SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
Rufina Soliz, Candelario Soliz y German Soliz, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 135 a 137 manifestaron que: i) Están sorprendidos por la conducta mitómana de la parte accionante, no queda más que reprocha
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 86/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 164 a 169 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 04/2021 emitida por el Juez codemandado, según la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde en acciones tutelares verificar dicho contenido si al mismo tiempo se demandó a las autoridades que conocieron el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia el análisis pertinente de la decisión asumida por el Tribunal de alzada; b) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, anotó los antecedentes procesales puntualizando en el acápite I.1 que se hizo hincapié en todo lo que se resolvió en esa situación, los argumentos del recurso de casación fueron especificados en el punto I.2; por lo que, la forma y recurso de casación en el fondo; transcribe toda la documentación pertinente tanto en cuanto se refiere a la prueba presentada en relación al recurso de casación en la forma y respecto al recurso de casación en el fondo y en el Título II sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación; c) Luego de ese enfoque el Tribunal Agroambiental, con relación al recurso de casación de forma en el punto “FJ II.2.1”, se respondió a lo que se considera la irregularidad procesal que amerite la nulidad de obrados; d) En el punto “PJ.II.2.2”, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, el Tribunal puntualizó que el Juez de instancia no se encontraba obligado a suponer dicha audiencia, verificándose por el contrario que la parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a dicha audiencia de 18 de diciembre de 2020, pese a ser legalmente notificados conforme se tiene por las diligencias de notificación; e) En cuanto a la vulneración al debido proceso establecido en los arts. 115 de la CPE y 213.II.3) del CPC, hace mención a que: “...en el CONSIDERANDO V (valoración probatoria) haciendo referencia a la prueba de cargo, consistente en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 del 07 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el cual adjudica el predio ‘El Bosquesillo’ a los co-propietarios...” (sic), de esa manera a lo largo del Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado se verifica por el contrario que se cumplió con todas las exigencias de una debida fundamentación, porque aquí se toma en cuenta agravio por agravio; f) En otra parte, señala que el Auto Agroambiental Plurinacional en cuestión señala que: “De donde se concluye que no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, verificándose que la Sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función de los presupuestos exigidos para esta acción” (sic). En otro acápite ratifican: “De donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente de que solo la vivienda precaria mida los 4.250 mts2 sino que conforme el numeral 2 el Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud - este y le corresponde a la parte actora, y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3, le pertenece el lado este y al lado oeste” (sic); g) En cuanto al recurso de casación de fondo, se pronunciaron sobre la valoración realizada por el Juez de instancia, haciendo hincapié que las tachas testificales fueron tomadas en cuenta; empero, la autoridad de instancia al margen de que no se asignó el hecho probatorio como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones en aplicación de la parte in fine del art. 171.1 del CPC, se advierte que dicha autoridad fue imparcial porque dio por válida las declaraciones testificales de ambas partes; es en ese entendido, se considera que no existe vulneración a los derechos argüidos; h) Sobre la nulidad, si partimos del concepto doctrinario tenemos que convenir que la formalidad exigida configura una garantía legal, cuya ausencia ocasione indefensión o perjuicio, que sea demostrado de manera objetiva como consecuencia directa de su inobservancia; en ese sentido, siguiendo el criterio de Alberto Luis Maurino, es imperioso recordar que: “la finalidad de las nulidades procesales, es asegurar la garantía constitucional de la defensa en Juicio”, de ahí que al principio de especificidad se agrega el principio de trascendencia, derivado de la máxima romana pas de nullitate sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio), es decir, que no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales; e, i) Como se analizó en la presente causa el demandante de tutela argumentó los mismo hechos que fueron llevados como agravios al recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, pretendiendo ahora que la Sala Constitucional descienda a revisar esas circunstancias, que no solamente no están permitido por ley, sino que desnaturaliza la esencia de acción tutelar como se explicó en el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado que resolvió plenamente la situación planteada, siendo irrelevante un nuevo pronunciamiento en la vía constitucional, que implicaría un acto invasivo a la autonomía de los órganos de justicia, establecidos en la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El Director a.i. del INRA mediante Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo, resolvió adjudicar el predio denominado “El Bosquecillo” en favor de Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce -ahora accionante-, Candelario Soliz, German Soliz y Pablo Sánchez Arce, con la superficie de 30.7324 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola ubicada en el municipio de Tarija, debiendo otorgarse Titulo Ejecutorial en copropiedad, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE (fs. 12 a 13 del Anexo); al efecto, consta certificado de Titulo Ejecutorial PPD-NAL 783287, expediente I-35272 perteneciente a los cinco nombrados registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010357, en el asiento A-1, de 7 de febrero de 2019 (fs. 1 a 4 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, Candelario Soliz y German Soliz -terceros interesados- formularon demanda de interdicto de recobrar la posesión contra el impetrante de tutela, solicitando su admisión y se declare probada, disponiendo se libre el mandamiento de desapoderamiento (fs. 20 a 21 vta. del Anexo), por escrito presentado el 30 de igual mes y año, fueron subsanadas las observaciones (fs. 24 y vta. del Anexo); mereciendo el Auto de 31 de julio de 2019, emitido por Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija -autoridad codemandada-, que admitió la demanda y dispuso se corra traslado a la contraparte (fs. 25 vta. del Anexo).
II.3. A través de escrito presentado el 21 de agosto de 2019, el ahora peticionante de tutela, contestó en forma negativa a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, solicitando se declare improbada, sea con costas y costos (fs. 61 a 65 vta. del Anexo).
II.4. Mediante Sentencia 001/2020 de 27 de julio, el Juez codemandado declaró probada en todas sus partes la demanda de interdicto de recobrar la posesión (fs. 131 a 141 del Anexo).
II.5. Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020 de 15 de octubre, anularon obrados hasta fs. 124 inclusive, referido a la fecha de lectura de sentencia, ordenado al Juez a quo emitir nuevo fallo (fs. 169 a 171 vta. del Anexo).
II.6. El Juez codemandado mediante Sentencia 004/2021 de 12 de abril, declaró probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión, incoada por los terceros interesados contra el solicitante de tutela con relación a una fracción de la propiedad rural “El Bosquesillo”, sin una área mensurada; no obstante, dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada que comprende la superficie de 4.250 m2, latitud sud-este del bien inmueble rural objeto de litis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de Tolomosa, donde se encuentra edificada una vivienda precaria construida con base a cerámica de seis huecos y techo de carpa azul de forma provisional, con imposición de costas y costos en cuyo mérito, se dispone que el demandado proceda a restituir el área que comprende la edificación de la referida vivienda precaria a favor de German Soliz y Candelario Soliz, debiendo al efecto proceder a levantar el material de construcción, otorgándose al efecto el plazo judicial de veinte días computados a partir de que la presente sentencia quede legalmente ejecutoriada, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento conforme a ley, bajo los siguientes argumentos resumidos en los siguientes términos:
…1).-Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de CARGO, nos hemos de referir inicialmente a las literales cursante de fs.12 a 13 en originales, y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1296 del Cód.Civ., Consistente en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS-N°0239/2017 de 07 de Marzo del 2017, mediante el mismo el INRA NACIONAL procede a ADJUDICAR en favor de los señores: RUFINA SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, CANDELARIO SOLIZ, GERMAN SOLIZ Y PABLO SANCHEZ ARCE el predio rural intitulado "BOSQUESILLO", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 30.7324 Hectáreas. En la misma línea de nuestro Análisis, de fs.14 a 15, se advierte un CERTIFICADO de EMISION de TITULO EJECUTORIAL con la eficacia probatoria otorgada por el Art.402 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, instrumento público mediante el cual queda plenamente ratificado que el INRA-NACIONAL dentro del proceso de "Saneamiento" ADJUDICA en Co-Propiedad a favor de los señores RUFINA SOLIZ, CANDELARIO SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, GERMAN SOLIZ Y PABLO SANCHEZ ARCE la supra referida propiedad rural denominada "BOSQUESILLO", calificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 30.7324 Hectáreas, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija. A fs.16, se tiene un memorial en copia fotostática simple sin valor legal alguno fechado en 21 de Abril del 2019, mediante el mismo el señor RICARDO SOLIZ ARCE solicita al Director Departamental del INRA- TARIJA la NO ENTREGA del TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-783287 correspondiente al predio rural "BOSQUESILLO" en Co-Propiedad con los señores CANDELARIO SOLIZ Y GERMAN SOLIZ. De fs. 17 a 19, en originales con la fuerza legal otorgada por el Art.1296 del Cód.Civ., queda suficientemente acreditado la SENTENCIA N°25/2019 fechado en 01 de Julio del 2019, mediante el mismo se CERTIFICA que en el desarrollo y sustanciación del PROCESO PENAL por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION sancionado por el Art.363-2) del Cód. Pen., incoado por el señor RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ el Juez del JUZGADO de SENTENCIA PRIMERO en lo PENAL de la CAPITAL-TARIJA, procede a ABSOLVER de PENA y CULPA al incriminado el nombrado CANDELARIO SOLIZ por insuficiencia de prueba con imposición de COSTAS.
