SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de junio y 9 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 41 a 47 vta.; y, 50 a 56 respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 2018, en su condición de Director de Deportes del GAM de El Alto, fue convocado por el Concejo Municipal de dicha ciudad, para presentar informe oral, conforme al “art. 13 de la Ley Municipal” (sic); ante ello, los miembros del referido Concejo emitieron la Resolución Municipal 140/2018 de 3 de septiembre, declarando inconsistente e insuficiente el informe oral; empero, esta determinación está viciada de irregularidades; toda vez que, fue aprobado con sólo cinco votos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 78 del Reglamento General del Concejo Municipal, el cual establece que para para la aprobación de las resoluciones se requiere la mitad más uno del número total de votos de los diez concejales; es decir que, se requieren seis votos para la mayoría absoluta.

Como consecuencia de esa determinación, el 7 de septiembre de 2018 solicitó complementación y explicación; posteriormente, el 10 de igual mes y año impetró la nulidad de la Resolución Municipal 140/2018; y, el 17 de similar mes y año interpuso recurso de revocatoria pidiendo su abrogación; ante estas peticiones, el Concejo Municipal del GAM de El Alto, respondió mediante Informe de Justificación de 26 de septiembre de 2018, de forma ambigua y sin pronunciarse sobre el fondo; por lo que, presentó recurso jerárquico, el cual fue respondido por los ahora demandados a través del Informe de 20 de septiembre de 2019 -que le fue notificado el 27 de igual mes y año-; sin embargo, tampoco se pronunciaron sobre la solicitud de abrogación de la Resolución Municipal 140/2018 vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, el principio de legalidad, el derecho a la defensa; y, el derecho al trabajo; toda vez que, la resolución cuestionada sugirió a la Alcaldesa Municipal del señalado GAM, proceder conforme al “art. 13.a).3 de la Ley Municipal de Fiscalización” (sic) -destitución de servidores públicos-. Tampoco consideraron que la Dirección de Deportes del GAM de El Alto depende directamente de la Secretaría de Salud y Deportes de dicha institución municipal, instancia que por la situación de emergencia que se atraviesa se encontraba en primera línea de lucha contra la pandemia; por lo que, como Director de Deportes del precitado GAM se encuentra en constantes reuniones relativas a dicho tema, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, en su art. 6 “(Deber de colaboración) Los servicios de salud del sector público y privado deberán prestar su máxima colaboración sin interrupciones en la atención contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) de conformidad al Parágrafo II del Artículo 38 de la Constitución Política del Estado” (sic); pretendiendo las autoridades ahora demandadas producir un despido injusto e injustificado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 46.II, 115.II, 117; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Informe de 20 de septiembre de 2019, y se deje sin efecto la Resolución Municipal 140/2018 de 3 de septiembre, determinándose responsabilidad civil e imponiéndose el pago de daños, perjuicios y costas.

