazo de las mismas y la objeción a ese rechazo ante el superior jerárquico.
Por todo lo referido, se tiene que la autoridad fiscal demandada en la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, realizó una revisión de los antecedentes del cuaderno de investigaciones respecto a la actividad procesal sobre la emisión del requerimiento fiscal de designación del perito de 30 de agosto de 2021, y antes de esa emisión fue notificada la tutora del denunciado el 27 de similar mes y año, teniendo la oportunidad de objetar los puntos de pericia, conforme a lo dispuesto por el art. 209 del CPP; sin embargo, no lo hizo; y, conforme al art. 210 del misma norma procesal penal debió plantear la recusación ante autoridad competente como es el Juez o Tribunal, no teniendo el Fiscal Departamental atribución para pronunciarse; de lo cual, se establece que la autoridad fiscal demandada no solo hizo una remisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones referente a la designación de peritos, sino también citó la norma procesal penal vigente –art. 210 del CPP- para establecer que su autoridad no es competente para resolver la recusación de los peritos; en tal sentido se tiene que la Resolución cuestionada se encuentra fundamentada; puesto que, ejecuta una correcta interpretación y aplicación de la normativa procesal penal vigente, como ser el art. 209 y 210 los cuales se aplica al caso concreto explicado que no tiene competencia o atribución para pronunciarse sobre la recusación del perito; advirtiendo de esta forma una debida fundamentación; correspondiendo denegar la tutela con relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Con relación a la motivación, de la revisión de la Resolución cuestionada si bien el Fiscal demandado hizo una relación de los antecedentes del cuaderno de investigaciones referente al trámite de la designación de los peritos i de igual forma estableció la norma por el cual su autoridad no podía pronunciarse respecto a la recusación de los peritos; sin embargo, no se advierte una respuesta a cada una de las cuestionantes referidas por la parte accionante; es decir, una adecuada explicación de razonamientos lógico-jurídicos que permitan entender por qué no correspondería pronunciarse sobre la observación de la designación de las peritas; puesto que, esa fase ya hubiese precluído y sobre la recusación no podría emitir criterio, en razón que, esa era la competencia de la autoridad jurisdiccional; en tal sentido, la autoridad demandada al no hacer ese serie de razonamientos lógico-jurídicos que hubiesen permitido hacer entender al recurrente, por qué esas cuestionantes no se ajustan a la hipótesis normativa en la cual se basa su incompetencia,; es decir, explicar por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica; en tal sentido, al advertirse una vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, corresponde conceder la tutela impetrada.
III.4.3. Con relación de la tercera problemática con relación a la incongruencia interna en la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021
Conforme denuncia la impetrante de tutela, la autoridad Fiscal demandada al emitir la Resolución ahora cuestionada, incurrió en incongruencia interna; toda vez que, en la parte dispositiva se hizo referencia a los arts. 304.3 y 235 del CPP los cuales están relacionados con el rechazo de la denuncia; por lo que, no tienen relación con la recusación a peritos, que fue el argumento principal de la objeción.
Ante esta denuncia es pertinente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional en el cual se tiene que la congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por lo que, se debe evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Bajo ese marco jurisprudencial, se ingresará al análisis de la problemática identificada en esta instancia constitucional, si lo referido por la accionante tiene o no asidero; motivo por el cual nos remitiremos a la parte dispositiva de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021:
“1) Que, del análisis íntegro del cuaderno de investigación se tiene que la Fiscal de Materia habría actuado de acuerdo a los establecido en el Art. 5 Inc. 1, 3, 4 y 7 “PRINCIPIOS”, Art. 10 “GRATUIDAD” Art. 12 Funciones del Ministerio Público en su Inc. 3 promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante de la Ley 260, por lo que el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Fiscal de Designación de Perito en fecha 30 de Agosto de 2021, por lo que parte denunciada antes de emitir la designación de perito fue notificada en fecha 27 de agosto de 2021 para su consideración con memorial de solicitud de pericia de fecha 24/08/2021 que tiene como respuesta el requerimiento Fiscal de Materia en fecha 25/08/2021, notificándose de manera personal a la Sra. Yanhel Solange Yaksic Laguna en calidad de tutora del denunciado, siendo que la representante del Ministerio Público en aplicación de lo establecido en los Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, notificó a las partes para que a partir de su legal notificación objeten los puntos de pericia o propongan los que consideren pertinentes, debiendo en ambos casos ser debidamente fundamentados y de conformidad a los establecido en el Art. 209 en su parte in fine.
Asimismo, en el plazo establecido por ley, interpongan recusación contra el perito designado en caso de concurrir las causales señaladas en el Procedimiento Penal., Vencido el plazo se procederá a la realización de la pericia.