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2).-Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en este despacho jurisdiccional y en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TABLADA GRANDE", específicamente en el terreno rural objeto de la litis, denominado "BOSQUESILLO". parte integrante de la, provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de: JUANA ALARCON ORDOÑEZ, MACEDONIO SANCHEZ CONDORI, PLACIDO SANCHEZ CONDORI, MARIO NATANIEL GARECA HEREDIA, GUDALUPE ARCE CUEVAS Y MARIO SOLIZ, conforme al texto del ACTA cursante de fs. 72 a 76, de fs. 85 a 90 Vta.. de fs. 101 102 de obrados, declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACTORRES señores GERMAN SOLIZ Y RICARDO SOLIZ, efectivamente, estuvieron en quieta, pacifica e ininterrumpida POSESION desde aproximadamente el 2019, de una fracción de los predios rurales intitulados "BOSQUESILLO". parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA". provincia Cercado del Departamento de Tarija, específicamente en el frontis a la Vía pública o camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de TOLOMOSA y que por otro lado, DEMANDANTES Y DEMANDADOS por su condición de Co-Propietarios del predio objeto de la litis, procedieron a DIVIDIR y PARTIR INTERNAMENTE el predio, de tal manera que al ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE se habría asignado la parte OESTE de los terrenos, lugar en el que tiene edificado su VIVIENDA y sus GALPONES de POLLO, donde se hacen dicen la "Fiesta del Rodeo". Distante a 500 o 700 Mts. Del lugar en el que se encuentran en POSESION los ACCIONANTES o parte SUD-ESTE del inmueble, donde tienen edificado sus viviendas y paralelamente realizan sus ACTIVIDADES AGRICOLAS. Por otro lado, refieren que el nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE edifico una VIVIENDA PRECARIA en la parte media de Las viviendas de los ACCIONANTES, pircado con barro y techo de carpa donde vive una señora. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material" e "Histórica" de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social" a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715, en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa" Previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural" nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos" ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los Miembros del entorno familiar. los comunarios vecinos, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarlè credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO, independiente de que se haya o no opuesto TACHA sobre los mismos.
3).-Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "LA TABLADA", circunscripción geográfica de la provincia Cercado del Departamento de Tarija. específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial intitulada "EL BOSQUESILLO", distante a unos Seis kilómetros dirección Sud-Oeste, computado desde el Juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en lo pertinente por el Art. 187 siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa colaboración del personal técnico dependiente de este despacho jurisdiccional el ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS. Acreditándose de esta manera elocuentemente la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "EL BOSQUESILLO" de dominio de ACTORES Y ACCIONADO con una superficie total de 30.7324 y el área en conflicto sin una superficie establecida, constituye ser conforme ya se dijo en líneas precedentes, parte integrante de la Comunidad de "LA TABLADA", provincia Cercado del Departamento de Tarija. completamente plano habilitado ex profesamente con maquinaria pesada, habiéndose evidenciado que originariamente el terreno en cuestión era pendiente. De la misma manera se ha acreditado que los ACCIONANTES tienen edificado sus VIVIENDAS de dos plantas en los que viven actualmente. En la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria efectuado con cerámica de seis huecos "Taucado" con barro, con techo de carpa azul de forma provisional en cuyo interior vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ quien dice ser concubina del señor RICARDO SOLIZ ARCE. Contiguo al mencionado ambiente, se pudo observar una pequeña cocina con signos inequívocos de que estaría siendo ocupado por la indicada señora. A lado del mismo, se observa la existencia de que hacen presumir que son para poner postes y que por aseveración de la propia parte ACCIONADA habrían sido realizados por él recientemente y que dos de ellos fueron cortados con motosierra. De la misma manera, se ha podido acreditar de una plantación reciente de DURAZNO y PINOS. Por lo demás de Este a Oeste, se verifica un cerco en mal estado efectuado con postes y alambre de púas de seis hilos en forma transversal al camino de ingreso, obstruyendo el libre tránsito, cerco que evitaría el paso del ganado vacuno. A una distancia aproximada de 700 Mts., del lugar de partida se observa una vivienda donde presuntamente viviría el ACCIONADO, el mismo consta de dos cuartos construido con ladrillo y cemento, techo de calamina ondulada, en cuyo interior se observa enseres propios del hogar como ser una cocina a gas, herramientas de trabajo, bombas de agua, bebederos, colchones, un poco más al fondo se advierte UN GALPON para la cría de aves de corral, construido con base de ladrillos de cerámica y cemento y cubierta de calamina ondulada, vigas y listones actualmente vacío. En inmediaciones de la vivienda se observa animales como ser aves de corral, cerdos, vacas, chiva y perros, no se cuenta con energía eléctrica instalada a la red pública, observándose igualmente vestigios de maíz de la gestión agrícola pasada. Hechos así referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de La expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto, estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre los hechos controversiales.
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1.-Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, la parte ACCIONADA ofrece en condición de tal, inicialmente las literales cursantes de fs. 32 a 39, instrumentos que, si bien carecen de formalidades de orden legal al constituirse en fotocopias simples, incumpliendo de esta manera mandatos legales de imperativo acatamiento, no obstante al no haber sido observados menos objetados por la parte adversa habilita nuestro análisis, consistente en un INFORME SOCIAL e INFORME de EVALUACION PSICOLOGICA a REQUERIMIENTO FISCAL efectuados a su turno por la Lic. SUSANA MARTINEZ OCAMPO y JHANETTE H.VELASQUEZ H. al señor RICARDO SOLIZ ARCE cuya parte CONCLUSIVA, RECOMIENDA que al constituirse en una persona ADULTA MAYOR tiene derecho a vivir una VIDA DIGNA, derechos que se encuentran enmarcados en la Ley No 369, ante la situación de VIOLENCIA PSICOLOGICA y MALTRATATOS del cual es VICTIMA por parte de sus sobrinos GERMAN SOLIZ Y CANDELARIO SOLIZ emergente de conflictos por un predio rural denominado "BOSQUESILLO" parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA". provincia Cercado del departamento de Tarija, que en el pasado inmediato perteneció a sus padres FRANCISCO SOLIZ Y ROSAURA ARCE (Q.E.P.D.), razón por la que se le debiera brindar MEDIDAS de PROTECCION, que garanticen si integridad FISICA y PSICOLOGICA. INFORMES TECNICOS que oportunamente fueron valorados por la autoridad jurisdiccional en Materia Penal, dentro del desarrollo y sustanciación del Proceso Penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION organizado a querella del nombrado RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ, con resultados absolutamente desfavorables al querellante al haberse ABSUELTO de PENA y CULPA al incriminado. Por lo demás, la CERTIFICACION de fs.39 con data 12 de Abril del 2019, proveniente del SECRETARIO GENERAL de la comunidad de "LA TABLADA", en su texto, en modo alguno introduce hechos novedosos y relevantes al proceso en sí mismo, al CERTIFICAR que el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE vive en la comunidad "LA TABLADA" en los terrenos que fueron de sus extintos señores padres FRANCISCO SOLIZ y ROSAURA ARCE, realizando actividades agrarias y pecuarias: De otro lado, el NUESTRARIO FOTOGRAFICO cursante de fs. 40 a 47, no se los toma en cuenta a mérito de violentar el PRINCIPIO de INMEDIACION reconocido Por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén de que por sí solas no reflejan absolutamente NADA.
En lo concerniente al PLANO de fs.48 en fotocopia simple sin valor legal alguno, no obstante, constituye ser el PLAND CATASTRAL del predio rural "BOSQUESILLO" objeto de juzgamiento con una superficie de 30.7324 Hectáreas. Finalmente, en lo concerniente a los RECIBOS de fs.49 que, si bien carecen de valor probatorio, no obstante, al no ser objetados por la parte adversa, acreditan que el señor RICARDO SOLIZ ARCE habría cancelado la suma de 22.600 Bs. Por concepto de MOVIMIENTOS de TIERRA cerca del asfalto en la zona de LA TABLADA (Bosquecillo), instrumentos que, en efecto, no tienen relación con relación al objeto del proceso en una demanda de INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION que por mandato de la ley tiene sus propias características y peculiaridades, amén de sus elementos componentes de imperativo cumplimiento.
2.-Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO en la persona de los señores: DIOMEDES AJATA ADUVIRI, ANDRES ALEJANDRO CISNEROS, ROSAURA GONZALES JEREZ, ROBERTO VILLANUEVA CASTRO, JAIME BALANZA MARQUEZ, FREDDY SERAPIO ROMERO MIRANDA, JAVIER CALLPA FERNANDEZ Y ANGEL SOLIZ Recepcionados en el lugar del conflicto, esto en es inmediaciones de la Comunidad de "LA TABLADA" (Predio rural BOSQUESILLO), y en este despacho jurisdiccional cuyas atestaciones cursan en el Acta de fs. 85 a 90 Vta., de 101 a 102 Vta., y de fs. 122 a 124 de Obrados, quienes en sus partes trascendentes refieren que conocen los terrenos objeto de la discordia judicial y que el mismo es de PROPIEDAD de DEMANDANTES y DEMANDADO quienes les contrataron para realizar TRABAJOS de NIVELACION con EQUIPO PESADO particularmente el frontis que vincula Tarija con la comunidad de Tolomosa y el CAMINO que VINCULA con los "GALPONES" del señor RICARDO SOLIZ ARCE y que además saben que los ACCIONANTES siempre estuvieron POSESIONADOS en el sector en que se encuentran y el ACCIONADO en los referidos "GALPONES". Reconocen que los referidos movimientos de tierra se habrían efectuado en el año 2014 y que por esos años el señor RICARDO SOLIZ ARCE tenía una vivienda precaria en la parte alta del terreno. Refieren entre otras cosas particularmente el señor FREDDY SERAPIO ROMERO MIRANDA que entre los años 2017 y 2018 ALQUILO los GALPONES del ACCIONADO quien le habría referido que tenía problemas con los ahora ACCIONANTES al haberles cerrado el paso. De la misma manera complementa señalando Que en la gestión del 2018, le manifestó que la parte del medio específicamente donde construyo la vivienda precaria con techo de carpa azul le correspondía y que inclusive habría cerrado el terrenito, no obstante, sus sobrinos no le dejaban transitar. Aclara que en la gestión 2018, no había visto la "Vivienda Precaria", menos las plantitas que ahora se ven. Entre otros hechos, refiere que ACCIONANTES y ACCIONADO se encontrarían en POSESION en los terrenos litigioso desde el 2014 y 2015, inicialmente con viviendas precarias, aunque en rigor de Verdad todos coinciden en manifestar que el nombrado RICARDO SOLIZ ARCE tiene sus GALPONES de POLLO en el Predio distante al lugar del conflicto, y que en el mes de Abril del 2018, habría edificado la "Vivienda Precaria" en el lugar del conflicto. Finalmente, el testigo propuesto señor ANGEL SOLIZ refiere que el demandado señor RICARDO SOLIZ ARCE ejerce POSESION en dos partes del predio rural "BOSQUESILLO" uno de ellos en los GALPONES y Otra cerca del camino, posesión ejercida dice desde el 2011 y que por referencias del indicado señor, el bien inmueble "BOSQUESILLO" se habrían PARTIDO INTERNAMENTE con los ACCIONANTES, declaraciones contradictorias as efectuadas, que nos permiten aseverar que en modo alguno favorecen a su proponente, circunstancias y motivos que disminuyen la fuerza probatoria que pudiera habérseles asignado dentro de los cánones y paradigmas de Art. 1330 del Cód.Civ. Con relación al Art.186 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil)., y en ese escenario de consideraciones, con sus atestaciones echan por tierra cualesquiera aspiraciones de la parte ACCIONADA. Declaraciones que en nada favorece a los fines y objetivos propuestos por su proponente todo lo contrario, le perjudican notoriamente al ratificar en gran medida las aseveraciones de los TESTIGOS de CARGO y las demás pruebas propuestas, admitidas e introducidas al proceso.