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 195, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antioco Cala Apaza, Juanito Angulo Huampo y Reveca Cruz Sangalli, Presidente, Vicepresidente y Concejal respectivamente, todos del Concejo Municipal del GAM de El Alto; a través de su abogado, refirieron que: a) El impetrante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, es decir no observó el art. 55 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) el cual establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses; empero, en el caso de autos se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico el 17 de septiembre de 2018; y, 4 de julio de 2019 respectivamente; es decir que, existió un intervalo de diez meses cuando el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 22 de abril de 2002-, establece un plazo de diez días “siguientes de la notificación” (sic), en tal sentido el accionante refirió haber agotado la vía administrativa, al ser notificado con el informe de 20 de septiembre de 2019; empero, no consideró que el “órgano recurrido” tiene un plazo de veinte días para revolver el recurso revocatorio conforme establece el art. 65 de la LPA, asimismo el art. 69 de la misma Ley, establece que la vía administrativa se considerara agotada cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; consecuentemente, “en el presente caso el fin de la vía administrativa concurre el vencimiento que otorga el art. 65 de la LPA” (sic), sobre el particular, la “SCP 003/2018-S2” señaló que “si bien resulta evidente que de permitir el planteamiento del recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal, ya no existiría una autoridad superior que pueda dilucidar el eventual planteamiento de un recurso jerárquico, no es menos cierto que ante la existencia del recurso de reconsideración a ser planteado contra Resoluciones del Concejo Municipal, en tanto no se regule por las entidades Municipales debería resolverse la solicitud como un recurso de revocatoria a objeto de tener un pronunciamiento sobre el fondo de lo cuestionado…” (sic); en tal sentido, a partir de noviembre de 2018, el impetrante de tutela pudo acudir a la acción de amparo constitucional; sin embargo, recurrió contra el informe de 20 de septiembre de 2019, aspecto que hace ver que se vulneró el principio de inmediatez; b) Con relación a la legitimación pasiva las SSCC “763/2010 y 112/2010-R” refirieron que cuando el funcionario o autoridad que supuestamente incurrió en un acto ilegal ya no desempeñe sus funciones, la demanda debe dirigirse contra el actual funcionario; por lo que, en el caso de autos el Concejal “Marcelo Fernández” ya no ejerce como concejal titular; asimismo, no se advierte en la presente acción tutelar quién de los demandados hubiera suscrito el informe ahora cuestionado, existiendo únicamente la solicitud de que se anule el mismo sin precisar la legitimación pasiva; c) Con relación a la “Resolución 240/2018, la misma fue aprobada conforme a la Resolución Municipal 170/2014” (sic); es decir, por mayoría simple; d) Respecto a la vulneración al derecho al trabajo, se debe puntualizar que el Concejo Municipal del GAM de El Alto no tiene tuición para remover o retirar al peticionante de tutela como servidor público; toda vez que, es atribución específica de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del señalado GAM; además que el mismo peticionante de tutela refiere que es actualmente Director de Deportes del precitado GAM; por lo que, el Concejo Municipal no vulneró dicho derecho; y, e) Referente a la responsabilidad civil, daños y perjuicios que alega el solicitante de tutela, el mismo no presentó documentación alguna que acredite que se hubiesen ocasionado daños; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela por vulnerar el principio de inmediatez.

Oscar Huanca Silva, Concejal del GAM de El Alto; a través de su apoderado legal refirió que conforme a las atribuciones conferidas por la “Ley 482 de la CPE y demás normativas” (sic), tiene la facultad de actuar en todas las actuaciones municipales y administrativas; en tal sentido, como se evidencia en el acta, él no voto; y como establece el procedimiento especial cuando los concejales levantan la mano para aprobar o rechazar, la Presidencia hace constar en un acta el voto de aprobación o rechazo y levantar la mano no es un deber sino una obligación; en tal sentido, el no levanto la mano, lo cual es una decisión personal.

Jhanneth Chuquimia Tapia, Concejal del GAM de El Alto; en audiencia señaló que: 1) En el Consejo Municipal del que forma parte se encuentra la “petición de informe escrita” -atribución que tiene todo Concejal-, en el caso de autos el entonces Vicepresidente del referido Consejo Municipal, fue quien solicitó diferentes informes; empero, sus inquietudes no fueron satisfechas; en tal sentido, el “art. 13 de la Ley 085” refiere que si el expositor no pudo satisfacer las interrogantes de los Concejales, procede una Resolución de rechazo “y tiene un plazo de cinco día en el cual el Concejal peticionante tiene que dar una resolución de rechazo o aceptación del informe del funcionario público; por lo que, el entonces vicepresidente presento una resolución de rechazo y fue puesto a votación, obteniendo cinco votos a favor del rechazo, tres votos de abstención y dos que no votaron” (sic); y, 2) En tal sentido, conforme establece el “art. 13 procedimientos de un informe deficiente” (sic), la pérdida de confianza dará lugar a dos procedimientos sugiriendo a la alcaldesa leer las instrucciones de los servidores públicos y solo la MAE tiene la facultad de tomar decisiones sobre el funcionario y si esta autoridad se aparta del criterio del Concejo, se le convocará para que presente informe dentro de los tres días hábiles; sin embargo, a la fecha -se entiende 17 de septiembre de 2020- no tenemos el informe de la autoridad edil; en tal sentido, el Presidente del señalado Concejo Municipal no vulneró los derechos del accionante.

