SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 11 de noviembre del año 2021, cursantes de fs. 36 a 50 vta., y 55 a 56 vta., el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba el 3 de noviembre de 2015 con contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, continuando con sus funciones una vez finalizado dicho contrato; puesto que, sus superiores le indicaron que se suscribiría otro contrato a su favor; sin embargo, el 25 de enero de 2021, sin motivo ni causa alguna, se dispuso el despido de su persona, por presuntas instrucciones de los superiores; por lo que, el responsable de planta le informó que ya no puede asistir a su trabajo por órdenes de Recursos Humanos; aclarando además, que el mismo es Dirigente del Sindicato de Trabajadores Mixto del GAM de Sacaba del señalado departamento.

Como consecuencia del ilegal despido, presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y en audiencia donde ambas partes se encontraban presentes, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-SMHA-086/2021 de 29 de abril, que dispuso conminar al GAM de Sacaba del mencionado departamento para que a través de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral de su persona, en el último cargo que venía desempeñando, así como proceder a la cancelación de sus sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra, otorgando para su cumplimiento un plazo de tres días.

Tal determinación, fue debidamente notificada a la señalada institución el 4 de mayo del citado año; sin embargo, no se dio cumplimiento conforme se verificó el Informe MTEPS-JDT.CO-LLRB-1428-INF/21 de “7 de abril de 2021”, emitido por el inspector designado. Finalmente, el GAM de Sacaba del indicado departamento presentó su recurso revocatorio contra la indicada conminatoria, mereciendo como respuesta la Resolución Administrativa 196/2021 de 24 de junio, mediante el cual se rechazó el recurso revocatorio y se confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-SMHA-086/2021 de 29 de abril.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-SMHA 086/2021 de 29 de abril, reincorporándolo de manera inmediata al cargo que ocupaba y el sueldo que percibía a momento de su ilegal destitución además de la condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 18 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 164 a 168, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 152 a 163 vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: a) De manera incuestionable se tiene que el señor Cristian Castellón Almaraz fue vinculado a la citada entidad municipal a través de contrato de carácter administrativo, eventual y con plazo de finalización pre establecido a través del cual se le atribuye al mismo la calidad de servidor público y por los preceptos constitucionales y legales, se tiene que el contrato no se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942-; por lo que, por su naturaleza administrativa, no es admisible la tácita reconducción requiriéndose obligatoriamente un nuevo contrato; b) Al ser el ahora accionante un servidor público que se vinculó al ente municipal a través de contrato administrativo personal eventual, su despido es justificado por finalización de contrato, mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2020, no existiendo ninguna relación contractual posterior conforme se evidencia de las planillas de pago de sueldos o salarios del mes de diciembre del indicado año; c) Además, se debe considerar que ante la existencia de actos consentidos, se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional y en el presente caso, Cristian Castellón Almaraz al no estar de acuerdo con la fecha del plazo de finalización de contrato, debió haber reclamado su disconformidad en su momento; es decir, durante la vigencia del mismo y no así a su finalización; por otro lado, el ahora impetrante de tutela presentó el 31 de diciembre de 2021 su formulario de desvinculación, acto que denota consentimiento y conocimiento efectivo de la desvinculación materializada; d) La Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, no alcanza a los trabajadores eventuales, ya que en el mismo figura la incorporación de la aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores permanentes, más no así al personal eventual, siendo esta la situación laboral del ahora peticionante de tutela, agregando que estos se suscriben por tiempo determinado y se caracteriza porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá su relación laboral, aspecto que no fue considerado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; puesto que, lo contrario sería obligar al Ministerio de economía se eleve el presupuesto de gasto corriente para convertir a todo el personal eventual a personal con ítem; e) Se debe considerar que el solicitante de tutela, por Resolución Administrativa 061/2020 de 7 de septiembre fue reconocido como parte del directorio sindical, sin embargo, ante la impugnación por un segundo sindicato de este único GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 746/2021 de 3 de agosto, que dispuso la nulidad del ilegal trámite de reconocimiento de directorio; por lo que, la calidad de Dirigente Sindical que pretende nunca existió, y, el argumento de estabilidad laboral a causa del fuero sindical no tiene fundamento alguno, fundándose la conminatoria de 29 de abril en actos declarados nulos y sin valor legal; f) La Conminatoria de Reincorporación Laboral  MTEPS-JDT CO-SMHA-086/2021 de 29 de abril, incorporó un análisis de un supuesto fuero sindical, sin embargo, tal condición fue dejada sin efecto como se señaló previamente; por lo que, no existe coherencia entre lo denunciado y lo resuelto; por otro lado, existe una verdadera