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…Que, el INFORME cursante en obrados de fs. 92 a 100. Proveniente del ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS, en su condición de personal de APOYO TECNICO de éste despacho jurisdiccional, nos permite introducir trascendentales elementos que a a postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometidos a Juzgamiento Agrario. De esta manera ha quedado completamente claro sobre la existencia real y corpórea del predio rural Intitulado "BOSQUESILLO", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-783287, con una superficie total de 30.7324 Hectáreas distante a 6 Kms., con dirección Sud-Oeste, desde el Juzgado Agroambiental, mismo que pertenece en Co-Propiedad en favor de los señores CANDELARIO SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, RUFINA SOLIZ, GERMAN SOLIZ y PABLO SANCHEZ ARCE. EI terreno en conflicto carece de una superficie definida, lugar en el cual se tiene edificado una "Vivienda Precaria' construido con cerámica de seis huecos apilado con barro y con techo de carpa azul de forma provisional en el cual vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ a la sazón CONCUBINA del señor RICARDO SOLIZ ARCE, identificándose nítidamente desde el lugar de inicio exactamente a unos 788 Mts.lineales la existencia de DOS GALPONES cada uno para 5.000 pollos con su correspondiente cuarto para depósito de alimentos, a lado Oeste otros dos cuartos en cuyo interior se tiene enseres como una cocina, ropero, mesa, platos ollas y Otros, instalación eléctrica aunque en rigor de verdad no se encuentra conectado a la red eléctrica pública, de la misma manera se carece de agua Potable, a lado Sud, del GALPON se tiene un estanque de 5x4 Mts., en la parte SUD y NORTE se advierte terrenos con restos de siembra de maíz, trabajado por el señor RICARDO SOLIZ ARCE, en los extremos se tiene plantas de durazno en inicio de floración, acreditándose alrededor ganado bovino tres hembras y un macho, una chiva, dos cerdos y perros. Complementariamente, el INFORME TECNICO de referencia, en lo más trascendente, en b concerniente a la IMAGEN SATELITAL en RETROSPECTIVA de 30 de Enero del 2019, (Ver fs.95). da cuenta sobre la existencia de las VIVIENDAS de los ACCIONANTES señores CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ sobre el camino carretero que constituye ser el AREA en CONFLICTO, no obstante se resalta la INEXISTENCIA de la VIVIENDA PRECARIA ocupada por la señora VIRGINIA FERNANDEZ como se sabe CONCUBINA de RICARDO SOLIZ ARCE. Sin embargo, en la IMAGEN SATELITAL de 11 de Junio del 2019, se observa la VIVIENDA PRECARIA de referencia, lo que hace presumir fundadamente y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el periodo cronológico comprendido entre el 30 de Enero del 2019 y 11 de Junio del 2019, develando la falta de credibilidad las atestaciones de los TESTIGOS de DESCARGO señores DIOMEDES AJATA ADUVIRI y ANGEL SOLIZ (Ver fs.102 Vta.. y 123 Vta., en tanto afirman de manera categórica que el señor RICARDO SOLIZ ARCE habría realizado la VIVIENDA en el sector objeto de la discordia judicial en el mes de Abril del 2018. Por otro lado, el INFORME TECNICO de referencia, entre otras cosas da cuenta (Ver fs.98), sobre la existencia de 24 árboles frutales de durazno de reciente data mal plantadas por el señor RICARDO SOLIZ ARCE sin sacar la bolsa de plástico de la raíz ubicadas en la parte media de las viviendas de GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ y frente a la VIVIENDA PRECARIA ocupada por la señora VIRGINIA FERNANDEZ es decir la CONCUBINA del nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE acreditándose igualmente la plantación de 20 árboles de ciprés. Por lo demás, ha quedado plenamente establecido Que el AREA NIVELADA con equipo pesado, ubicada al Sud-Deste del predio "BOSQUESILLO" lugar que conecta com el camino asfaltado Tarija-Tolomosa comprende una superficie de 4.250 Mts.2, constituye ser inequívocamente el ESPACIO GEOFRAFICO AREA en CONFLICTO, lugar en el cual los ACCIONANTES tienen constituidos sus propias VIVIENDAS desde fechas 14 de Junio del 2017 y 26 de Junio del 2018 en ese orden. Lugar en el cual el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE ha edificado La VIVIENDA PRECARIA, colocado las 24 plantas de durazno y 20 de ciprés y constituyen ser de RECIENTE DATA. Por lo demás los GALPONES de POLLO, los dos cuartos, y depósitos y animales ubicados a una distancia considerable de orientación Este son y se encuentra en POSESIÓN el DEMANDADO.
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Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ.. y 145 del Cód. Proc. Civ. Vigente, la VALORACION y apreciación de las pruebas es facultad Privativa de los jueces de instancia, actuación jurisdiccional que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho conforme al parágrafo 1) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia como elementos de trascendental importancia para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al respecto, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2881, Sira No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S.1ra No.021/2009 de 29 De octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los "INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION", el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria". Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se debe regir Por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley.
(…)
En la misma línea de nuestro análisis, la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley No 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento", en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión es decir sobre las POSESIONES ILEGALES y constituyen ser las operativizadas con posteridad a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, quedando sus autores sujetos a DESALOJO, extremo que nos conlleva a concluir que constituyen ser POSESIONES LEGALES las efectivizadas con ANTERIORIDAD a la vigencia de la referida ley, sin embargo lo que queda absolutamente claro es que estos extremos deben ser tomados en cuenta "PARA FINES de SANEAMIENTO", o lo que es lo mismo decir durante el desarrollo y sustanciación de éste procedimiento técnico Jurídico administrativo transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el DERECHO de PROPIEDAD AGRARIA, así dispone coincidentemente la aludida DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006 y el parágrafo 1) del Art. 309 del supra referido D.S. No. 29215 de 02 de agosto Del 2006. Preceptos de orden legal que nos han permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procesal Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:
“Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia”.
Que, a la luz de los preceptos legales de cita, corresponde referir que la PROPIEDAD AGRARIA RURAL, en nuestro Estado Plurinacional Boliviano ha quedado REGULARIZADO Y PERFECCIONADO con el proceso de SANEAMIENTO Conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.64 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, en cuya consecuencia los TITULOS EJECUTORIALES y sus PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES gozan del absoluto valor legal asignado por el Art.393 del D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y se constituyen en elementos de indiscutible eficacia probatoria, Idem. Comentario para los contratos traslativos de dominio, cuyo tracto sucesivo tenga su origen precisamente en un TITULO EJECUTORIAL.
Que, constituye facultad potestativa de los SUJETOS PROCESALES en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en los parágrafos I) y II) del Art. 136 del Cód. Proc. Civ. En términos de demostrar los argumentos y fundamentos de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS, extremos CUMPLIDO en PARTE en el caso que nos ocupa por la parte ACCIONANTE. Pues ha quedado plenamente acreditado y demostrado la "Posesión corpórea y tenencia actual" por parte de los DEMANDANTES: señores GERMAN SOLIZ y RICARDG SOLIZ de una fracción de la propiedad rural denominada "BOSQUESILLO", parte integrante de la Comunidad de "LA TABLADA". provincia Cercado, del Departamento de Tarija sin una superficie mensurada no obstante dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (Tractor) que comprende una superficie de 4.250 Mts.2 latitud SUD-ESTE del bien inmueble rural objeto de nuestro análisis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de TOLOMOSA, con actividades Eminentemente agropecuarias y vivienda. Quedando igualmente demostrado que el ACCIONADO señor: RICARDO SOLIZ ARCE desde fecha II de Noviembre del 2019, procedió a DESPOJAR un área de terreno a los ACCIONANTES, procediendo a edificar una VIVIENDA PRECARIA en la parte media de las VIVIENDAS De los ACCIONANTES con base a cerámica de seis huecos apilados con barro y techo con carpa azul de forma provisional en la que vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ actual CONCUBINA del demandado, la incorrectal plantación de reciente data de 24 plantines de durazno y 20 unidades de ciprés. No obstante, lo que no ha quedado acreditado son los DAÑOS Y PERJUICIOS en un monto de 80.000 Bolivianos que se les hubiese ocasionado al privárseles el DERECHO de USAR a plenitud sus derechos sobre el predio litigioso. En efecto el Juzgador Público al interpretar la Ley Procesal debe tomar en cuenta que el Objetivo de los Procesos es la efectividad de los DERECHOS RECONOCIDOS por la Ley Sustantiva, constituyendo nuestro deber el de proteger y precautelar entre otros el derecho legítimo a la POSESION.
(…)
Que, del análisis exhaustivo del supra referido Art.1461 del Cód. Civ. Aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley N° 1715, para la procedencia de un "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", sin duda se hace menester de manera concurrente dos extremos fundamentales como son: "La posesión anterior a tenencia de un bien mueble o inmueble y/o el despojo efectuado con violencia o sin ella" y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del año del interdicto, extremos que ciertamente fueron acreditados por la parte ACTORA. Cumpliendo de esta manera con el mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en los parágrafos () y II) del Art. 136 del Cód. Proc. Civ. Vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso. Sobre estas disposiciones de orden normativo, se tiene uniforme jurisprudencia conforme el Auto Naciona! Agrario Slo. No. 109/02 de 4 de septiembre del 2002 publicado en la Gaceta Judicial Agraria de diciembre de la gestión del 2002 y Auto Nacional Agrario No. Sira No. 093/2002 de 04 de diciembre de 2002.
