SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 24 a 38; y, 43 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ocupaban distintos cargos dentro del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz; empero, sin que medie motivo alguno ni previo proceso interno, fueron despedidos de forma arbitraria, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, quedando sin oportunidad de asumir defensa, ante la lesión del debido proceso; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, puesto que existe un conflicto laboral colectivo, suscitado entre la parte patronal y sus trabajadores emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; por lo que, se convocó a la autoridad demandada para que explique los motivos de los despidos injustificados, llegando a emitirse la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio, que ordenó la reincorporación a los cargos que ocupaban; sin embargo, ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, se apertura la vía constitucional para la interposición de la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 35.I, 45.I, 46, 48. y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, disponiéndose la inmediata reincorporación a los cargos que ocupaban; y, b) Se ordene el pago de salarios y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral hasta la restitución de  los cargos que ocupaban al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 165 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual, ratificaron in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándola manifestaron que: 1) Los argumentos expuestos por la entidad demandada, respecto a la falta de legitimación pasiva ya fueron modulados por el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera que la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio, hace referencia a la flexibilización de la legitimación pasiva en cuanto al cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, sustentada por el principio pro actione, considerando el derecho al trabajo en su más alto estándar de protección; 2) La entidad demandada fue citada por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero para que presente los descargos pertinentes, posteriormente se emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral    por   Estabilidad  Laboral RNC 18/2021  de  27  de  julio;  ante  lo  cual,   la mencionada entidad planteo los recursos de impugnación que la ley le franquea; 3) La presente acción tutelar está dirigida al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio que continua firme, puesto que no fue revocada; asimismo, el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la interposición de cualquier recurso administrativo no suspende la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; puesto que, la tutela otorgada es provisional; y, 4) La entidad demandada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, inobservando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que establece el alcance de la Conminatoria de Reincorporación Laboral y contempla además de la reincorporación, el pago de los sueldos devengados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 161 a 164 vta., así como en la audiencia virtual a través de sus apoderados, manifestó lo siguiente: i) Fue notificado con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio que dispone la reincorporación laboral de los solicitantes de tutela; ante lo cual, el 12 de agosto de 2021 formuló el recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, puesto  que  la  indicada  conminatoria  carece de fundamentación y motivación; ii) Los impetrantes de tutela dirige la presente acción tutelar contra su autoridad; empero, de los memorándum adjuntos, se advierte que los mismos fueron firmados por Luis Felipe Saucedo Galvis, Secretario Municipal, y conforme al art. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-Ley 482 de 9 de enero de 2014- se establece que los Secretarios Municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, y en particular a su Órgano Ejecutivo, tienen las atribución de designar y remover al personal de su Secretaria, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; asimismo, “Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitió la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables; por lo que, solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnico) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto constitucional o legal. Tal razonamiento es tangible en las Sentencias Constitucionales” (sic), por lo que la presente acción de defensa debe ser rechazada por falta de legitimación pasiva; iii) De acuerdo a la revisión de las  carpetas de los accionantes, se tiene que son funcionarios de libre nombramiento, y por ende de libre remoción; por lo que, no se encuentran amparados dentro de la normativa que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 132 de marzo de 2019; y, iv) La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio carece de fundamentación; ya que, no considera los extremos argumentados precedentemente y la condición de los ahora impetrantes de tutela, conforme la SCP 2355/2012 de 22 noviembre, la justicia constitucional no puede exigir el cumplimiento de dicha conminatoria cuanto la misma carece de una debida fundamentación; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 172 a 179 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo la reincorporación inmediata de Deborah Da Silva Moya, Reinaldo Aguilar Gonzales, Marcial Andia Soto y Dalcy Mamani García, a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido; y, RECHAZO la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados, al no existir la posibilidad de determinar la dimensión de estos y con la finalidad de la correcta ejecución de la resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) La entidad demandada invocó la causal de improcedencia, respecto a la falta de legitimación pasiva a momento de admitir la presente acción de defensa; sin embargo, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional concebió la flexibilización de la legitimación pasiva para el cumplimiento de la citada conminatoria, determinando que la acción de amparo constitucional puede presentarse contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o contra el funcionario que emitió el memorándum de cesación de funciones, siempre que: “a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos - tratándose de instituciones públicas (…) y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento” (sic).

En el presente caso de conformidad a lo establecido en el art. 28.II de la Ley 482, se tiene que los Secretarios Municipales dependen directamente del Alcalde, constituido en la MAE de la entidad demandada y jefe directo del Secretario Administrativo, quien firmó los memorándums de desvinculación; asimismo, conforme se tiene la constancia de notificación realizada a la entidad demandada, recepcionada por su Secretaria General, cumpliéndose con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la flexibilización de la legitimación pasiva en el entendido que al tratarse de derechos sociales emergentes de un despido ilegal, no pueden ser soslayados por omisiones formales; b) Se establece que los accionantes prestaron sus servicios en la entidad demandada; sin embargo, el año 2021 en fechas -13 de mayo-Deborah Da Silva Moya-15 de junio Reinaldo Aguilar Gonzales-28 de junio Marcial Andia Soto-13 de mayo Dalcy Mamani García; fueron despedidos, terminando su relación laboral sin justificación alguna, no existiendo proceso interno, aspecto que tras ser denunciado a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, se emitió la Conminatoria RNC 18/2021 que determinó sus reincorporaciones, cabe señalar que la presente acción de defensa emerge del incumplimiento de la citada conminatoria, en consideración a la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, como emergencia de un despido injustificado que concluye de forma unilateral el vínculo laboral existente entre el empleador y bel trabajador, este puede acudir ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, a objeto de denunciar tal hecho, teniendo dicha instancia la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación laboral que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de la vía constitucional ante la renuencia de la misma, a través de la acción de amparo constitucional; c) Tras la denuncia de despido realizada por los impetrantes de tutela ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, dicha instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio, ordenando la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, decisión asumida considerando lo siguiente: “a) Que existió vínculo laboral entre los ahora accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de montero; b) Que los ahora accionante se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo de conformidad a la Ley N° 1156 de 12 de marzo de 2019 que modifica el parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin embargo, de forma injustificada fueron despedidos; y, c) Que no existe documentación que haya presentado el Gobierno Autónomo Municipal de Montero que justifique su despido o la existencia de proceso interno que determine el mismo” (sic), en ese entendido, se advierte que la citada conminatoria dispuesta a favor de los peticionantes de tutela está sustentada y debidamente notificada; y, d) En relación a los sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por los impetrantes de tutela, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional estableció que tales pretensiones no pueden ser abordadas a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, no cuenta con elementos probatorios que permitan determinar la dimensión de cuantía de los mismos, debiendo acudir para ello a la vía administrativa y/o judicial de acuerdo a la normativa laboral, conforme desarrollo la SCP 1027/2017-S3 de 10 de octubre.