SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 17 a 20, y el de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 24 a 32 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la documental adjunta, afirma que mediante Memorándum de Designación 214/2021 de 26 de agosto, fue designada como Analista III Contabilidad y Cierre de Cargo S.D.D.H.; a su vez, por Memorándum de Designación 019/2021 de 4 de enero, emitido por Ernesto Moisés Yabeta, Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se designó a su persona al cargo de Analista Contabilidad SDDH; posteriormente, por Contrato Administrativo de Consultoría Individual en Línea GOB-UJ/SDDH 70/2021, fue contratada como Analista III de Apoyo Contabilidad SDDH y finalmente; por Memorándum SDDH-RRHH 131/2021 de 20 de mayo, en el cargo de “ROTACIÓN COMO APOYO ADMINISTRATIVO AL PROGRAMA COVID-19 SDDH” (sic); lo que pone en evidencia una relación laboral desde la mencionada fecha; por lo que, manifiesta demostrar su interés legal y legitimación activa, conforme a lo plenamente establecido por el numeral 1 del art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ejerciendo las funciones en Secretaría de Desarrollo Humano, al momento de culminar su contrato de trabajo, el 30 de junio de 2021, señala que su persona desconocía encontrarse en estado de gravidez desde hace trece días atrás, según como se confirma mediante informe ecográfico obstétrico temprano, quedando en estado de gestación el 17 de igual mes y año, con fecha de parto el 22 de marzo de 2022, debido a que su embarazo resultaba delicado.
Bajo la recomendación del médico que debía guardar reposo y no montar motocicleta, en octubre de 2021, se apersonó a la inspectoría del Trabajo, instancia administrativa a la que hizo conocer su estado de embarazo; sin embargo, se le respondió que dicha instancia no era competente para resolver su solicitud de reincorporación laboral, determinación que se dio en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como ser la inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación y el derecho a la salud; toda vez que, no pudo hacer uso de la atención médica adecuada, que le permita precautelar la salud del ser en gestación y su vida misma; así como el derecho a la seguridad social; puesto que, no pudo ser atendida por la “Caja de Salud”, además de denunciar que no se cancelaron sus asignaciones familiares como son los beneficios de subsidios.
Las normas laborales amparan a su persona y su hijo en gestación hasta que cumpla un año de edad, debiendo considerarse las políticas afirmativas en favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, tal cual establece el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, afirma que tal norma constitucional, converge en una política constitucional positiva, que involucra a la prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo, la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y hasta que cumpla un año de edad el hijo, la inamovilidad del progenitor varón por el lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo (SC 1650/2010-R de 25 de octubre).
Conforme a los deberes del Estado, tal cual prevé el art. 60 de la CPE., se debe priorizar el interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados.
Sostiene que en el caso concreto es aplicable el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de1 de mayo de 2010; puesto que, por intermedio del mismo se garantiza la inamovilidad funcionaria de las mujeres en estado de gestación y los progenitores hasta que su hijo cumpla un año de edad; considerando que a la fecha de presentación de esta acción tutelar cumple veintidós semanas de gestación, concluye que se encuentra protegida por la inamovilidad funcionaria; toda vez que, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, los DDSS 0012 y 0496, así como la SC 0434/2010-R de 28 de junio, establecen tal protección en casos similares al suyo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera como vulnerado su derecho fundamental a la de inamovilidad laboral, por tratarse en su caso de una madre gestante; además denuncia la transgresión de su derecho a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 48. IV y 60 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga: a) Se reconozca la existencia de una relación laboral indefinida al existir más de tres contrataciones; b) La reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) El pago de sueldos devengados; d) La cancelación de las asignaciones familiares así como otros derechos sociales que le corresponda; y, e) El pago de daños y perjuicios además de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 74 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Departamento Autónomo del Beni a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 55 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El 25 de igual mes y año, la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento, fue notificada con la presente acción tutelar, en contra del ex Secretario Departamental de Desarrollo Humano Ernesto Moisés Yabeta y no así contra su persona; y, 2) Al ser la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano Desconcentrada de la Gobernación central, la cual cuenta con sus propios asesores jurídicos, por error involuntario por parte del Notificador de la Sala Constitucional Segunda del mencionado departamento, se notificó a la Secretaría Departamental de Justicia, la cual solo tiene la facultad de hacer la respectiva defensa únicamente en su representación, quien no figura como demandado en la presente acción de amparo constitucional; razón por la cual, proceden a devolver la notificación con la presente acción tutelar.