(…)
Que, en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE, es decir la tramitación de un: "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" incoado en la oportunidad por los señores GERMAN SOLIZ Y CANDELARIO SOLIZ en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE. y extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se los ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley No 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de la parte ACTORA y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principio de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo tramite jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso". Constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes…” (sic [fs. 228 a 239 vta. del Anexo]).
II.7. Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, el accionante y Pablo Sánchez Arce interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 004/2020, bajo los siguientes argumentos: 1) Sobre el recurso de casación en la forma: 1.i) Se vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, respecto a Pablo Sánchez Arce, porque no participó de la audiencia de inspección judicial, del contra interrogatorio a los testigos de cargo y que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones o complementaciones al Informe Técnico Pericial; aspecto que se enmarca en lo dispuesto en el art. 105.I y II del CPC, al haber tramitado el proceso la autoridad de instancia con dicho vicio de nulidad; 1.ii) El Juez codemandado de la misma forma vulneró sus derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, al haber llevado la audiencia de 18 de diciembre de 2020, con la presencia de la parte actora y su abogado patrocinante, con la ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin su abogado; 1.iii) Se vulneró el debido proceso establecido en los arts. 115 de la CPE y 213.II.3 del CPC, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, debido a que no expresa cada uno de los requisitos procesales para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión; que sólo mencionaría dichos requisitos, pero sin ingresar al fondo; es decir, que el Juez de instancia no motivó individualmente los requisitos procesales para la procedencia de dicho interdicto, así como no indicó con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos, pues la autoridad de instancia sólo fundamentó la posesión civil, luego la materia agraria e hizo cita de doctrina ampulosa, sin ingresar al fondo del caso en examen; y, 1.iv) Se vulneró el debido proceso por no haber ejercido el control jurisdiccional, en lo que respecta a la designación del bien demandado con exactitud y haber introducido una superficie irreal, ya que en el presente caso, no se ha establecido o definido con exactitud la cosa demandada y prueba de ello es la observación dispuesta por el Juez de instancia a través del proveído, solicitando se cumpla con el art. 110.5 del CPC, el cual no habría sido cumplido por la parte actora, más al contrario indica que se tramitó la demanda hasta emitir la sentencia ahora recurrida, habiendo el Juez de instancia centrado sólo su valoración en el Informe Técnico Pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2, cuando la misma se refiere al área de nivel y no al área en conflicto, constituyéndose dicha valoración en una apreciación subjetiva y ultra petita, porque la vivienda precaria no comprende la extensión de 4.240 m2 de superficie; y, 2) Respecto al recurso de casación en el fondo, el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, por cuanto: 2.i) La Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017, adjudica el predio “El Bosquesillo” a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Soliz, siendo que dicha resolución administrativa sólo es parte del trámite de saneamiento, el cual concluye con la emisión del Título Ejecutorial; 2.ii) El Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que hace referencia al predio “El Bosquesillo” no tiene ninguna relación con el proceso, ya que estos documentos objetados solo prueban el derecho propietario y no así la posesión; por lo que, el Juez de instancia transgredió la naturaleza de las acciones posesorias que son distintas al derecho de propiedad; 2.iii) La “Sentencia 25/2019, de 01/01/2019” (sic), si bien absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, pero no indica cual el valor probatorio que le asigna ha dicho medio de prueba con referencia el objeto del presente proceso; 2.iv) Las fotocopias legalizadas, que dan cuenta de la sustanciación de un proceso penal, cuando se trata del mismo proceso penal señalado en forma precedente, los cuales no probarían la desposesión sino la perturbación de posesión; aspecto que infiere se encontraría acreditado en la parte considerativa de la Sentencia penal que señala: “De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de Ricardo Soliz Arce sobre la porción de terreno objeto de la presente litis anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul” (sic); 2.v) La prueba cursante en obrados acreditan que se trata de la misma choza, cabaña o tabique y por ende del mismo lugar demandado por la parte actora en su demanda interdictal, el cual habría sido verificado en la audiencia de inspección judicial e identificado en el Informe Técnico Pericial; en ese sentido, las citadas pruebas sólo comprueban el inicio de la perturbación y no así la desposesión, tal cual también lo señala la querella que refiere la fecha de abril de 2018; por lo que, al haber sido presentada la querella penal el 24 de mayo de 2018 y la demanda de interdicto de recobrar la posesión el 23 de julio de 2019, ello acreditaría que la presente demanda fue interpuesta después de un año de haberse excavado y levantado el tabique con techo de carpa azul; aspecto que no habría considerado el Juez de instancia, lo que acreditaría que incurrió en error de apreciación de medios de prueba; de la misma forma sucede con la declaración del testigo de descargo Germán Soliz, en el proceso penal donde señaló que él y su hermano serían los dueños de los terrenos donde se encuentra la cabaña que construyó el querellante, lo que acreditaría que existe posesión del demandado Ricardo Soliz Arce en el lugar del litigio, antes del año de haberse interpuesto la presente demanda; por lo que, queda comprobado que la autoridad de instancia habría vulnerado los arts. 145.II y III del CPC y 1286 del CC, el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; y, 2.vi) Se lesionó los arts. 172 y 173.II del CPC, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori y Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como a Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son los tíos de la parte actora, bajo el argumento que al ser familiares, serían los primeros en conocer los hechos ocurridos; no obstante, que la tacha de los mismos se la habría interpuesto a momento de contestar la demanda y que tal aspecto fue reconocido por los propios testigos tachados en audiencia (fs. 243 a 250).
II.8. Los terceros interesados por escrito presentado el 5 de mayo de 2021 respondieron al recurso de casación, solicitando al efecto declarar infundado el mismo (fs. 254 a 256 vta.).
II.9. A través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades demandadas-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el impetrante de tutela y Pablo Sánchez Arce, con los siguientes fundamentos:
Con relación al recurso de casación en la forma
FJ.II.2.1. Respecto a la irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, porque Pablo Sánchez Arce habría solicitado la nulidad del proceso, hasta la admisión de la demanda, lo que vulneraría el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, al no haber participado en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogado realizado a los testigos de cargo y de haberle impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial.- De la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020 de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 169 a 171 de obrados, se advierte que la misma determina Anular obrados hasta fs. 124 inclusive, debiendo el Juez de instancia emitir nuevo fallo, considerando la integración en la demanda a Pablo Sánchez Arce, quien también es copropietario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-783287 de 15 de enero de 2018 del predio “El Bosquesillo”.
Que, analizando el actuado procesal anulado, cursante a fs. 124 de obrados, se constata que la misma corresponde a la audiencia de lectura de sentencia, lo que significa que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, ordenó que se integre a la litis a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, ratificando los anteriores actuados procesales previstos en los arts. 79, 82 y 83 de la Ley N° 1715 (Demanda - contestación - Audiencia Preliminar y Desarrollo de la Audiencia Preliminar), quedando pendiente la conclusión de la Audiencia Complementaria prevista en el art. 84 de la ley citada.
En consecuencia, la parte recurrente no puede alegar que la autoridad de instancia no hubiere cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020 de 15 de octubre de 2020, y siendo que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la sentencia definitiva, el argumento aducido de que se debió anular obrados hasta la admisión de la demanda, no se encuentra conforme a derecho, en base a la nulidad dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020.
Asimismo, respecto a lo acusado de que al tercero interesado Pablo Sánchez Arce, no se le hubiere hecho participar en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogatorio realizado a los testigos de cargo y de descargo y que también se le habría impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial, no resultan ser evidentes porque conforme se dijo precedentemente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, no se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, para que el tercero interesado pueda participar en la audiencia de inspección judicial, informe pericial y pruebas testificales que no fueron anuladas; verificándose que a fs. 190 vta., cursa decreto de 16 de noviembre de 2020, a través de cual el Juez de instancia ordena se notifique a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, cursando de fs. 198 a 203 de obrados, memorial presentado por Pablo Sánchez Arce, quien contestando negativamente la demanda y adhiriéndose a las pruebas presentadas por la parte actora, ofrece prueba testifical, el cual mereció el decreto de 07 de diciembre de 2020, cursante a fs. 203 vta., aceptando las pruebas propuestas, con excepción de la prueba pericial, que ya fue producida con anterioridad, señalando audiencia pública para la recepción de las pruebas testificales, a realizarse el 18 de diciembre de 2020; verificándose a través del Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 217 a 218, que si bien se hizo presente el tercero interesado; sin embargo, concurrió sin su abogado patrocinante y sin presentar las pruebas testificales ofrecidas; aspectos que acreditan que no resulta ser cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, como erradamente alega la parte recurrente.
FJ.II.2.2. Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, porque la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se habría llevado a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin contar con abogado patrocinante, incumpliendo lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715.- Subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.2.1 precedente; de la revisión del art. 83 de la Ley N° 1715, se constata que la misma corresponde al desarrollo de la Audiencia Preliminar , donde se cumplen las siguientes actividades: 1. Alegación de hechos nuevos. 2. Contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas. 3. Resolución de las excepciones opuestas y las nulidades planteadas. 4. Tentativa de conciliación. 5. Fijación del objeto de la prueba; lo que evidencia que la parte recurrente interpretó erradamente el Auto Plurinacional S2a N° 032/2020, que anuló obrados hasta fs. 124, hasta la Audiencia Complementaria prevista en el art. 84 de la Ley N° 1715, que en su parte in fine del parágrafo I señala: “La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor; es decir que al haber el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020, anulado obrados hasta la Audiencia Complementaria, el Juez de instancia no se encontraba obligado a suspender dicha audiencia; verificándose por el contrario que la parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a la señalada audiencia (18 de diciembre de 2020), pese a ser legalmente notificados, conforme se tiene por las diligencias de notificación, cursantes de fs. 204 a 205 de obrados; por lo que no existe vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715 y del derecho del debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE como mal infiere la parte recurrente.
