SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron la Resolución Municipal 140/2018 de 3 septiembre, mediante la cual declararon inconsistente e insuficiente su informe oral, sugiriendo a la MAE del GAM de El Alto, que proceda conforme al “art. 13.3.a) de la Ley 085” (sic); sin considerar que la Dirección de Deportes depende de la Secretaria de Salud, ambos del señalado GAM, y que por la emergencia sanitaria que se atraviesa, se encuentra en constantes reuniones; por lo que, ante esa determinación presentó: a) Recurso de Revocatoria, el cual fue respondido mediante Informe de Justificación de 26 de septiembre de 2018, de forma ambigua y sin pronunciarse sobre el fondo; y, b) Recurso Jerárquico, el cual fue respondido mediante el Informe de 20 de septiembre de 2019, sin resolver la solicitud de abrogación de la Resolución Municipal 140/2018.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el AC 0112/99-R de 7 de septiembre de 1999, señalando en el Considerando Segundo, que:
Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional.
Entendimiento asumido también por las SSCC 252/00-R, 091/01-R y 0217/01-R, entre otras.
Posteriormente, la SC 544/2002-R de 13 de mayo[1], aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad; y este criterio, fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.
Asimismo, la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[2], indicó que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[3], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del referido recurso constitucional, y luego, se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.
Así, la SCP 0003/2019-S2 de 19 de febrero, entendió que el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y, el art. 55.I del CPCo, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron la Resolución Municipal 140/2018 de 3 septiembre, mediante la cual declararon inconsistente e insuficiente su informe oral, sugiriendo a la MAE del GAM de El Alto, que proceda conforme al “art. 13.3.a) de la Ley 085” (sic); sin considerar que la Dirección de Deportes depende de la Secretaria de Salud, ambos del señalado GAM, y que por la emergencia sanitaria que se atraviesa, se encuentra en constantes reuniones; por lo que, ante esa determinación presentó: a) Recurso de Revocatoria, el cual fue respondido mediante Informe de Justificación de 26 de septiembre de 2018, de forma ambigua y sin pronunciarse sobre el fondo; y, b) Recurso Jerárquico, el cual fue respondido mediante el Informe de 20 de septiembre de 2019, sin resolver la solicitud de abrogación de la Resolución Municipal 140/2018.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes, de acuerdo a la Conclusión II.1. de este fallo constitucional en Sesión Ordinaria de 16 agosto de 2018, el impetrante de tutela a petición presentó informe oral; ante lo cual, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del GAM de El Alto emitieron la Resolución Municipal 140/2018, la cual declaró inconsistente e insuficiente dicho informe oral; por lo que, al haberse perdido la confianza, el referido Concejo Municipal sugirió a la Alcaldesa de idéntico GAM, que proceda de conformidad al “art. 13.3.a) de la Ley Municipal de Fiscalización” (sic).
Consecuentemente, el ahora peticionante de tutela presentó memorial el 7 de septiembre de 2018, mediante el cual solicitó al Presidente y el Pleno del Concejo Municipal del GAM de El Alto, “enmienda, complementación y explicación” de la Resolución Municipal 140/2018 (Conclusión II.2). Asimismo, el 17 de idéntico mes y año, presentó ante las mismas instancias, memorial interponiendo recurso de revocatoria; por el cual, solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 140/2018 (Conclusión II.3).
Ante ello, fue emitido Informe de Justificación de 26 de septiembre de 2018, en el cual se señaló que:
Conforme a la solicitud del impetrante que interpone Recurso de Revocatorio en contra la Resolución Municipal Nro. 140/2018 en virtud de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) en su art. 64 que señala ‘El recurso de revocatorio deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación’ y de conformidad con el Art. 27 del Reglamento General del Concejo Municipal de El alto dentro de las atribuciones de Vicepresidencia del Consejo Municipal no contempla resolver Recursos de Revocatorio. De igual forma se hizo referencia al art. 122. del C.P.E. que señala: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Asimismo, la Resolución Municipal 070/2014 del Reglamento General del Concejo Municipal de El Alto en su Art. 42 (Atribuciones Comisión Jurídica) señala que la Comisión Jurídica deberá emitir informes al pleno en trámites de orden legal sometidos a su conocimiento. Inc. B (Fiscalizar los procesos de coactivo-administrativos y otros de proceso en el ámbitos Municipal); por lo que, es la instancia que corresponde para la consideración del presente trámite (Conclusión II.4).
En tales circunstancias, el 4 de julio de 2019 el solicitante de tutela presentó memorial ante la Presidenta y el Pleno del Concejo Municipal del GAM de El Alto, interponiendo Recurso Jerárquico, impetrando al efecto la abrogación de la Resolución Municipal 140/2018 (Conclusión II.5); recurso que mereció respuesta mediante Informe de 20 de septiembre de 2019; el cual concluyó que “el Órgano Legislativo como Órgano independiente, se rige por el Reglamento General del Concejo Municipal, en la cual no establece como atribución y competencial del Concejo Municipal conocer y resolver Recurso de Revocatoria y Jerárquico alguno; por consiguiente, no encuentra materia jurídica para que el Pleno del Concejo Municipal pueda ingresar a deliberar en la forma y en el fondo sobre los Recursos Contra la Resolución Municipal N° 140/2018” [(sic) Conclusión II.6], dicho informe fue de conocimiento del interesado el 27 de septiembre de 2019 (Conclusión II.7).
