SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 47, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona juntamente a Candelario Soliz, German Soliz y Pablo Sánchez Arce son copropietarios en lo proindiviso de una pequeña propiedad ganadera mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL-783287 debidamente registrada en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010357, en el Asiento A-1 de 7 de febrero de 2019 por concepto de adjudicación, por lo tanto público y oponible a terceros; en ese contexto, en una acción insólita Candelario Soliz y German Soliz interpusieron en su contra proceso de interdicto de recobrar la posesión sobre una superficie incierta, pero que los nombrados reconocen que está dentro del predio denominado “El Bosquecillo” titulado colectivamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en favor de todos los prenombrados.
Es así que el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandado-, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, al admitir una demanda sin la individualización del bien incurrió en grave error de derecho que dio lugar a que en Sentencia se otorgue en favor de los actores una cosa distinta a lo pretendido, como es el de restituir una superficie de 4.250 m2 que estaban dentro de la propiedad “El Bosquecillo” que tiene una superficie global de 30.7324 ha, que por ley los dueños tenemos derecho a usarla sin afectar intereses colectivos es decir de otros copropietarios -cinco dueños-, haciendo notar que el citado predio titulado colectivamente se encuentra clasificado como pequeña propiedad ganadera, el cual en mérito al art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es indivisible.
Asimismo, no se hizo una valoración objetiva de la prueba, presentada por los ahora terceros interesados, que en este caso la documental consistente en la Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo y el certificado de emisión de Titulo Ejecutorial dictados por el INRA acreditan su derecho propietario en lo proindiviso de una superficie de 30.7324 ha, que por previsión del art. 394.II de la CPE; es indivisible, cuyo goce y disfrute de ese derecho debe ser dentro del marco de la copropiedad o indivisión tal como lo prevé el art. 160 del Código Civil (CC), aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas que debieron garantizar su derecho, empero le limitaron.
Respecto al Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, en el recurso de casación se denunció la lesión del derecho a la defensa porque los demandantes del interdicto solicitaron se notifique a los demás copropietarios Rufina Soliz y Pablo Sánchez Arce, como terceros interesados; y, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020 de 15 de octubre, se anuló obrados hasta “fs. 124” referido a la audiencia de lectura de la Sentencia disponiendo que el Juez de la causa tramite el proceso conforme a la norma adjetiva civil; por lo que, las Magistradas demandadas vulneraron el derecho a la defensa al disponer en su “FJ.II.2” que “En consecuencia la parte recurrente no puede que la autoridad de instancia no hubiere cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0320/2020 (…) siendo que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar sentencia…anular obrados hasta la admisión de la demanda, no se encuentra conforme a derecho” (sic). Aspecto que además causa agravios a tres de los cinco copropietarios, ya que la superficie a restituir está comprendida en la parte colindante con la carretera de Tolomosa y Tarija que se constituye en la única salida e ingreso.
En el “FJ.II.4” (in fine), al disponer que no existe resolución extra petita del Juez de instancia porque este se basó en el informe pericial del personal de apoyo del juzgado, vulneró el debido proceso porque se omitió consignar en la misma demanda ese requisito esencial previsto en el art. 110.5 del Código Procesal Civil (CPC), y producto de esa omisión, se llevó adelante todo el proceso sin saber cuánto de superficie era la que se estaba pretendiendo en concreto, sin realizar un levantamiento topográfico plasmado en un plano referencial se determinó una superficie de la simple mirada en audiencia de inspección judicial.
Asimismo las Magistradas demandadas efectuaron una valoración arbitraria de la inspección judicial ya que in situ se evidenció que en la superficie mensurada de 4.250 m2, existe la construcción de las viviendas de los demandantes del interdicto en las que actualmente viven, y al ordenar la restitución de la superficie considerada en litigio que implica las viviendas habitadas por los actores, quiere decir que nunca fueron despojados de su posesión y al ordenar la restitución de algo que no fueron despojados está atentando los principios del debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, motivación, valoración de la prueba y congruencia.
Se vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación ya que tal como se pudo evidenciar, la Sentencia y el Auto Agroambiental impugnados no solamente incumplen con los referidos presupuestos sino también son manifiestamente incongruentes entre lo que se demanda y lo otorgado por el juzgado puesto que no se reclama la superficie a determinar a recobrar, se ratifica hasta en la primera parte de lo resuelto de la sentencia cuando refiere “sin área mensurada” pero que comprende una superficie de 4.250 m2, además en ambas resoluciones se señala que dentro de la superficie inventada de 4.250 m2, se evidencia la existencia de sus viviendas de los demandantes donde viven actualmente y que forma parte del área en conflicto pero no se ordena la restitución de esas viviendas, sino más bien se ordena la restitución de la vivienda precaria con techo de carpa azul. En conclusión, existe ausencia de motivación en la resolución de segunda instancia que vulnera el debido proceso y la defensa impidiendo que la tutela administrativa sea cierta.