FJ.II.2.3. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales, al no indicar con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, requisitos que el Juez de instancia solo los habría enunciado, pero sin ingresar al fondo del asunto.- Del análisis de la Sentencia N° 004/2021, cursante de fs. 228 a 239 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO V (Valoración probatoria), haciendo referencia a la prueba de cargo, consistente en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 de 07 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el cual adjudica el predio “El Bosquesillo” a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce; al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-783287de 30.7324 ha, cursante de fs. 14 a 15 de obrados: la Sentencia Penal N° 25/2019 de 01 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, que absuelve a Candelario Soliz, del delito de perturbación de posesión, interpuesto por Ricardo Soliz Arce; las fotocopias legalizadas, cursantes de fs. 104 a 119 de obrados, donde el Juzgado de Sentencia en lo penal N° 1 de Tarija, señala: “De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de RICARDO SOLIZ ARCE sobre la porción de terreno objeto de la presente litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul...sic”. “señala que sólo sabe que don RICARDO SOLIZ ARCE habría levantado la cabaña de adobe aprovechando cuando la madre de CANDELARIO SOLIZ fallece y ellos tuvieren que ir al velorio” (sic); la prueba testifical de cargo recibidos en el despacho judicial, así como en el terreno “El Bosquesillo” de Juana Alarcón Ordoñez, Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori, Mario Nataliel Gareca Heredia, Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, conforme se tiene del Acta cursante de fs. 72 a 76, 85 a 90 vta. y de fs. 101 a 102 de obrados; la inspección judicial y el informe técnico emitido por el personal del Juzgado Agroambiental; dicha autoridad concluye señalando que se ha acreditado la existencia del predio “El Bosquesillo” de dominio de los actores y demandados de 30.7324 ha, “así como el área en conflicto, el cual se encuentra aplanado, donde los accionantes tienen edificado sus viviendas de dos plantas donde viven actualmente, en la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria con cerámica de seis huecos, taucado con barro y con techo de carpa azul de manera provisional, en cuyo interior vive Virginia Fernández, quien es la concubina de Ricardo Soliz Arce, se observa una pequeña cocina y la existencia de postes y que por versión de la concubina, el demandado las habría realizado recientemente y que dos de ellos habrían sido cortados con motosierra”; así también haciendo referencia a la prueba de descargo en el CONSIDERANDO VI , señala que las pruebas presentadas, cursantes de fs. 32 a 39 de obrados, del Informe Social e Informe de Evaluación Psicológica de Ricardo Soliz que señala que es una persona adulta con derecho a una vida digna, conforme la Ley N° 369; la Certificación de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 39 de obrados, emitido por el Secretario General de la Comunidad “La Tablada”, el cual señala que los terrenos fueron de sus extintos padres Francisco Soliz y Rosaura Arce; el Muestrario Fotográfico, cursante de fas. 40 a 47 de obrados, el Juez de instancia en aplicación del principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que no toma en cuenta dichos medios de prueba, porque no tuvo contacto directo con los mismos y porque dichos medios de prueba no se encuentran relacionados con objeto del presente litigio; que, los recibos cursantes a fs. 39 de obrados, sólo acreditarían que el demandado Ricardo Soliz habría cancelado la suma de Bs. 22.660 por movimientos de tierra; en cuanto la declaraciones testificales de descargo de Diomedes Ajata Aduviri, Andrés Alejandro Cisneros, Rosaura Gonzales Jerez, Roberto Villanueva Castro, Jaime Balanza Marquez, Freddy Serapio Romero Miranda, Javier Callapa Fernández y Angel Soliz, recepcionados en el lugar en conflicto y en el despacho judicial, cursantes de fs. 85 a 90 vta., 101 a 102 y de fs. 122 a 124 de obrados, al evidenciar contradicciones en dichos testigos que señalan que los movimientos de tierra se los habría realizado el año 2014 y 2015; que en esos años ya había la vivienda precaria; que Ricardo Soliz Arce, tiene sus galpones en un lugar distante al lugar del conflicto; que en la gestión 2018, no habían visto ninguna vivienda precaria y otros aspectos declarados, el Juez de instancia concluye que dichas declaraciones no son uniformes, perjudican y no favorecen a la parte demandada; en cuanto a la prueba del tercer interesado Pablo Sánchez Arce , señala que las certificaciones de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, emitido por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad "La Tablada", en aplicación del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no las considera y no desvirtúan lo recabado in situ, a través del medio de prueba de inspección judicial; con relación a la prueba testifical, aclara que el tercero interesado pese a que fue admitido dicha prueba testifical; empero, no lo ha presentado o producido en la audiencia señalada para tal efecto; en el CONSIDERANDO VIII, dicha autoridad, haciendo referencia al informe pericial, que señala que la imagen satelital de 30 de enero de 2019 (ver fs. 95), si bien da cuenta de la existencia de viviendas de los actores Candelario y Germán Soliz en el área en conflicto y no evidencia la existencia de la vivienda precaria de Virginia Fernández, concubina del demandado Ricardo Soliz Arce; sin embargo, en la imagen satelital de 11 de junio de 2019, se observa la señalada vivienda precaria, lo que hace presumir fundada y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el 30 de enero de 2019 y 11 de junio de 2019 , lo que desvirtuaría la credibilidad de los testigos de descargo, que refieren habría sido construida en abril de 2018; de la misma forma el informe pericial a fs. 98 de obrados, señala que existen 24 árboles frutales de durazno recientemente plantados por Ricardo Soliz Arce, acreditándose de la misma forma la existencia reciente de 20 árboles ciprés , quedando establecido que el área nivelada con equipo pesado, ubicada al sud - este del predio “El Bosquesillo” que conecta con el camino asfaltado a la ciudad de Tarija y Tolomosa, comprende la superficie de 4.250 m2, el cual constituye el área en conflicto, lugar donde los demandantes tienen sus viviendas, desde fecha 14 de junio de 2017 y 26 de junio de 2018 ; por lo que queda probado que el demandado edificó la vivienda precaria, así como colocó 24 plantas de durazno y 20 de Ciprés, los que son de reciente data ; para finalmente en el CONSIDERANDO XI, haciendo mención al art. 369.II de la Ley N° 439 y el art. 1461.10 del Código Civil, la autoridad de instancia señala que se habría cumplido con los requisitos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuales son: 1. Que, el actor debe demostrar que está en posesión del predio; 2. El despojo sufrido o eyección; 3. Que, la acción sea intentada dentro del plazo fijado en el 1561.I del Código Civil; 4. Que, el predio este saneado, citando al efecto los criterios jurisprudenciales emitidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 041/2002 de 14 de mayo de 2002 y 051/2020 de 21 de junio de 2002.
De donde se concluye que no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley N° 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; verificándose que la sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función a los presupuestos exigidos para esta acción, efectuando las citas correspondientes de la norma sustantiva y adjetiva civil, así también de la materia agraria y la doctrina aplicable al caso; por lo que no amerita la nulidad de obrados en relación a este extremo alegado.
FJ.II.2. 4. Vulneración al debido proceso al no haberse establecido o definido con exactitud la cosa demandada, habiendo el Juez de instancia centrado su valoración en el informe técnico pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2; valoración que se constituye en una apreciación subjetiva y ultra petita, debido a que la vivienda precaria no comprende la extensión señalada superficial señalada de 4.240 m2.- Al respecto, remitiéndonos a lo valorado en el informe pericial que cursa de fs. 92 a 100 de obrados, el mismo en el punto 4. CONCLUSIONES señala. 1. La propiedad “Bosquesillo” con la superficie de 30.7624 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, no tienen áreas de trabajo, asignadas documentalmente. 2. Al sud - este de la propiedad, ingresando por el camino asfaltado, existe un área nivelada con maquinaria pesada (tractor) de 4.250 m2, en cuyo interior se observa lo siguiente : a) Vivienda de Candelario Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 14 de junio de 2017; b) Vivienda precaria de Virginia Fernández concubina de Ricardo Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir de 11 de junio de 2019; c) y d) Vivienda de Germán Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 26 de junio de 2018. Plantación existente al medio de las viviendas de Germán y Candelario Soliz, vivienda precaria, 24 plantas de durazno y 20 de ciprés, son de data reciente. 3. El galpón de cría de gallina de granja, más los dos cuartos al lado este, depósito al oeste, más los animales son de posesión de Ricardo Soliz Arce.
De donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente de que sólo la vivienda precaria mida los 4.250 m2, sino que conforme el numeral 2 del Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud – este y le corresponde a la parte actora, y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3 , le pertenece el lado este y al lado oeste , y estos extremos están valorados en el CONSIDERANDO VIII del FJ.II2.3 precedente; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso y de que no se habría establecido o definido con exactitud la cosa demandada y mucho menos que el Juez de instancia haya valorado con apreciación subjetiva y de manera extrapetita.
En relación al recurso de casación en el fondo.
FJ.II.2.5. En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de medios de prueba, consistentes en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017, el cual adjudica el predio “El Bosquesillo” a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce; del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que sólo probaría el derecho propietario y no así la posesión; la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que no prueban la desposesión sino la perturbación de la posesión, y que acreditan además que la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión se la habría interpuesto fuera del año previsto por ley.- Con relación a estos aspectos alegados, nos remitimos y subsumimos a todo lo valorado en los FJ.II.3 y 4 precedentes, los cuales constatan que la autoridad de instancia efectúo una debida valoración de los mismos, en función al art. 145 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debido a que consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestima, en base a la sana critica, habiendo realizado una apreciación conjunta e integral y tomando en cuenta la realidad cultural donde se generaron los mismos, habiendo identificado que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, les pertenecen en copropiedad tanto a la parte actora, como al demandado y al tercero interesado, no siendo evidente que haya fallado los mismos aplicando el derecho propietario, sino en base a la posesión ejercida sobre la fracción en conflicto, así tampoco es evidente que dicha autoridad haya valorado la perturbación de posesión valorada en la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que según la parte recurrente no probaría la desposesión, sino que por el contrario dicha autoridad valoró las mismas contemplando lo expresado en la Sentencia Penal N° 1, que señala que el querellante Ricardo Soliz Arce, por toda la prueba de cargo aportada, no ha demostrado posesión sobre la porción de terreno objeto de la litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul, y la base para valorar el plazo del año para interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión, fue la inspección judicial y sobre todo el Informe Pericial que da cuenta que el despojo se produjo a partir del 11 de junio de 2019 y no el año 2018, como erradamente señala la parte recurrente.
