SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que fue reiterada en numerosas Sentencias como la SCP 1006/2015-S2, entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia que:
…todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad… (negrillas agregadas)
Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, en el marco de la protección que brinda la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional precisó que está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Así efectuó pronunciamiento, refiriéndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, y los de cargos electivos.
La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[4], refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que:
se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE[5]…
Por su parte, la SCP 0227/2013-L de 2 de abril[6], efectúa pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, señalando que la condición de servidora o servidor público provisorio[7] no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE; por cuanto, si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.
Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1277/2012 de 19 de septiembre[8], entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.
Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo, que no admite discriminación alguna; por lo que, la Norma Suprema está orientada a proteger a la madre o padre progenitores, garantizándole su inamovilidad en el trabajo sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales, que serán desarrollados en un apartado posterior.
III.2. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la inamovilidad laboral, por tratarse de madre gestante, como de su derecho a la salud y seguridad social; toda vez que, no obstante haber culminado su contrato de trabajo el 30 de junio de 2021, señala que ya se encontraba en estado de gestación desde hace trece días antes de la culminación de su contrato, según informe ecográfico obstétrico temprano desde el 17 de igual mes y año; sin embargo, la autoridad demandada sin considerar su estado de gravidez, no respetó su derecho a la inamovilidad laboral, como tampoco la continuidad en sus beneficios sociales, que le corresponde como madre gestante, hasta el cumplimiento de un año de edad del nuevo ser; por lo previamente referido solicita que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida al existir más de tres contrataciones; b) La reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) El pago de sueldos devengados; d) La cancelación de las asignaciones familiares así como otros derechos sociales que le corresponda; y, e) El pago de daños y perjuicios además de costas.
Para la resolución de la presente acción de defensa, inicialmente resulta pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que mediante Memorándum de Designación 214/2020, la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, designó a Patricia Alcocer Malue -ahora accionante-, en el cargo de Analista III Contabilidad y Cierre de Cargo S.D.D.H., (Conclusión II.1.). Asimismo, por Memorándum de Designación 019/2021, dicha Secretaría Departamental designó a la solicitante de tutela, en el cargo de Analista V/Contabilidad SDDH (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea en el cargo de “Analista III Apoyo Contabilidad S.D.D.H.” para el programa apoyo operativo de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, se procedió a la contratación de la peticionante de tutela, en dichas funciones con un plazo de prestación de consultoría de cuatro meses computables a partir del 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2021 (Conclusión II.3.). A su vez, por medio del Memorándum SDDH-RRHH 131/2021, la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dispuso la rotación de la ahora accionante a otra unidad de apoyo dentro de la Gobernación, con manutención de su escala salarial y la fuente de su financiamiento (Conclusión II.4.).
A través del Informe Ecográfico Obstétrico Temprano del Centro De Salud emitido por Ginecólogo Obstetra Ecografista Ytalo Pecorari de 20 de julio de 2021, reporta un embarazo inicial de la accionante, con fecha de inicio de gestación desde el 17 de junio de igual año (Conclusión II.5.). A su vez, por medio del Informe Ecográfico Obstétrico del Centro de Salud Pedro Marban suscrito por el Ginecólogo Obstetra Ecografista Ytalo Pecorari, de 22 de octubre del citado año, reporta un embarazo de dieciocho semanas y cuatro días, en la persona de Patricia Alcocer Malue -ahora solicitante de tutela-, con fecha de inicio de gestación desde el 17 de junio de 2021 (Conclusión II.6). Asimismo, a través de la Ecografía Obstétrica emanada por Carmelo Merubia Santa Cruz, Médico Cirujano Ecografista de EcoCentro Santa Cruz de 1 de noviembre del referido año, reporta estado de embarazo de la paciente Patricia Alcocer Malue de veintiuno semanas y dos días (Conclusión II.7).
Hecha esa revisión a los antecedentes que circundan al presente caso, con carácter previo es importante aclarar que la ahora solicitante de tutela, en todo el argumento de su acción de defensa reclama la inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación más el pago de todos los beneficios que le corresponde como mujer embarazada; sin embargo, en su petitorio solicita se reconozca su relación laboral indefinida al existir más de tres contratos.
Al respecto, se debe señalar que esta instancia jurisdiccional constitucional no puede ingresar a tutelar derechos que deben ser analizados y compulsados por las instancias llamadas por ley, sino que la acción de amparo constitucional únicamente ingresa a verificar y en su caso, si corresponde, precautela derechos mucho más sublimes como son los derechos de primera generación, la vida, la salud, la integridad y el buen desarrollo del ser en gestación o bien cuando adquiere su personalidad por el sólo hecho de nacer con vida, tiende a la protección del nuevo ser por lo menos hasta el cumplimiento de un año de edad; en ese sentido, esta instancia constitucional, no ingresará a analizar la sucesión de contratos laborales y si corresponde su estabilidad laboral o no, que compete a otra instancia tal cual ya se tiene señalado; en todo caso el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente ingresará a analizar si en el caso en particular se encontraba en estado de gravidez y sobre vino la desvinculación laboral.
Al efecto, conforme se tiene anotado de los Memorándum de Designación 214/2020, Memorándum de Designación 019/2021 y Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea en el cargo de “Analista III Apoyo Contabilidad SDDH” para el programa apoyo operativo de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, con un plazo de prestación de consultoría de cuatro meses computables a partir del 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2021; se tiene que la ahora solicitante de tutela mantuvo una relación laboral con la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, relación laboral que se tiene refrendada además por el Memorándum SDDH-RRHH 131/2021, a través del cual se dispuso la rotación de la ahora impetrante de tutela a otra Unidad de apoyo dentro de la misma entidad; por lo que, se tiene que sí existió una relación laboral.