carencia de análisis de hecho y omisión de normativa específica vulnerada; puesto que, se escluyó establecer la fecha del supuesto despido; además, omitió justificar la forma específica del supuesto despido, identificar y establecer los sueldos o salarios, este extremo debió estar debidamente instruido o determinado en la respectiva conminatoria de forma concreta y específica determinando su cuantificación; asimismo, en la parte  resolutiva  no  se  especificó  el  cargo  al  que  debe ser reincorporado; g) Identificó a Freddy Lizano como tercero interesado, puesto que alegó el mismo asume el cargo que antes ocupaba; sin embargo, tal situación no es evidente, ya que el señalado ocupa el cargo de Auxiliar 2 Ayudante de Pavimento y no así el cargo de Encargado 4 de planta de Asfalto, faltando a la verdad en sus fundamentos de la acción de amparo constitucional; h) Se estableció que las denuncias del sector público donde los actores sean el Estado con sus servidores públicos corresponde conocer y resolver a la Dirección General del Servicio Civil a través de su unidad especializada y no así corresponde a las Jefaturas Departamentales del Trabajo, cuyas funciones incluyen el resolver conflictos laborales, individuales y colectivos entre los empleadores y sus trabajadores del sector privado; y, i) Se evidenció vulneración al debido proceso; toda vez, que la emisión de la indicada conminatoria inició con la denuncia, que debió consignarse en la conminatoria precisamente, sin embargo, nunca se transcribió la misma, dejándoles desprotegidos para asumir defensa contra la misma; además, al momento de emitirse la citación única, no se especificó la figura jurídica por la que debió citarse. Por otra parte, el procedimiento señala el plazo de dos días para elevar el informe al Jefe Departamental del Trabajo debidamente fundamentado; sin embargo, el Inspector de trabajo se tomó el tiempo de treinta días para elevar su informe, incumpliendo el plazo establecido; Finalmente se tiene que todos los argumentos vertidos en representación de la entidad municipal fueron ignorados.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 61 no presentó informe, ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0131/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 169 a 172, concedió la tutela solicitada disponiendo que el GAM de Sacaba del citado departamento  a través de su representante legal Pedro Gutiérrez Vidaurre, cumpla en su integridad la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-SMHA 086/2021 de 29 de abril. Determinación asumida en base a los siguientes argumentos: 1) A efectos de establecer si resulta evidente lo señalado por el accionante en el entendido de que no se dio cumplimiento a la citada conminatoria; de la documentales adjuntas se advierte la existencia de la misma, que dentro de su estructura contiene varios considerandos con relación a los antecedentes que le fueron puestos en conocimiento y finalmente se tiene la parte final en la que resuelve: en cumplimiento a las disposiciones constitucionales laborales supra citadas en actual vigencia la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado  departamento  conmina  al  GAM  de  Sacaba del indicado departamento a  través  de  su  representante  legal a reincorporar a Cristian Castellón Almaraz con C.I. 7862446 en el último cargo que venía desempeñando sus funciones más el pago de los salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar ni un solo día y que también se le restituya el seguro a corto y largo plazo además se prohíbe toda clase de acoso laboral y toda forma de discriminación en su contra y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación sea en el plazo máximo de tres días hábiles; posteriormente se tiene la diligencias de notificación con dicha conminatoria de 4 de mayo de 2021, con la cual se puso en conocimiento de la autoridad demandada la conminatoria anteriormente señalada; por lo que, la autoridad edil  tenía el plazo de tres días a efectos de cumplir la conminatoria señalada; sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma; también existe un informe  de  verificación  de  conminatoria  de  “7 de abril de 2021”,  en función a la aclaración efectuada por el impetrante de tutela y el mismo seria del mes de mayo con el cual dentro de las conclusiones se puede advertir que  evidentemente  no se cumplió con la indicada conminatoria; 2) Dentro de lo señalado por el propio abogado de la autoridad demandada es que el mismo reconoce que no se habría dado cumplimiento a la conminatoria, bajo el fundamento de que la misma carece de fundamento legal; puesto que, el fuero sindical del que gozaba  el peticionante de tutela, fue anulada mediante Resolución Ministerial conforme a las documentales adjuntas;  por  lo  que,  con  dicha aseveración si se advierte que evidentemente no  dio  cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-SMHA- 086/2021 de 29 de abril, y que por Resolución Administrativa 196/2021 de 24 de junio que ante la interposición de un recurso de revocatoria por la autoridad demandada, es que la misma habría rechazado este recurso confirmando la conminatoria referida; 3) Se tiene que la justicia constitucional no puede ingresar a realizar una observación de los fundamentos señalados por las autoridades que emitieron la conminatoria, teniendo simple y llanamente la facultad de verificar si la autoridad edil dio o no cumplimiento a la conminatoria y en el presente caso se advirtió que la autoridad demandada no cumplió con la disposición de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-SMHA- 086/2021 de 29 de abril; por lo que, se consideró que si se están vulnerando los derechos alegados por el solicitante de tutela.