FJ.II.6. En cuanto a la vulneración de los art. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como de Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son tíos de la parte actora, siendo que los mismos fueron tachados en el proceso.- De la revisión del CONSIDERANDO VII de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, haciendo referencia a las tachas opuestas por la parte actora , así como a las tachas opuesta por el demandado Ricardo Soliz Arce , con relación a las tachas reclamadas por la parte recurrente, refiere que si bien Macedonio y Plácido Sánchez Condori, son cuñados de Candelario Soliz y Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, son los tíos de la parte actora; sin embargo, el Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no.
Al respecto, de la valoración realizada por el Juez de instancia, si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439, se advierte que dicha autoridad fue imparcial, porque dio por válido las declaraciones testificales de ambas partes (demandante y demandado; de la misma forma, en el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida , en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora.
En consecuencia, de lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que haya fallado ultra petita y de que hubiere incongruencias en la sentencia emitida; así como tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido (sic [fs. 269 a 277 vta.]).
II.10. Consta Mandamiento de Desapoderamiento 006/2021 de 23 de septiembre, a través del cual, el Juez codemandado manda y ordena a la Oficial de Diligencias proceder al desapoderamiento del inmueble objeto de la litis en favor de Candelario Soliz y German Soliz (fs. 326).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural e imparcial, y a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado en su contra, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a) El Juez codemandado al emitir la Sentencia 004/2021 de 12 de abril: a.1) Incurrió en incongruencia debido a que dicha sentencia otorgó una cosa distinta a lo pretendido por los actores, traducido en restituir una superficie de 4.250 m2 que está dentro la copropiedad que por ley todos los dueños tienen derecho a usarla; a.2) La resolución emitida carece de fundamentación y motivación; a.3) Soslayó efectuar una valoración objetiva de la prueba consistente en la Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo y el Certificado de emisión de Título Ejecutorial, emitidos por el INRA; a.4) Efectuó una valoración arbitraria de la inspección judicial elaborada por su personal técnico de despacho, debido a que, in situ se evidenció que en la superficie mensurada de 4.250 m2, existe la construcción de viviendas correspondientes a Germán Soliz y Candelario Soliz -terceros interesados- donde actualmente viven, lo cual implica que nunca fueron despojados de su posesión; empero, en la sentencia se ordena la restitución de algo que no fueron despojados; a.5) Se vulneró el derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración); y, b) Las Magistradas demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio: b.1) Lesionaron el derecho a la defensa de los terceros interesados al señalar en su “F.J.II.2” que anular obrados no es conforme a derecho, ya que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la sentencia definitiva; b.2) En su “F.J.II.2.4”, indicaron que el Juez de instancia al basarse en el informe pericial, no incurrió en incongruencia extra petita; toda vez que, en la demanda se omitió consignar con exactitud el bien demandado y producto de esa omisión se llevó adelante el proceso sin saber la superficie y que se estaba pretendiendo en concreto; incurriendo además en carencia de fundamentación y motivación; y, b.3) Se vulneró el derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración).
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 4) Sobre el derecho a la defensa; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9], moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. Sobre el derecho a la defensa
La jurisprudencia constitucional en varios fallos constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa.
Respecto al derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital; toda vez que, su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE, que señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 119 de la Ley Fundamental establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la ley; así como, mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada el derecho a defenderse a sí mismo y a intervenir en todo el proceso instaurado; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso, así como el derecho de contar con la asistencia de un abogado en todo el juicio seguido en su contra.
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); asimismo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.
El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[11]; que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[12], señaló que el derecho a la defensa implica:
…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa, señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.
Por su parte, la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[13], señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
La SCP 1554/2014 de 1 de agosto, citando la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, respecto del derecho a la defensa como componente del debido proceso señala:
“…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”
(…)
De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural e imparcial, y a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado en su contra, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a) El Juez codemandado al emitir la Sentencia 004/2021 de 12 de abril: a.1) Incurrió en incongruencia debido a que dicha sentencia otorgó una cosa distinta a lo pretendido por los actores, traducido en restituir una superficie de 4.250 m2 que está dentro la copropiedad que por ley todos los dueños tienen derecho a usarla; a.2) La resolución emitida carece de fundamentación y motivación; a.3) Soslayó efectuar una valoración objetiva de la prueba consistente en la Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo y el Certificado de emisión de Título Ejecutorial, emitidos por el INRA; a.4) Efectuó una valoración arbitraria de la inspección judicial elaborada por su personal técnico de despacho, debido a que, in situ se evidenció que en la superficie mensurada de 4.250 m2, existe la construcción de viviendas correspondientes a Germán Soliz y Candelario Soliz -terceros interesados- donde actualmente viven, lo cual implica que nunca fueron despojados de su posesión; empero, en la sentencia se ordena la restitución de algo que no fueron despojados; a.5) Se vulneró el derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración); y, b) Las Magistradas demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio: b.1) Lesionaron el derecho a la defensa de los terceros interesados al señalar en su “F.J.II.2” que anular obrados no es conforme a derecho, ya que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la sentencia definitiva; b.2) En su “F.J.II.2.4”, indicaron que el Juez de instancia al basarse en el informe pericial, no incurrió en incongruencia extra petita; toda vez que, en la demanda se omitió consignar con exactitud el bien demandado y producto de esa omisión se llevó adelante el proceso sin saber la superficie y que se estaba pretendiendo en concreto; incurriendo además en carencia de fundamentación y motivación; y, b.3) Se vulneró el derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración).
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que el Director a.i. del INRA por Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo, resolvió adjudicar el predio denominado “El Bosquecillo” en favor de Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, German Soliz y Pablo Sánchez Arce, con la superficie de 30.7324 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola ubicada en el municipio de Tarija, debiendo otorgarse Titulo Ejecutorial en copropiedad conforme los arts. 393 y 397 de la CPE; al efecto consta certificado de Titulo Ejecutorial PPD-NAL 783287, expediente I-35272 perteneciente a los cinco nombrados, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010357 (Conclusión II.1).
Candelario Soliz y German Soliz, el 23 de julio de 2019, formularon demanda de interdicto de recobrar la posesión contra el impetrante de tutela, misma que luego de ser subsanada fue admitida por Auto de 31 de julio de 2019, la cual una vez corrida en traslado, el peticionante de tutela el 21 de agosto de 2019, contestó en forma negativa; posteriormente, el Juez codemandado dictó la Sentencia 001/2020 de 27 de junio, que declaró probada en todas sus partes la demanda, fallo que al ser impugnado, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por Auto Agroambiental Plurinacional Sa 032/2020 de 15 de octubre, anularon obrados hasta fs. 124 inclusive. Al efecto el Juez codemandado a través de la Sentencia 004/2021 de 12 de abril, declaró probada en parte la referida demanda con relación a una fracción de la propiedad rural intitulada “El Bosquecillo”, parte integrante de la comunidad de “La Tablada” sin una área mensurada (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 004/2021, que fue respondido por Candelario Soliz y German Soliz, solicitando al efecto declarar infundado el mismo; asimismo a través de Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, las Magistradas demandadas declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; al efecto consta Mandamiento de Desapoderamiento 006/2021 de 23 de septiembre, a través del cual, el Juez codemandado ordenó a la Oficial de Diligencias proceder al desapoderamiento del inmueble objeto de la proceso en favor de Candelario Soliz y German Soliz (Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10).
Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, a continuación se resolverá el objeto procesal inmerso en el inciso a) y sus sub problemáticas; posteriormente, el objeto procesal y sus cuestionamientos inmersos en el inciso b).
En relación al objeto procesal descrito en el inciso a.1)
La parte accionante denunció que el Juez codemandado al emitir la Sentencia 004/2021, incurrió en incongruencia debido a que otorgó una cosa distinta a lo pretendido por los actores traducido en restituir una superficie de 4.250 m2 que está dentro la copropiedad que por ley todos los dueños tienen derecho a usarla.
Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la congruencia es el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
En ese marco, de la revisión y lectura integra de la Sentencia 004/2021 de 12 de abril, no se advierte que exista una incongruencia, siendo que la parte demandante denunció el interdicto de recobrar la posesión contra el ahora accionante respecto a una fracción de terreno en el predio denominado “El Bosquecillo” que está en copropiedad con los actores Candelario Soliz y German Soliz; al efecto el Juez demandado declaró probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por los prenombrados contra el impetrante de tutela con relación a una fracción de la propiedad rural intitulada “El Bosquecillo”, parte integrante de la comunidad de “La Tablada” sin una área mensurada, no obstante dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (tractor) que comprende una superficie de 4.250 m2, latitud sud-este del bien inmueble rural objeto de litis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de Tolomosa, donde se encuentra edificada una vivienda precaria construida con base a cerámica de seis huecos y techo de carpa azul de forma provisional; es decir, que la autoridad judicial de primera instancia contestó debidamente a la demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre una fracción del terreno aplanado con un tractor en una superficie de 4250 m2, específicamente en el lugar donde se había construido una vivienda precaria, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada, siendo que no se concedió una cosa distinta a lo pretendido por la parte actora -Candelario Soliz y German Soliz- tal como se tiene precisado supra.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. a.2)
Como segundo punto la parte accionante denuncia que el Juez codemandado, al emitir la Sentencia 004/2021 incurrió en una falta de fundamentación y motivación.
Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por la cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese marco, de la revisión y lectura integra de la Sentencia 004/2021 (Conclusión II.6) no se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez codemandado en su parte pertinente, citando la norma o jurisprudencia aplicable al caso –fundamentación-, en este caso los Autos Nacionales Agrarios S2a 17/2001, S2a 36/2002 y S1a 021/2009, entre otros, establecieron que en los interdictos de recobrar la posesión dentro del proceso oral agrario, se tiene un contacto directo e inmediato con el lugar de los hechos con la prueba testimonial y las partes, que permiten dictar una sentencia estimatoria o desestimatoria; asimismo, citando los arts. 1286 del CC; 136 y 145 del CPC referidos a la carga y valoración de la prueba; la Disposición Transitoria Octava de la LSNRA; 309.I y 310 del DS 29215 sobre las posesiones; 1282 y 1464 del CC; 64 de la LSNRA; y, 393 del DS 29215 que reconoce los Títulos ejecutoriales, con un argumento lógico-jurídico o motivación, conforme a los antecedentes se estableció que quedó acreditada y demostrada la “Posesión corporea y tenencia actual” por parte de los demandantes German Soliz y Ricardo Soliz Arce de una fracción de la propiedad rural denominada “El Bosquecillo”, parte integrante de la comunidad de “La Tablada”, provincia Cercado del departamento de Tarija, sin una superficie mensurada, no obstante dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (tractor) que comprende una superficie de 4.250 m2 latitud sud-este del bien inmueble rural objeto de nuestro análisis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de Tolomosa, con actividades eminentemente agropecuarias y de vivienda. Quedando igualmente demostrado que el ahora accionante desde el 11 de noviembre del 2019, procedió a despojar un área de terreno a los demandantes, procediendo a edificar una vivienda precaria en la parte media de las viviendas con base a cerámica de seis huecos apilados con barro y techo con carpa azul de forma provisional en la que vive Virginia Fernández actual concubina del demandado, la incorrecta plantación de reciente data de 24 plantines de durazno y 20 unidades de ciprés. No obstante, lo que no ha quedado acreditado son los daños y perjuicios en un monto de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) que se hubiese ocasionado al privárseles el derecho de usar a plenitud sus derechos sobre el predio litigioso. En efecto, el Juzgador al interpretar la ley procesal debe tomar en cuenta que el objetivo de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyendo un deber el de proteger y precautelar entre otros el derecho legítimo a la posesión. Al efecto, corresponde denegar la tutela sobre el presente objeto procesal, puesto que la autoridad judicial de la causa que tuvo una directa intervención en el lugar de los hechos, en base a la jurisprudencia y normativa aplicable, con argumentos lógico-jurídicos declaró probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre una fracción del predio el “El Bosquecillo” -en copropiedad- que forma parte integrante de la comunidad “La Tablada”.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. a.3)
Como un tercer aspecto el accionante denuncia que el Juez codemandado al emitir la Sentencia 004/2021 soslayó efectuar una valoración objetiva de la prueba consistente en la Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo y el Certificado de emisión de Título Ejecutorial, emitidos por el INRA.
A efectos de la verificación de este punto de la problemática relacionada con la valoración de la prueba en sede constitucional, cabe precisar que el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, finalmente las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En ese marco, de la revisión de la Sentencia 004/2021 no se advierte una indebida valoración de la prueba; toda vez que, el Juez codemandado en el Considerando V (valoración probatoria) señaló en lo referido a la prueba documental de cargo que inicialmente se referirán a las literales originales, y por ende, con todo el valor legal asignado por el art. 1296 del CC, consistentes en la Resolución Administrativa RA-SS-0239/2017 de 7 de marzo, mediante la cual, el INRA procede a adjudicar en favor de Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, German Soliz y Pablo Sanchez Arce el predio rural intitulado “El Bosquecillo” de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 30.7324 ha. En la misma línea de nuestro análisis, se advierte un Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial con la eficacia probatoria otorgada por el art. 402 del DS 29215 de 12 de agosto del 2007, instrumento público mediante el cual queda plenamente ratificado que el INRA dentro del proceso de “Saneamiento” adjudica en copropiedad a favor de Rufina Soliz, Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, German Soliz y Pablo Sanchez Arce, la supra referida propiedad rural denominada “ El Bosquecillo”, calificada como pequeña propiedad ganadera con una superficie de 30.7324 ha, parte integrante de la provincia Cercado del departamento de Tarija. Se tiene un memorial en copia fotostática simple sin valor legal alguno fechado en 21 de Abril del 2019, mediante el mismo Ricardo Soliz Arce solicitó al Director Departamental del INRA Tarija, la no entrega del Título Ejecutorial PPD-NAL-783287 correspondiente al predio rural “El Bosquecillo” en copropiedad con Candelario Soliz y German Soliz. Con la fuerza legal otorgada por el art. 1296 del CC, queda suficientemente acreditada la Sentencia 25/2019 de 11 de julio, mediante la cual se certifica que en el desarrollo y sustanciación del proceso penal por la presunta comisión del delito de perturbación de posesión, sancionado por el art. “363.2)” del Código Penal (CP), incoado por Ricardo Soliz Arce contra Candelario Soliz, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, procede a absolver de pena y culpa al incriminado -Candelario Soliz- por insuficiencia probatoria con imposición de costas.
Al efecto, la citada Sentencia en el caso concreto estableció que del análisis exhaustivo del supra referido art. 1461 del CC, aplicable al caso de autos por la emisión concedida del art. 78 de la LSNRA, para la procedencia de un “interdicto de recobrar la posesión”, sin duda se hace menester de manera concurrente dos extremos fundamentales como son: “La posesión anterior a tenencia de un bien mueble o inmueble y/o el despojo efectuada con violencia o sin ella” y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del acto del interdicto, extremos que ciertamente fueron acreditados por la parte actora. Cumpliendo de esta manera con el mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en el art. 136.II del CPC, vale decir la denominada carga de la prueba. Sobre estas disposiciones de orden normativo, se tiene uniforme jurisprudencia conforme el Autos Nacionales Agrarios S1a 109/02 de 4 de septiembre de 2002 y S1a 093/2002 de 4 de diciembre.
De lo descrito en forma precedente, no se advierte una indebida valoración de la prueba; toda vez que, el Juez demandado, en el acápite de la valoración probatoria tomó en cuenta la Resolución Administrativa RA-SS 0239/2017 de 7 de marzo y el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-783287, respecto a los cuales llegó a la conclusión de que estos elementos probatorios demuestran la copropiedad y contrariamente la parte actora -terceros interesados- acreditó los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión en una fracción de la propiedad rural denominada “El Bosquecillo”, parte integrante de la comunidad de “La Tablada” de la provincia Cercado del departamento de Tarija, sin una superficie mensurada; no obstante, dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (tractor) que comprende una superficie de 4.250 m2 latitud sud-este del bien inmueble rural objeto de nuestro análisis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de Tolomosa, con actividades particularmente agropecuarias y de vivienda, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela solicitada, porque tal como se tiene precisado supra, no se evidencia una indebida o errónea valoración de la prueba.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. a.4)
Como un cuarto punto el accionante reclama que el Juez codemandado al emitir la Sentencia 004/2021 efectuó una valoración arbitraria de la inspección judicial elaborada por su personal técnico de despacho, debido a que, in situ se evidenció que en la superficie mensurada de 4.250 m2, existe la construcción de viviendas correspondientes a Germán Soliz y Candelario Solíz -terceros interesados)- donde actualmente viven, lo cual implica que nunca fueron despojados de su posesión; empero, en la sentencia se ordenó la restitución de algo que no fueron despojados.
Al respecto, se advierte un reclamo de una motivación arbitraria que coincide o deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba[14], sobre el cual una vez revisado el fallo del Juez de primera instancia, no es evidente el reclamo de una valoración o motivación arbitraria de la audiencia de inspección judicial porque en el Considerando V de la Sentencia cuestionada, respecto a la inspección judicial, luego de precisar y describir el lugar donde se llevó la misma, es decir, en las inmediaciones de la comunidad de “La Tablada”, circunscripción geográfica de la provincia Cercado del departamento de Tarija, específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial intitulada “El Bosquecillo” a continuación expresó que el actuado le permitió acreditar mayores elementos de convicción confirmatorios con otras pruebas conforme señala el art. 18 y ss del CPC, que además contó con la participación del personal técnico del juzgado, por lo que concluyó haberse acreditado la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada “El Bosquecillo” de dominio de los actores y accionado con una superficie total de 30.7324 ha, y el área en conflicto sin una superficie establecida, constituye ser conforme ya se dijo en líneas precedentes, parte integrante de la comunidad de “La Tablada” de la provincia Cercado del departamento de Tarija, completamente plano habilitado ex profesamente con maquinaria pesada, habiéndose evidenciado que originariamente el terreno en cuestión era pendiente. De la misma manera refiere haberse acreditado que los actores tienen edificadas sus viviendas de dos plantas donde viven actualmente. En la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria efectuada con cerámica de seis huecos “taucado” con barro, con techo de carpa azul de forma provisional en cuyo interior vive Virginia Fernández quien dice ser concubina de Ricardo Soliz Arce. Denotándose de ello no ser evidente que se haya realizado una valoración arbitraria de la audiencia de inspección judicial porque luego de identificar la pretensión de la demanda de interdicto de recobrar la posesión y verificar in situ el bien inmueble objeto de litigio -predio “El Bosquecillo”- con un debido sustento legal dio a entender que ese actuado, en relación a los demás elementos probatorios sirvió para confirmar algunas hipótesis tendientes a demostrar o no la posesión, aspecto que hace viable denegar la tutela impetrada.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. a.5)
Como un quinto punto el accionante denuncia que el Juez codemandado al emitir la Sentencia 004/2021 vulneró su derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración de la prueba).
Previamente, corresponde establecer lo que se entiende por juez natural, al efecto la SCP 0305/2020-S1 de 12 de agosto[15], estableció que el mismo tiene tres elementos, entre ellos, está el juez imparcial que implica que la autoridad judicial decide la controversia exento de todo interés o relación personal con el problema; en ese marco, de la revisión de antecedentes y lectura de la Sentencia cuestionada no se advierte que se haya incurrido en la lesión del debido proceso en su vertiente de juez natural, es decir, que no se demuestra actuado alguno en la cual el Juez codemandado se haya parcializado en favor de alguna de las partes que denote además un interés con la resolución del problema, el hecho que luego se haya dictado un fallo declarando probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión no implica que se haya lesionado el indicado derecho si en la Sentencia -tal como se tiene precisado supra- se efectuó la debida fundamentación y motivación, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. b.1)
En este punto el accionante reclama que las Magistradas demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 de 23 de junio, lesionaron el derecho a la defensa de los terceros interesados al señalar en su “F.J.II.2” que anular obrados no es conforme a derecho, ya que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la Sentencia definitiva.
Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, señala que el derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada el derecho a defenderse a sí mismo, y a intervenir en todo el proceso instaurado; no obstante en el caso presente la parte accionante pretende denunciar una vulneración al derecho de defensa de otras personas “terceros interesados” para lo cual no gozaría de legitimidad; por lo que, esta instancia constitucional con amplitud expondrá que no existió tal vulneración al tercer interesado.
En ese marco, de la revisión de antecedentes, las Magistradas demandadas señalaron que no se advierte la lesión del referido derecho que forma parte del debido proceso; toda vez que, describiendo el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020 que ordenó anular obrados hasta fs. 124 inclusive, transcribiendo en lo relativo a los 79, 82, 83 de la LSNRA y 119.II de la CPE, estableció que respecto a lo acusado referente a que el tercero interesado Pablo Sánchez Arce no se le hubiere hecho participar en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogatorio realizado a los testigos de cargo y de descargo, y que también se le habría impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial, no resultan ser evidentes porque conforme se dijo precedentemente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020, no se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, sino solo hasta fs. 124, para que el tercero interesado pueda participar en la audiencia de inspección judicial, informe pericial y pruebas testificales que no fueron anuladas; verificándose que cursa decreto de 16 de noviembre de 2020, a través del cual el Juez de instancia ordenó se notifique a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, quien contestó negativamente la demanda y se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora, ofreció prueba testifical, que mereció el decreto de 7 de diciembre de 2020, aceptando las pruebas propuestas, con excepción de la prueba pericial, que ya fue producida con anterioridad, señalando audiencia pública para la recepción de las pruebas testificales el 18 de diciembre de 2020, verificándose a través del Acta de Audiencia Pública que si bien se hizo presente el tercero interesado; empero, concurrió sin su abogado y sin presentar las pruebas testificales ofrecidas.
Asimismo, sobre el cuestionamiento que en la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se habría llevado a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin contar con abogado patrocinante, incumpliendo lo previsto en el art. 83 de la LSNRA, al respecto subsumiendo y remitiéndose a lo valorado en el “FJ.II.2.1” precedente; de la revisión del art. 83 de la LSNRA, constata que la misma corresponde al desarrollo de la audiencia preliminar, donde se evidencia que la parte recurrente interpretó erradamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020, que anuló obrados hasta fs. 124, hasta la audiencia complementaria prevista en la parte in fine, el art. 84.I de la LSNRA; es decir que, al haber el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 032/2020, anulando obrados hasta la audiencia complementaria, el Juez de instancia no se encontraba obligado a suspender dicha audiencia; verificándose por el contrario que la parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a la señalada audiencia (18 de diciembre de 2020), pese a ser legalmente notificada, conforme se tiene por las diligencias de notificación; por lo que, no existe vulneración del art. 83 de la LSNRA y del derecho del debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Denotándose a ese efecto, no ser evidente la lesión del derecho a la defensa porque el Juez de instancia dispuso la participación de los terceros interesados en el proceso objeto de la presente acción tutelar, motivo por el cual se apersonó Pablo Sánchez Arce como tercero interesado, quien si bien en uno de los actuados asistió sin su abogado, ello no significa que se le haya dejado en indefensión, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela sobre dicho cuestionamiento.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. b.2)
En este punto el accionante denuncia que las Magistradas demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021, en su “F.J.II.2.4”, indicaron que el Juez de instancia al basarse en el informe pericial, no incurrió en incongruencia extra petita; toda vez que, en la demanda se omitió consignar con exactitud el bien demandado y producto de esa omisión se llevó adelante el proceso sin saber la superficie y que se estaba pretendiendo en concreto; incurriendo además en carencia de fundamentación y motivación.
Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese marco, de la revisión y lectura integra del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 (Conclusión II.14) no se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, las Magistradas demandadas, refiriendo el Considerando XI de la Sentencia señalan que haciendo mención a los arts. 369.II del CPC y 1461.10 del CC, la autoridad de instancia señala que se habría cumplido con los requisitos del proceso de interdicto de recobrar la posesión, cuales son: 1. Que, el actor debe demostrar que está en posesión del predio; 2. El despojo sufrido o eyección; 3. Que, la acción sea intentada dentro del plazo fijado en el 1561.I del CC; 4. Que, el predio este saneado, citando al efecto los criterios jurisprudenciales emitidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a 041/2002 de 14 de mayo y S1a 051/2020 de 21 de junio. De donde se concluye que no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) del CPC, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; verificándose que la Sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función a los presupuestos exigidos para esta acción, efectuando las citas correspondientes de la norma sustantiva y adjetiva civil, así también de la materia agraria y la doctrina aplicable al caso; por lo que, no amerita la nulidad de obrados en relación a este extremo alegado. Asimismo sobre el reclamo de la vulneración al debido proceso al no haberse establecido o definido con exactitud la cosa demandada, habiendo el Juez de instancia centrado su valoración en el informe técnico pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2; valoración que se constituye en una apreciación subjetiva y ultra petita, debido a que la vivienda precaria no comprende la extensión señalada superficial señalada de 4.240 m2.
Al respecto, remitiéndonos a lo valorado en el informe pericial, el mismo en el punto “4. CONCLUSIONES” señala. 1. La propiedad “El Bosquecillo” con la superficie de 30.7624 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, no tiene áreas de trabajo, asignadas documentalmente. 2. Al sud-este de la propiedad, ingresando por el camino asfaltado, existe un área nivelada con maquinaria pesada (tractor) de 4.250 m2, en cuyo interior se observa lo siguiente: a) Vivienda de Candelario Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 14 de junio de 2017; b) Vivienda precaria de Virginia Fernández concubina de Ricardo Soliz Arce, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir de 11 de junio de 2019; c) y d) Vivienda de Germán Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 26 de junio de 2018. Plantación existente al medio de las viviendas de Germán y Candelario Soliz, vivienda precaria, 24 plantas de durazno y 20 de ciprés, son de data reciente. 3. El galpón de cría de gallina de granja, más los dos cuartos al lado este, depósito al oeste, más los animales son de posesión de Ricardo Soliz Arce. De donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente referente a que sólo la vivienda precaria mida los 4.250 m2, sino que conforme el numeral 2 del Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud-este y le corresponde a la parte actora; y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3, le pertenece el lado este y al lado oeste, estos extremos están valorados en el “CONSIDERANDO VIII del FJ.II2.3” precedente.
Por consiguiente, tampoco existe vulneración al debido proceso en sentido a que los Magistrados demandados hubieran incurrido en alguna ilegalidad al manifestar que el Juez basó su decisión en el informe pericial a pesar de que la demanda hubiera omitido consignar el bien demandado; es decir, estas autoridades verificaron que el juez actuó de forma correcta al basarse en el indicado Informe Pericial que determinó que, el ahora accionante efectuó una construcción precaria de una vivienda en la propiedad de los entonces demandantes; por ello, no se incurrió en una argumentación extra petita, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela sobre el presente objeto procesal, por cuanto las Magistradas demandadas, respecto a la fundamentación, describiendo la Sentencia apelada en la que se cita la normativa aplicable al caso como son los arts. 213.3, 369.II del CPC; 1461.10 1561.I del CC; y, 115 de la CPE, con un argumento lógico-jurídico o motivación, explicó que conforme al informe pericial y sus conclusiones arribadas estableció que no resulta ser evidente lo acusado por la parte apelante de que sólo la vivienda precaria mida los 4.250 m2, sino que conforme el numeral 2 del mencionado en el Informe Pericial, se precisó que esa extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud-este y le corresponde a la parte actora; y al demandado conforme lo expuesto en el numeral 3, le pertenece el lado este y al lado oeste, advirtiéndose en
CORRESPONDE A LA SCP 1027/2022-S1 (viene de la pág. 49)
consecuencia la suficiente fundamentación y motivación.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. b.3)
En este punto la parte accionante denuncia que las Magistradas demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021 vulneraron el derecho al juez natural en su elemento imparcialidad al incurrir en las infracciones denunciadas (fundamentación, motivación, incongruencia y valoración).
Al respecto, de la revisión de antecedentes y lectura Auto Agroambiental Plurinacional S1a 53/2021, tampoco se advierte que se haya incurrido en la lesión del debido proceso en su vertiente de Juez natural, es decir, que no se demuestra actuado alguno donde las Magistradas demandadas en etapa de revisión o casación se hayan parcializado en favor de alguna de las partes, que denote además un interés con la resolución del problema, el hecho de que se haya dictado un fallo declarando infundado el recurso de casación respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por los ahora terceros interesados, no implica que se haya lesionado el indicado derecho si la misma -tal como se tiene precisado supra- se hizo con una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 86/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 164 a 169 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. (las negrillas son nuestras).
[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.
[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales”.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6] “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[7] “En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[8] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”
[9] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[10] “…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
[11] El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[12] El FJ II.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.
El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
[13] El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…)
Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).
[14] En el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0334/2021-S1 de 17 de agosto señala: “En efecto, un supuesto de ´motivación arbitraria` es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión…”
[15] Al respecto el FJ III.4 de la SCP 0305/2020-S1 de 12 de agosto señala: “El juez natural es una de las garantías que forman parte del debido proceso, el mismo que comprende tres elementos a saber: la competencia, la independencia y la imparcialidad; entendiéndose por juez competente, aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado a conocer y resolver una controversia judicial; a su vez, juez independiente es aquel que resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades u órganos del Estado; y, juez imparcial es el que decide la controversia sometida a su conocimiento, exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva a tiempo de adoptar la decisión y emitir la resolución correspondiente (en ese sentido se razonó en la SC 0491/2003-R de 15 de abril)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rufina Soliz, Candelario Soliz y German Soliz, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 135 a 137 manifestaron que: i) Están sorprendidos por la conducta mitómana de la parte accionante, no queda más que reprocha