Ahora bien, conforme se tiene de la revisión del último Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea en el cargo de “Analista III Apoyo Contabilidad S.D.D.H.” para el programa apoyo operativo de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación del Beni, se tiene que éste último contrato culminaba el 30 de junio de 2021, fecha en la que culminaba la relación laboral de la ahora accionante, respecto a la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación; sin embargo, para la referida fecha -30 de junio de 2021-, la trabajadora ahora solicitante de tutela, ya se encontraba en estado de embarazo inicial desde el 17 de junio de 2021, conforme se tiene de los Informes Ecográfico Obstétrico Temprano del Centro De Salud emitido por Ginecólogo Obstetra Ecografista Ytalo Pecorari de 17 de igual mes y 22 de octubre ambos del antes mencionado año, estado de gestación que después fue refrendado por la Ecografía Obstétrica emanada por Carmelo Merubia Santa Cruz, Médico Cirujano Ecografista de EcoCentro Santa Cruz de 1 de noviembre del citado año, en el que también reporta estado de embarazo de la paciente Patricia Alcocer Malue, por el tiempo de veintiuno semanas y dos días; lo que pone en evidencia que antes de la finalización de su relación laboral contractual aquella, ya se encontraba en estado de gestación; por lo que, su empleador ante el conocimiento de dicha situación, debió priorizar el estándar superior como es la vida, la salud y el bienestar de la madre gestante y del ser en gestación, brindando todas las garantías de inamovilidad laboral además de los demás derechos relacionados a su estado de maternidad.
Respecto a esta protección reforzada en favor de la madre gestante, del ser por nacer o nacido vivo incluso hasta el cumplimiento de un año de edad, en la que se garantiza la inamovilidad laboral de la madre gestante o padre progenitor, los derechos conexos relacionados a la maternidad y las asignaciones familiares previstas en favor de la madre y el nuevo ser, conforme se tiene desplegado del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es la simple protección al trabajo como tal, sino que esta protección va más allá en cuanto a una protección mucho más integral, ya que la misma debe ser especial y reforzada a fin de precautelar y evitar posibles daños a la vida de la gestante, su salud, su integridad física así como la protección en el buen desarrollo del ser en gestación o bien del recién nacido, lo que involucra la etapa de gestación, el nacimiento, recuperación y lactancia; aspectos que dan lugar ineludiblemente a una protección especial y tanto diferencial precisamente por la vulnerabilidad en la que se encuentra la madre gestante o bien el nacido vivo por lo menos hasta el primer año de edad.
Tal es así que el art. 45.V de nuestra CPE, otorga esta protección especial a la maternidad tanto en la etapa del embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal; por lo que, el Estado se encuentra en la obligación de resguardo de la mujer embarazada justamente para garantizar el desarrollo en condiciones adecuadas de los períodos antes nombrados a fin de evitar cualquier tipo de afectación a su salud física y emocional o psíquica de la madre gestante y del recién nacido.
Se debe tomar muy en cuenta y asumir conciencia que en el caso del estado de gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en las que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos.
En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. Esto involucra además la protección del ser en gestación así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce la protección a la vida y salud aún del ser en gestación que ineludiblemente se sustenta sobre el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen derechos expectaticios que garantizan la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.
En ese contexto de protección integral a la madre gestante y del ser nacido hasta el primer año de edad, involucra además una pluralidad de derechos fundamentales, justamente en aras de proteger ese bienestar de la madre embarazada o el progenitor y los derechos del ser por nacer o nacido vivo por lo menos hasta cumplidos un año de edad; pluralidad de derechos que desde una interpretación finalista del art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la Norma Suprema), que establece que: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; involucra que se debe garantizar esa inamovilidad laboral de la madre gestante o padre progenitor hasta cumplido un año del nuevo ser.
Dicho reconocimiento de la garantía de la inamovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, no hace otra cosa que propender a una protección reforzada de otros derechos, como son los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumpla un año de edad, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez, provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.
Nótese que ese derecho a la seguridad social previsto en el art. 45.V de la CPE., involucra a que las mujeres puedan gozar de una maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatales y posnatales; en ese sentido, en cuanto a los regímenes de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad conforme a lo previsto en el Código de Seguridad Social, garantiza que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares; por lo que, involucra que todo trabajador del sector público y privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto y largo plazo previstas por el Código de Seguridad Social, máxime de la mujer trabajadora embarazada, misma que cuenta con protección especial, tanto por la Constitución Política del Estado, como también infra normas, lo que se traduce en que el empleador se encuentra constreñido a asegurar a la madre o padre progenitor en la entidad de salud correspondiente además de cumplir con las asignaciones familiares relacionadas a la maternidad.
En ese sentido, al encontrarse garantizada la inamovilidad laboral funcionaria a partir de la interpretación progresiva de nuestra Constitución Política del Estado, resulta una garantía constitucional de carácter general y extensivo que no pude admitir algún tipo de discriminación alguna, ya que conforme se tiene señalado precedentemente, la actual Constitución Política del Estado, se encuentra orientada a proteger a la madre o padre progenitores, garantizándole su inamovilidad en el trabajo sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.
En ese contexto mencionado, en el caso de autos, no fue así entendido por Luis Alberto Suárez Velarde, en su condición de Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, desconociendo los derechos que consagra y protege a la madre trabajadora en gestación, como fue en el caso de la ahora accionante, lo que motiva y activa a reparar las lesiones producidas a fin de precautelar justamente la vida de la madre en gestación, del ser en gestación, incluso hasta que el niño cumpla un año de edad, conforme se tiene anotado precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administra
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO
- MAGISTRADA