SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S1

Fecha: 16-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 49 a 55, y el de subsanación de 21 de igual mes y año, cursante de fs. 77 a 81, la entidad accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Promulgado el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual brindó la posibilidad de acceso a un Pago de Reparto Anticipado (PRA), cuando los solicitantes de rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto, hubieran presentado su trámite hasta el 31 de diciembre de 2001, y hubiesen cumplido el requisito de edad al 30 de abril de 1997 y fueren beneficiarios del PRA de la renta en el monto de Bs1056.- (un mil cincuenta y seis bolivianos) a pagar de manera mensual.

En plena vigencia del DS 27543 precedentemente mencionado, el ciudadano René Orgaz Lavadenz, solicitó el beneficio del PRA, ingresando su trámite el 5 de enero de 2001, hasta la emisión de la Resolución que establezca la titularidad de una renta, posteriormente al acaecimiento del deceso del solicitante, el 9 de diciembre de 2004, Nancy Gaby Fernández Romero, solicitó el trámite de derechohabiente; es así que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 008428 de 11 de octubre de 2006, estableció que del certificado de defunción se tiene el fallecimiento de René Orgaz Lavadenz, acaecido el 15 de marzo de 2003, perteneciente al sector fabril, llegando a acreditar 86 cotizaciones al Régimen Complementario y constituyendo como derechohabiente su esposa Nancy Gaby Fernández Romero, correspondía otorgar en sustitución de renta complementaria de vejez que le correspondía al causante, una indemnización pagadera en una sola vez, Pago Global Complementario de derechohabiente conforme lo dispuesto por el art. 42 del “Manual de Prestaciones” y la Resolución 619 de 8 de abril de 2006, de la Comisión de Reclamación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 11 del DS 27543, que prevé el cobro de Bs5280,00.- (cinco mil doscientos ochenta 00/100 bolivianos) por concepto de PRA, otorgado por los meses de “…diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06, que es descontando el total del Pago Global Complementario calificado Bs. 6.530.18 quedando un saldo a favor del Pago Global Bs. 1.250.18” (sic).

Una vez notificada a la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, esta el 26 de febrero de 2007 presentó un recurso de reclamación contra la Resolución 008428 y la Resolución 010654 de 15 de diciembre de 2006, recurso administrativo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 009/10 de 29 de enero de 2010, la cual dispuso por confirmar la Resolución 010654.

Ante dicha determinación, la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, el 14 de junio de 2010, presentó recurso de apelación contra la Resolución 009/10, ya que a decir de la interesada, existía un descuento indebido del PRA, expresando como argumento central, en sentido que la Resolución 010654, hace referencia al Informe “042/06” emitido por la Unidad de Revisión de Rentas, la cual evidenció que no se cobró las boletas de “…junio, julio, octubre, noviembre, aguinaldo de 2004 y toda la gestión del 2005, más las de enero y julio de 2006 resolviendo DEVOLVERME Bs. 480 que no los recibí porque le parecía irrisorio y burlesco que quieran devolverme esa miserable cantidad cuando lo justo es que procedan a devolverme los 20 meses no cobrados que indican en la Resolución N° 010654 de 15 de Diciembre de 2006, arrojando la suma de Bs. 20.480” (sic).

Una vez en sede judicial, mediante Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió por revocar la Resolución 009/10, disponiendo el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y no cancelados, más los conceptos no cobrados del que en vida fuera René Orgaz Lavadenz. Es así que mediante memorial de 8 de diciembre de 2020, el SENASIR, presentó recurso de casación, en contra del Auto de Vista 69, debido a una errónea interpretación y aplicación de la ley, ya que por una parte no se considera la infracción expuesta en el recurso de casación respecto a la vulneración del art. 213.II del Cocido Procesal Civil (CPC), en el cual se establecen los requisitos que debe cumplir toda resolución judicial en sentido de establecer los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda.

En el caso particular observa por qué el Auto de Vista cuestionado no estableció los fundamentos por los cuales correspondía proceder al pago de las boletas procesadas por concepto de PRA, en favor del causante, peor un, se aplica de forma errónea los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS)                         -aprobado por DS 05315 de 30 de septiembre de 1959- y 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, disposiciones que establecen la facultad del SENASIR, de proceder a la revisión de rentas en curso de pago, y en caso de corresponder a la recuperación de lo indebidamente pagado, sin observar que en el presente caso se trataba del PRA, monto que debe ser descontado del monto total por concepto de renta de vejez, por ejemplo el monto anticipado por el PRA, asciende a la suma de Bs1056.- si la renta calificada en forma posterior era de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) en aplicación del art. 11 del DS. 27543, el monto por el PRA, debe ser descontado del monto de la Renta de Vejez, al haber sido pagado solo como anticipo a este.

Presentado el recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 466 de 16 de septiembre de 2021, resolviendo declarar infundado el recurso de casación presentado por el SENASIR, en la forma y fondo, contra el Auto de Vista 69, bajo el argumento que el fallo cuestionado, resolvió la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR, no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS y no ejercieron su facultad dentro de lo previsto en el art. 9 del DS 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o demuestre que la derechohabiente hubiera presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no pudo realizar los cobros de PRA como señala el propio SENASIR.

Afirma que el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación bajo el argumento que el Auto de Vista 69, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, conforme a lo previsto por el art. 477 del RCSS, señalando además que el SENASIR, no ajustó su actuar al contenido previsto en el art. 9 del DS 27991, sin analizar la errónea aplicación de dicha normativa, toda vez que tales disposiciones son aplicables para la revisión de rentas en curso de pago y no para el cobro por concepto de PRA.

Afirma que no se consideró el agravio expuesto en el recurso de casación referente a la vulneración del art. 213.II del CPC, en que establecen los requisitos de toda resolución judicial, en el presente caso el objeto del recurso lo “…constituye el pago o no, de las 20 boletas procesadas por concepto de PRA reclamadas por la                Sra. Nancy Fernández, y el cobro por parte del SENASIR de 4 boletas procesadas por concepto del PARA” (sic), a ello se debe añadir que cursa en el trámite administrativo el Informe SENSIR-U.NO. EXP. 8387/2006 de 31 de agosto, que identifica la cantidad de las boletas procesadas por concepto de PRA a favor de René Orgaz Lavadenz, Informe RR/DP-472/2006 de 7 de diciembre, Resolución 010654, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas disponiendo la devolución por concepto de líquido pagable del PRA a favor de Nancy Gaby Fernández Romero, Informe “P.R.A. N° 015/08 de fecha 02/04/2008” e Informe Técnico 060/08 de 15 de abril de 2006, detalle de descuento por concepto del PRA; a su vez, Resolución 009/10 que resolvió por confirmar la Resolución 010654.