SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2022-S1
Fecha: 20-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 15 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 13 a 16 vta. y a fs. 20, correspondientemente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los particulares demandados, desde el 10 de diciembre de 2010, avasallaron su propiedad ubicada en área urbana, ex fundo Aranjuez, zona Tributaria N° 6, calle s/n, con matrícula computarizada 6.01.1.35.0000840, sin código catastral, al no haber podido obtener la aprobación del plano de levantamiento topográfico debido a la obstaculización efectuada precisamente por los mencionados avasalladores, quienes intentan anular su derecho de propiedad, interrumpiendo la aprobación de dicho plano en la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal Autónomo de Tarija (DOT GAM).
Manifiesta que ante la comisión de medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional admite que se presente una acción tutelar sin la necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo que ante tales circunstancias, se ve obligado a presentar esta acción de amparo constitucional.
La parte accionante refiere que desconoce las demás generales de ley de los particulares demandados y que el domicilio real temporal de los ahora accionados estaría temporalmente constituido en el asentamiento denominado Monte Cristo, zona Aranjuez de la ciudad de Tarija, siendo estas personas quienes serían los líderes de varios grupos de avasalladores denominados: “Eucaliptus”, “Los Parrales”, “Aranjuez II”, “Monte Cristo Norte”, “Copacabana”, “Atim” y “Casa Vieja”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que los demandados junto con todos los integrantes de sus grupos de avasalladores desalojen su propiedad y se ponga su caso a conocimiento de todos los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia, con el objeto que no prospere ninguna acción para regularizar algún derecho propietario sobre su propiedad.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 05/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, bajo el argumento de no haber observado el principio de inmediatez al haber interpuesto la acción tutelar después de once años de haber ocurrido el acto lesivo denunciado; decisión que fue impugnada por el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 14 del citado mes y año, cursante de fs. 28 a 29.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0010/2022-RCA de 17 de enero, cursante de fs. 34 a 40, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 05/2021; y, en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 19 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante legal y abogada, presentes en audiencia ratificó de forma íntegra los argumentos contenidos tanto en el memorial de interposición de la acción de tutela formulada, así como en el de subsanación, añadiendo que: a) El abogado de los demandados manifiesta que sus clientes no se consideran propietarios a través de un registro en Derechos Reales (DDRR), postura que quiere simular la existencia de poseedores y que los mismos habrían presentado lineamientos generales para una planimetría; b) Fabián Rodrigo Velasco ahora patrocinante de los demandados, fungía de Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, mismo que habría aprobado lineamientos generales sin la presencia ni conocimiento de su persona; c) El defensor de los avasalladores señala que al existir las planimetrías se encuentran establecidos varios poseedores, extremo que constituiría uno de los requisitos válidos para la interposición de la presente acción de amparo constitucional que es la no existencia de derechos controvertidos; d) A su nombre existe un Folio Real, hecho por el que tiene consolidado su derecho propietario; e) Considera que las medidas de hecho, se acreditaron a través de los planos de lineamientos generales, debido a que para que exista aprobación los demandados deberían haber presentado documentación de posesión, motivo por el cual, están procediendo con el objetivo de apropiarse ilegalmente de su propiedad sin tener ningún registro, aclaración y aprobación de planos a nombre de ellos; f) Su persona adquirió la propiedad del referido bien inmueble el año de 1985 y es a partir del 2010 que todas esas personas ocuparon de manera ilegal y por el número de ellas y su fuerza incalculable, se encuentra ante una situación superior a la de él que está solo; motivo por el cual, no puede ejercer su derecho de posesión, goce, uso y disfrute que la CPE le otorga a través de su derecho propietario; g) Además de toda la documentación aparejada, cuenta con el Informe Técnico ULT 009RMA003/2022, que es de verificación de levantamiento topográfico que indica los límites y colindancias de su propiedad; y h) Asume que al pagar impuestos y a través del trámite de aprobación de planos, está realizando actos de posesión, sin embargo, no puede realizar una disposición física que es la aprobación de planos y eso está ocasionándole un obstáculo para el ejercicio pleno de su derecho propietario.