Se vulneró el derecho al juez independiente e imparcial, por la forma como actuaron las autoridades demandadas, considerando erróneamente el proceso de saneamiento sin valorar en forma integral la prueba, siendo los únicos perjudicados con la limitación del ejercicio del derecho a la propiedad; asimismo, se lesionó el derecho a la defensa, ya que la Sentencia como el Auto Agroambiental cuestionados fueron dictados desconociendo las reglas procesales puesto que al no citar como tercero interesado a Pablo Sánchez y a Rufina Soliz en su calidad de copropietarios del predio en litigio para que estén a derecho en igualdad de condiciones; empero, los dejaron en indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, a un juez natural e imparcial y a la propiedad privada; señalando al efecto, los arts. 56, 115. I y II, 117.I, 119.I y II, 122.I, 128 y 129 de la CPE; 7 a 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 a 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia 004/2021 de 12 de abril y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, a objeto de que se dice nueva resolución de acuerdo al derecho positivo, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El imperante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Sobre el informe presentado por los terceros interesados referente a la existencia de un proceso de servidumbre de paso, el mismo no es motivo u objeto de la presente acción tutelar, tampoco el hecho de la compra de un terreno para hacer uso del ingreso y la salida del predio “El Bosquecillo”, puesto que la presente acción tutelar se refiere a los derechos vulnerados dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, dentro del cual se demostró que existen vulneración a las normas procesales como el debido proceso, cuando el Juez de instancia en la admisión de la demanda no observó requisitos imprescindibles; y, b) Producto de la ejecución de la sentencia, se libró mandamiento de desapoderamiento en su contra, de una superficie que no pasa de 28 m2 y que está dentro del predio “El Bosquecillo” que es copropiedad, tanto de los demandantes del interdicto como de su persona, entonces, ese es el hecho nuevo por exponer que dio lugar a que su persona no pueda ejercer a cabalidad los derechos que tiene sobre la propiedad indicada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Garrón Yuca y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 158 a 161, manifestaron que: 1) En cuanto al inc. a) en el “FJ.II.2.2” se concluyó que en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce sin su abogado; de la compulsa del art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, se estableció que corresponde al desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que, el accionante interpretó erradamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020, que anuló obrados hasta la audiencia complementaria; por lo que, el impetrante de tutela pretende hacer incurrir en error; 2) En relación al inc. b) de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, se tiene que en el “FJ.II.2” se compulsó el informe técnico pericial, datos de donde se pudo concluir que lo argumentado en el recurso de casación en relación a una Resolución extra petita no es evidente; puesto que, la extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud-este y le corresponde a la parte actora; y, al demandado le pertenece el lado este; 3) Luego de haber refutado los argumentos de la parte accionante, corresponde señalar que la carga argumentativa recae únicamente sobre afirmaciones subjetivas, mismas que según bajo una forzada apreciación debió valorarse de acuerdo a sus expectativas e intereses, más no una exposición fundamentada y motivada de acuerdo a procedimiento respecto a cuál habría sido la forma correcta de valoración; por lo que, resulta menester precisar que la jurisdicción constitucional mediante las acciones tutelares, no tiene competencia para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; toda vez que, dicha valoración o compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; 4) Dentro el contexto jurisprudencial desarrollado, se tiene que la parte peticionante de tutela se limitó únicamente a referir que el Auto Agroambiental Plurinacional en cuestión lesionaría derechos; incumpliendo así con lo establecido en los tres requisitos exigidos para que de forma extraordinaria o excepcional, mediante esta acción tutelar se proceda a la revisión de la actividad interpretativa aplicada por las autoridades del Tribunal Agroambiental; consecuentemente, no corresponde que la jurisdicción constitucional, mediante la presente acción tutelar ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria; 5) La pretensión de la presente acción tutelar no responde a la supuesta lesión de derechos supuestamente vulnerados, sino más bien, emerge del simple desacuerdo con lo resuelto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado que hace al caso de autos, interponiendo la presente acción de defensa como si fuese un recurso de alzada destinado a lograr la modificación de la razón de la decisión del fallo impugnado; y, 6) Habiendo demostrado que la parte accionante, alegó supuestas vulneraciones de derechos que únicamente son posiciones subjetivas, mismas que no son suficientes para lograr que la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa ingrese a una revisión de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, en mérito a su propia naturaleza jurídica y doctrina de las autorestricciones, mismas que fueron desarrolladas con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria.
Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, pese a su legal notificación cursantes a fs. 52 vta., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rufina Soliz, Candelario Soliz y German Soliz, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 135 a 137 manifestaron que: i) Están sorprendidos por la conducta mitómana de la parte accionante, no queda más que reprocha