Rolando Mauro Medina Sánchez, Concejal del GAM de El Alto; en audiencia esgrimió que: i) La “Ley 085 den su art. 3.b)” señala que toda petición de informe oral tiene que estar acompañada de un informe escrito, aspecto que no sucedió, toda vez que el ahora accionante no presentó informe escrito; ii) El “art. 78 de su reglamento” establece: “categoría de votos inciso A, mayoría absoluta, es la aprobación por la mitad más uno del total de votos emitidos; es decir, se refiere a los votos emitidos por los concejales votantes, y el art. 79 señala en el inciso A refiere que cuando los concejales levanten la mano por una u otra moción” (sic) -aprobación o rechazo-; en tal sentido, no se vulneró el debido proceso, porque la Ley señala que se debe levantar la mano por una u otra moción, y cinco concejales levantaron la mano por “la aprobación y tres levantaron la mano para su rechazo” (sic), el reglamento no contempla la abstención; motivo por el cual, no se consideró esa situación; y, iii) El recurso de revocatoria fue presentado por “la alcaldesa”, mereciendo respuesta el “30 de agosto”.

Remigio Condori Mamani, Francisco Javier Tarqui Torrez, Nancy Mamani Flores, Sonia García Rodríguez y Marcelo Fernández Tancara; todos Concejales del GAM de El Alto, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 63 a 77.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa de El Alto a través de su defensa señaló que: a) La Resolución Municipal 140/2018 emitida por el Consejo Municipal del GAM de El Alto declaró la inconsistencia e insuficiencia del informe presentado por ahora impetrante de tutela; b) Conforme al “art. 283 de la CPE y el art. 4 de la Ley 482” (sic), la fiscalización es facultad propia del referido Consejo Municipal; empero, dentro de la “Ley Municipal y su reglamento” no existe la abstención; es decir, el no emitir el voto tiene que estar debidamente fundamentado y motivado, aspecto que no se advierte en el presente caso; c) La Resolución cuestionada hace referencia a la inconsistencia e insuficiencia; empero, no se explica por qué, denotando incongruencia, tampoco se advierte un sustento legal; y, d) Los Concejales no pueden abstenerse de votar; empero de darse el caso tal situación debe ser explicada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 101/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 196 a 200, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El 3 de septiembre de 2018 el accionante en condición de Director de Deportes del GAM de El Alto, fue convocado por una petición de informe oral ante el Concejo Municipal del referido GAM, quienes en sesión ordinaria decidieron someter a votación dicho informe; 2) Cinco de los Concejales votaron por la aprobación de la Resolución de rechazo, tres por el rechazo y dos se abstuvieron de votar; en tal sentido, fue emitida la Resolución Municipal 140/2018, que declaró inconsistente e insuficiente el informe oral; 3) El 7 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela solicitó “enmienda, complementación y explicación”, la cual no fue atendida; posteriormente, el 17 de igual mes y año presentó ante el Presidente y el pleno del referido Concejo Municipal recurso de revocatoria; asimismo, el 4 de julio de 2019 interpuso Recurso Jerárquico, insistiendo en la abrogación de la Resolución Municipal 140/2018; finalmente el 27 de similar mes y año fue notificado con el informe de 20 de septiembre de 2019, mediante el cual se le hizo conocer que el “Órgano Legislativo” se rige por el “Reglamento General del Concejo”, el cual no establece conocer y resolver el recurso de Revocatoria y Jerárquico; 4) Con relación al principio de inmediatez, para la activación de esa garantía jurisdiccional se establece un plazo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa; 5) En el presente caso, de los antecedentes se tiene a “fs. 35” de esta acción tutelar que el accionante fue notificado el 27 de septiembre de 2019 con el informe de 20 de septiembre de 2019, fecha que debe ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo máximo de seis meses, conforme al art. 55.1 del CPCo.; y, 6) A “fs. 46 vta.” se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 30 de junio de 2020; lo que implica que la acción tutelar fue presentada fuera de plazo de los seis meses; y las Salas Constitucionales del departamento de La Paz no paralizaron actividades; más aún cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución 1/2020 señaló que no puede suspenderse los derechos y garantías constitucionales durante la emergencia sanitaria mundial; en tal sentido, en el presente caso operó la caducidad.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 6 de septiembre de 2021, cursante a fs. 209, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a la necesidad de recabar información complementaria a efectos del pronunciamiento de la misma; reanudándose dicho plazo por disposición del decreto de 20 de septiembre de 2022, corriente a fs. 227.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente de esta acción tutelar, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Municipal 140/2018 de 3 de septiembre, suscrita por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del GAM de El Alto; mediante la cual resolvieron:

ARTÍCULO PRIMERO.- SE DECLARA INCONSISTENTE E INSUFICIENTE, el Informe Oral presentado por el DIRECTOR DE DEPORTES Lic. Javier alba Mamani y JEFE DE UNIDD DE FORTALECIMIENTO DEPORTIVO Sr. Gonzalo Gil Mamani del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en Sesión Ordinaria N° 60/2018 de fecha 16 de agosto de 2018. Correspondiendo la pérdida de confianza del Concejo Municipal de la ciudad de El Alto, de conformidad Art. 13 numeral 2 de la Ley Municipal 85 de Fiscalización.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se sugiere a la Alcaldesa Municipal procesa de conformidad al inciso a) numeral 3 del Art. 13 de la Ley Municipal de Fiscalización N° 085 (fs. 11 a 16).

II.2.    Por Memorial de 7 de septiembre de 2018, Javier Alba Mamani solicitó al Presidente y el Pleno del Concejo Municipal del GAM de El Alto “enmienda, complementación y explicación” de la Resolución Municipal 140/2018          (fs. 17 a 18 vta.).

II.3.    Mediante memorial de 17 de septiembre de 2018, Javier Alba Mamani interpuso recurso revocatorio ante el Presidente y al Pleno del Concejo Municipal del GAM de El Alto solicitando la abrogación de la Resolución Municipal 140/2018 (fs. 23 a 30).

II.4.    Consta Informe de Justificación de 26 de septiembre de 2018, emitido por Juan Carlos Pattra Orellana, “Profesional A–Vicepresidencia”, dirigido a Remigio Condori Mamani, Vicepresidente del Consejo Municipal del GAM de El Alto; en el se cual señaló:

Conforme a la solicitud del impetrante que interpone Recurso de Revocatorio en contra la Resolución Municipal Nro. 140/2018 en virtud de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) en su art. 64  que señala “El recurso de revocatorio deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”

De conformidad con el Art. 27 del Reglamento General del Concejo Municipal de El alto dentro de las atribuciones de Vicepresidencia del Consejo Municipal no contempla resolver Recursos de Revocatorio.

Amparado en el Artículo 122. del C.P.E. que señala: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Sin embargo la Resolución Municipal 070/2014 del Reglamento General del Concejo Municipal de El Alto en su Art. 42 (Atribuciones Comisión Jurídica) que señala la Comisión Jurídica deberá emitir informes al pleno en trámites de orden legal sometidos a su conocimiento. Inc. B (Fiscalizar los procesos de coactivo-administrativos y otros de proceso en el ámbitos Municipal), es la instancia que corresponde para la consideración del presente trámite (fs. 19 a 20).

II.5.    A través de Memorial de 4 de julio de 2019, Javier Alba Mamani interpuso recurso Jerárquico ante la Presidenta y al Pleno del Concejo Municipal del GAM de El Alto, mediante el cual y solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 140/2018 (fs. 31 a 35 vta.).

II.6.    Cursa Informe de 20 de septiembre de 2019, emitido por Marco Antonio Guisberth Rojas, dirigido a Rolando Mauro Medina Sánchez, Vicepresidente del Concejo Municipal del GAM de El Alto, mediante el cual concluye que:

El Órgano Legislativo como Órgano independiente, se rige por el Reglamento General del Concejo Municipal, en la cual no establece como atribución y competencial del Concejo Municipal conocer y resolver Recurso de Revocatoria y Jerárquico alguno, por consiguiente, no encuentra materia jurídica para que el Pleno del Concejo Municipal pueda ingresar a deliberar en la forma y en el fondo sobre los Recursos Contra la Resolución Municipal N° 140/2018 de fecha 03 de septiembre de 2018 (fs. 37 a 40)

II.7.    Consta Notificación 175-B/019 de 27 de septiembre de 2019, a Javier Alba Mamani mediante la cual se pone a su conocimiento el Informe               “CITE: VP/041/2019” [(sic) fs. 36].