I.3.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados presentes en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) Todos ellos son miembros de una sola familia y únicamente tienen sus pequeños lotes dentro el barrio “Montecristo” y que si bien, Amalia Calizaya es vecina de dicho barrio, los accionantes no demostraron que sean representantes de los grupos denominados “Los Eucaliptos”, “ Los Parrales”, “Aranjuez II”, “Montecristo Norte”, “Copacabana” y “Atim”; 2) Para demostrar la existencia de medidas de hecho, la carga probatoria correspondiente recae sobre el accionante, en este caso, únicamente adjuntó cuatro informes y dentro de la providencia PER 36 que se encuentra a fs. 9, sale que la Entidad de Ordenamiento Territorial refiere que se emitió lineamientos a favor de diferentes barrios que están dentro del sector o planimetrías que se encuentran en trámite dentro del sector como es la zona de “Los Parrales”, “Aranjuez II”, “Montecristo Norte”, “Copacabana” y “Atim” y en ninguna parte señala que algún grupo ingresó de manera desproporcionada frente al supuesto propietario o que se realizó una desposesión, tampoco cuenta el accionante con una resolución judicial que determine la existencia de una posesión violenta de parte de sus personas y que más al contrario existe de parte de ellos una posesión legítima en base a una Ley Municipal modificada por la Ley N° 019 de Área Protegida Bosques de Aranjuez; 3) El “Informe Técnico de fecha 29 de junio de 2019, gráficos que se presentan, otro Informe del mes de octubre del año 2021, se denota también, que dentro del sector que asume un derecho propietario que supuestamente se hubiera avasallado” (sic), se obtiene un sin fin de superposiciones, a fs. 27 se adjunta un gráfico en el que consta que once personas estarían en superposición del supuesto derecho propietario del impetrante de tutela, por lo que, el señalado no cuenta con un derecho propietario consolidado que es un requisito para poder alegar medidas de hecho vía acción de amparo constitucional; y, 4) El referido Informe Técnico señala de forma conclusiva que no se puede dar continuidad al trámite hasta que se defina claramente las dimensiones y colindancias de la poligonal, superposiciones con las poligonales aprobadas y/o en curso, derecho propietario, es así que dicho Informe constituye prueba que no existe derecho alguno consolidado dentro el sector, motivo por el cual, solicitan que se deniegue la tutela solicitada.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Tarija, a través de la Resolución 38/2022 cursante de fs. 50 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no señala de qué manera se obstaculiza la aprobación del plano topográfico de su propiedad, tampoco refiere si la providencia individualizada en su memorial fue por actividad o inactividad de los demandados; ii) El impetrante de tutela presentó un memorial anunciando prueba de reciente obtención, consistente en el Informe Técnico U.L.T.-0496/C.A.P.-087/2021, al respecto se verifica primeramente una inexactitud al argüir que se trate de reciente obtención, debido a que dicho Informe es de 12 de octubre de 2021, el mismo se refiere a la existencia de sobre posiciones, las que se pueden advertir inclusive en las fotocopias de los planos adjuntos, pero de ninguna forma se acredita que éstas fueron ocasionadas precisamente por los demandados, entonces del referido Informe se puede deducir que existen conflictos de intereses, mismos que no pueden ser dilucidados por este Tribunal; iii) La SCP 1709/2014 de 1 de septiembre, afirma: “ …la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria; pues, si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación ” (sic), circunstancia que tampoco ha sido demostrada por el ahora accionante; y, iv) Ante la existencia de hechos o derechos controvertidos, no es factible acudir directamente a la vía constitucional, dado que implicaría un acto invasivo a la jurisdicción ordinaria, que tiene todos sus canales expeditos para su válida atención, como así lo refiere la SCP 0984/2019-S1 de 4 de octubre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con