Luis Alberto Suárez Velarde, en su condición de Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su representante legal mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, conforme consta de fs. 70 a 73 vta., expresó los siguientes argumentos: i) La ahora accionante tiene suscrito un contrato administrativo como Consultor Individual en Línea, como Analista III Apoyo Contabilidad SDDH, para el programa apoyo operativo de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano GOB-UJ/SDDH 70/2021 con fecha de inicio 1 de marzo y fecha de finalización 30 de junio (adjunta contrato y término de referencia), y que por efecto de la transición y cambio de autoridades departamentales en mayo de 2021, las autoridades salientes no dejaron registro alguno mucho menos documentación de gestiones pasadas, pero que de acuerdo a lo manifestado por la impetrante de tutela, ella fungía con anterioridad al contrato como personal eventual y como su nombre lo dice era eventual; es decir, que no se trata de una funcionaria de carrera; en tal sentido, no existe una relación laboral indefinida; ii) Se hace reminiscencia al DS 0181 de 28 de junio de 2009 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), que establece que los consultores desempeñan funciones para realizar actividades o trabajos recurrentes de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato; por lo que, los consultores en línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, “…no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo…” (sic), cita al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0230/2017-S2 de 20 de marzo y 0913/2017-S1 de 28 de agosto y concluye en manifestar que no corresponde su reincorporación de la demandante de tutela; puesto que, no se vulneró ningún derecho; iii) Los llamados a realizar el pago de sueldos devengados es la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas ya que los informes con los requisitos han sido elevados para pago a los de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; y, iv) Tampoco corresponde pagar las asignaciones familiares, toda vez que el Tribunal Constitucional determinó que los Consultores no son funcionarios públicos; por lo que, no gozan de la protección de la Ley General del Trabajo; razón por la cual, no les corresponde vacaciones, aguinaldos entre otros beneficios; por lo que, se debe denegar la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 148/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 76 a 79 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los contratos arrimados a la presente acción tutelar, se tiene que la impetrante de tutela suscribió los mismos con su empleador, la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación del citado departamento, mismos que no pueden ser desconocidos por las partes, y que esta fue objeto de un despido por cumplimiento del contrato eventual al cumplimiento del plazo, cuya vigencia era hasta el 30 de junio de 2021; por tal motivo, debe tenerse en cuenta que los contratos a plazo fijo tienen una conclusión de la relación laboral determinada en el mismo; en consecuencia, la pretensión de la accionante no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, al no evidenciarse la comisión del hecho o acto lesivo alguno; b) La última relación laboral que la peticionante de tutela tuvo fue de carácter eventual (consultor en línea); por lo que, la protección que brinda la Norma Suprema así como la norma infra constitucional de carácter laboral, no alcanza en este caso a su persona; toda vez que, el vínculo contractual fue entablado en conocimiento del término de su finalización; en ese sentido la solicitud de tutelarse el derecho a la inamovilidad laboral no corresponde, ya que se tratan de contratos a plazo fijo; c) Con relación a la transformación de las contrataciones sucesivas a plazo fijo en tiempo indefinido, se advierte que la SCP 0583/2016-S3 ha determinado que la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para dilucidar tales extremos; por lo que, la peticionante de tutela se encuentra facultada para acudir a la vía idónea para hacer valer sus derechos; d) En cuanto a la solicitud del pago de asignaciones familiares, se concluye que debe tomarse en cuenta que el momento de cumplimiento de contrato fue el 30 de junio de 2021, y que al cumplimiento de la relación laboral, esta se encontraba en el primer mes de gestación, no siendo aplicable dicho beneficio, al ser este recibido recién desde el quinto mes de embarazo, conforme a la normativa vigente; y, e) En cuanto a lo alegado por el representante del Gobernador del Beni, respecto a la legitimación de la revisión de los contratos, se evidenció que la referida autoridad no firmó los mismos, no teniendo este legitimación pasiva dentro del presente caso por lo que también corresponde denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administra
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO
- MAGISTRADA