2) Que, siendo evidente que la parte denunciada luego de ser legalmente notificada con dicha solicitud no se pronunciaron al respecto.
3) Que, además que en el memorial de fecha 31 de agosto presentado por el denunciado no hace mención a los agravios que tuvieran con posterioridad a la realización de la pericia, siendo que el mismo tiene la vía expedita para viabilizar lo que corresponda con los Art. 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal ante la autoridad competente.
4) Que, así también el memorial de fecha 10 de Septiembre del 2021 hace mención a la objeción al Requerimiento Fiscal de fecha 01 de septiembre de 2021, en cuanto a la Recusación de las peritas propuestas por el denunciante en el que manifiesta que la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado ya ha emitido una pericia a favor de del ahora denunciante y víctima dentro del proceso penal diferente, sobre hechos diferentes y partes procesales diferentes, sin embargo el Suscrito Fiscal Departamental no se puede pronunciar al respecto a la recusación de los peritos toda vez que el Art. 210 de la C.P.P. es claro y establece que “(Excusa y Recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, excepto por su participación en cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior”, en ese sentido el suscrito Fiscal no tiene atribución ni podría pronunciarse, debiendo el impetrante acudir ante la vía correspondiente.
5) Que, todas las partes tiene un amplio derecho a solicitar las diligencias investigativas que ellos vena necesarios para el esclarecimiento de los hechos sin tener como condicionante la situación que se tenga dentro del proceso penal (denunciante – denunciado) estas solicitudes deben estar enmarcadas a los establecido por el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, con la única finalidad de esclarecimiento de hechos.
6) Que, el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, es claro en establecer el procedimiento con relación a la objeción que pueda existir en la proposición de diligencias que las partes realicen, es así que se tiene: Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El Fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quién resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.
POR TANTO:
El suscrito Fiscal Departamental de Santa Cruz, en aplicación de las disposiciones legales establecidas en el Art. 34 num.3) y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el art. 304 numeral 3) y art. 305 del Código de Procedimiento Penal. RESUELVE:
1. RATIFICAR el Requerimiento Fiscal de fecha 30 de Agosto de 2021 en cuanto a las Designación de Perito (…) los mismos han sido resueltos conforme a procedimientos y en mérito al tipo penal que e investiga” (sic)
De lo descrito precedentemente se tiene que la autoridad fiscal demandado en la parte considerativa de la Resolución Jerárquica hizo una relación de los antecedentes del trámite de la designación de los peritos y por qué su autoridad no sería competente para resolver la recusación efectuada por el denunciado ahora accionante, conforme al art. 210 del CPP, concluyendo en la parte dispositiva que en aplicación de las disposiciones legales establecidas en el art. 34 núm. 3) y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con los arts. 304 núm. 3) y 305 del Código de Procedimiento Penal, resolvió ratificar el requerimiento fiscal de 30 de agosto de 2021.
Ahora bien, conforme se tiene descrito precedentemente, se establece que en la parte considerativa de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, hizo toda una relación del tema de la designación de los peritos, la objeción y la recusación planteada por la ahora accionante; sin embargo, en la parte dispositiva de la Resolución a los arts. 304.3[9] y 305[10] del CPP, los cuales tienen relación con el requerimiento conclusivo de rechazo de la denuncia; y no así con el tema de la recusación de los peritos, que fue objeto del
CORRESPONDE A LA SCP 0975/2022-S1 (Viene de la Pág. 31)
recurso de apelación planteada por la parte denunciada; en tal sentido, se coligen que entre el análisis efectuado por el Fiscal demandado y su parte resolutiva, existe una incongruencia interna en la Resolución Jerárquica referida, advirtiendo una contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva; en consecuencia, corresponde conceder la tutela con relación a este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 223/21 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 96 vta. a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Santa Cruz, en consecuencia corresponde:
1° CONCEDER en parte la tutela, con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa e interna, conforme a los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Se Dispone dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, debiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitir una nueva en el plazo de 72 horas de su legal notificación con el presente fallo constitucional.
3° DENEGAR la tutela respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”
[2] El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
[3] La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.
La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.
[4] “A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).
[5] “En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(…)”
[6] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[7] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[8] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[9] Artículo 304º.- (Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2) No se haya podido individualizar al imputado;
3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
[10] Artículo 305. (Objeción de Rechazo). El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El fiscal departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. En ambos casos la decisión deberá ser notificada al control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
Cumplido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada. La resolución de rechazo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- De igual forma, Resolución cuestionada incurre en incongruencia interna; toda vez que, en el por tanto se sustenta en los arts. 304.3 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las cuales están relacionadas con el rechazo de denuncia, disposicion