En ese contexto, de los datos del proceso y los argumentos expuestos, se advierte que el ahora accionante alega la vulneración de sus derechos; toda vez que, a petición de uno de los concejales presentó informe oral al Pleno del Concejo Municipal del GAM de El Alto; ante ello, el autoridad que solicitó dicho informe, presentó la Resolución Municipal 140/2018; misma que fue sometida a votación; obteniendo el apoyo de cinco concejales para su aprobación, tres votaron por el rechazo y dos no emitieron su voto; aspecto que según refiere el impetrante de tutela vulnera lo dispuesto en el “art. 78 del Reglamento General del Concejo Municipal” (sic); asimismo, dicha disposición declaró inconsistente e insuficiente el informe oral y recomendó a la MAE del precitado GAM que proceda conforme establece el “art. 13.3.a) de la Ley 085” (sic); por lo que, pidió complementación, enmienda y explicación.
Asimismo, presentó recurso de revocatoria el 17 de septiembre de 2018 y recurso jerárquico el 4 de julio de 2019; por lo que, en virtud de este último fue emitido el Informe de 20 de septiembre de 2020, mismo que estableció que “el Órgano Legislativo como Órgano independiente, se rige por el Reglamento General del Concejo Municipal, en la cual no establece como atribución y competencial del Concejo Municipal conocer y resolver Recurso de Revocatoria y Jerárquico alguno, por consiguiente, no encuentra materia jurídica para que el Pleno del Concejo Municipal pueda ingresar a deliberar en la forma y en el fondo sobre los Recursos Contra la Resolución Municipal N° 140/2018” (sic); el cual fue notificado al accionante el 27 de septiembre de 2019.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis del expediente traído en revisión a esta instancia constitucional es preciso verificar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma; en tal sentido, previamente verificaremos respecto al plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional conforme establece el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Conforme se tiene de antecedentes, el accionante alega que agotó la vía administrativa presentando el último recurso jerárquico, mereciendo respuesta mediante Informe de 20 de septiembre de 2019; el cual, fue de su conocimiento el 27 de idéntico mes y año, mediante notificación cursante a fs. 36 del presente expediente; y, tal como refiere la norma procesal constitucional la presente acción tutelar podrá interponer en el plazo de seis meses de conocida el hecho vulneratorio, o como estable la Norma suprema “de notificada la última decisión administrativa”, como en el presente caso de análisis el peticionante de tutela fue notificado con el referido informe el 27 de septiembre de 2019; en tal sentido, el agraviado ante dicha determinación, pudo plantear la presente acción tutelar hasta el 27 de marzo de 2020, lo cual no ocurrió, conforme se tiene de antecedentes; sino hasta el 30 de junio del referido año; habiendo superado el plazo establecido de seis meses, conforme refiere la norma; empero, como es de conocimiento general, en la gestión 2020 nuestro país se encontraba en cuarentena a causa de la pandemia, lo que evitó el normal desarrollo de las actividades en diferentes ámbitos; emitiéndose varios decretos, entre ellos el DS 4199, el cual determinó la suspensión de las actividades -incluidas las actividades judiciales-, las cuales reiniciaron en la departamento de La Paz el 15 de junio del señalado año, conforme establece la “Circular 17/2020-SP-TDJLP”; entendimiento emitido por esta instancia a través del AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, el cual señala:
…bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 <http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-N4199.html> de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.
(…)
desde la fecha de su emisión hasta el 22 de marzo de 2020 –fecha a partir de la cual se declaró la cuarentena total en todo el territorio nacional por DS 4199 de 21 de marzo del mismo año determinando la suspensión de las actividades judiciales–, trascurrieron cinco meses y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, debiendo además tener presente que en el departamento de La Paz las labores judiciales recién fueron reanudadas el 15 de junio de ese año, conforme determina la “Circular 17/2020-SP-TDJLP
Por lo que, de lo descrito precedentemente se tiene que el cómputo del plazo de inmediatez en el caso de autos, debe reanudarse a partir del 15 de junio de 2020; en tal sentido, el accionante debió presentar su acción de amparo constitucional hasta el 20 de junio de dicho año; toda vez que, el plazo se le vencía el 27 de marzo de 2020, y como fue declarada la suspensión de actividades el 22 de similar mes y año; entonces, sólo le quedaban cinco días para plantear la presente acción tutelar; sin embargo, conforme se advierte del cargo de presentación cursante a fs. 47 vta. de obrados, la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 30 de junio de 2020; evidenciándose que ya habrían superado los seis meses conforme establece la norma; asimismo, es preciso remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos; y, si este permite impugnación, se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada a efectos de reponer el derecho vulnerado; lo cual, no sucedió en el presente caso; toda vez que, el accionante al inobservar lo dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, consintió los supuestos actos que vulneraron sus derechos; además que, conforme cursa a fs. 2 del expediente traído en revisión no se advierte que el impetrante de tutela pertenezca a grupos vulnerables y tampoco se establece que a consecuencia del supuesto agravió fue destituido de su fuente laboral; ya que, conforme se tiene de la notificación con el Informe de 20 de septiembre de 2019; el mismo refiere: “NOTIFICA A: Sr. Javier Alba Mamani DIRECTOR DE DEPORTES DEL G.A.M.E.A” (sic); de igual forma en el memorial de la presente acción de amparo constitucional se señala de forma textual que: “…una resolución irregular e ilegal pretende producir UN DESPIDO INJUSTO…”; lo que demuestra que el ahora accionante permanece en su fuente laboral en el cargo de Director de Deportes del GAM de El Alto; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.