SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S1

Fecha: 16-Sep-2022

La documentación mencionada, afirma acreditar que René Orgaz Lavadenz, era beneficiario del PRA (renta), por tanto, sujeto a la aplicación del DS 27543, en cuanto a la cita de leyes en la que se funda la resolución, la norma aplicable en el presente

En el caso en examen, las autoridades actualmente demandadas, declararon infundado el recurso de casación presentado por el SENASIR, mediante Auto Supremo 466, ya que se impugnó el Auto de Vista 69, que dispuso por el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el deceso del fallecido René Orgaz Lavadenz; sin embargo, no se procedió a realizar un análisis normativo correspondiente a fin de identificar o verificar la infracción normativa alegada, que a su vez, implica la obligatoriedad de verificar la correcta aplicación de la norma, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el trámite administrativo, limitándose a dar por bien hecho la aplicación de los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, evidenciándose una falta de análisis de los mismos, ya que la normativa mencionada es aplicable para rentas que se encuentran en curso de pago, aspecto que no guarda relación alguna con el presente caso, toda vez que la Resolución 010654, ratificada por Resolución 009/10, hacen referencia a la renta anticipada (PRA), que le correspondía al causante, hasta que se consolide su derecho a una renta, tal como está establecido en el DS 27543, que en su art. 2 refiere que el PRA, es un anticipo de renta hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago, aspecto que no llegó a concretarse por el fallecimiento del titular el 15 de marzo de 2003.

De lo descrito, se puede advertir claramente que el Auto Supremo 466, resulta una resolución judicial que tiene una fundamentación errada, que reconoce válida la aplicación de norma que no se encuadra a los antecedentes del trámite administrativo, lo cual conlleva a que el juzgador omitió fundamentar una determinación en apego a la normativa aplicable al caso concreto.

El Auto Supremo en cuestión, incurre en una falta de congruencia, toda vez que los agravios expuestos en el recurso de casación presentado por el SENASIR, no fueron objeto de pronunciamiento en el Auto Supremo 466, puesto que conforme prevé el art. 213.II del CPC, en el caso presente no se estableció la razón por la cual, la normativa aplicada en la Resolución de la Comisión de Reclamación 009/10, no podría ser aplicada al caso en concreto, aspecto que tampoco fue dilucidado en el Auto Supremo cuestionado, limitándose a establecer que el Auto de Vista impugnado, sí cumplió con los requisitos de una debida fundamentación y motivación, cuando la tarea y el rol específico, es verificar la correcta o errónea aplicación de la norma al caso en concreto.

El Auto Supremo cuestionado, debió corregir la aplicación errónea de los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, normativa que es aplicable a los Rentistas y Titulares de la Compensación de Cotizaciones, situación que es totalmente distinta al PRA, el cual se encuentra regulado mediante DS 27543, que tiene por objeto según el art. 1, posibilitar el acceso a un PRA así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes; y el art. 2 señala que el pago anticipado, es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el Sistema de Reparto por los aportes efectuados al mismo, a pagar mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago; a su vez, en el art. 11 de la mencionada norma se refiere el ajuste para devolución cuando se otorga renta en demasía.

Afirma que tanto el Auto Supremo 466 (ahora impugnado), así como el Auto de Vista 69, sustentan su decisión sobre la base de normativa errónea obligando al SENASIR a pagar todas las boletas procesadas del PARA de René Orgaz Lavadenz; sin embargo, esa situación no corresponde ya que las mismas son emergentes de un beneficio de pago anticipado para los rentistas que se encontraban tramitando su renta de vejez, hasta su consolidación, vale decir, hasta que el SENASIR verifique el cumplimiento de los requisitos y otorgue mediante resolución la respectiva renta, por lo que recién se procede a realizar el descuento si es que se hubiere otorgado el pago en exceso, tal como dispone el art. 11 del DS 27543.

Para el presente caso, el causante nunca llegó a concretar su renta ante su fallecimiento, por cuanto no corresponde el pago de una renta anticipada, por el contrario, al haberse procedido al reconocimiento de la Renta de Viudedad a favor de la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, únicamente correspondía el pago de dicho beneficio.

En tal sentido, se observa incongruencia en el Auto Supremo cuestionado entre lo peticionado y lo resuelto en virtud del cual los Magistrados dictaron una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con dicha omisión el derecho a un debido proceso, en relación a la falta de pronunciamiento respecto a cuestiones identificadas o agravios descritos en el recurso de casación, conllevando a una incongruencia omisiva, habida cuenta que conforme estipula el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales de apelación deben circunscribir sus decisiones a aspectos cuestionados de la resolución, como en el presente caso, las autoridades demandadas omitieron responder a cada uno de los aspectos deducidos como agravios descritos en el recurso de casación del SENASIR.   

En ese sentido, al Tribunal Supremo de Justicia le correspondía efectuar un control sobre el fallo recurrido, compulsando minuciosamente los antecedentes del legajo administrativo e interpretar la legalidad ordinaria, para luego decidir lo que en derecho corresponda; sin embargo, en tanto persista la falta de una debida fundamentación, motivación y congruencia, resulta evidente la vulneración del debido proceso como garantía y por lógica consecuencia, la transgresión de la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La entidad accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II; 116; 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 466 de 16 de septiembre de 2021, disponiendo que se emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la normativa de seguridad social referente al caso en relación al PRA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 163 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de sus abogados ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia que: a) René Orgaz Lavadenz fue beneficiario del PRA, sin embargo ante su deceso el 2003, su viuda solicitó el pago de una renta de viudedad, la cual fue otorgada por aportes básicos que hizo su difunto esposo, pero como el causante era beneficiario del PRA, el SENASIR, procedió a realizar el descuento porque el monto que le correspondía sobrepasaba, ya desde el 2004, 2005 y 2006 de manera mensual se tenía en planilla el pago de Bs1056.- algo de Bs24.000.- (veinticuatro mil bolivianos); b) Al existir un monto en exceso que se le estaba otorgando al beneficiario, conforme establece la norma, se debía realizar un ajuste por ese pago en exceso, en este caso se le hace a la viuda, a quien de toda esa cantidad de dinero que exigía su devolución, no correspondía debido a que el monto fue un dinero revertido, es decir, la derechohabiente en ningún momento cobró ni tampoco se llegó a concretar; lo que sí hubo fueron cobros irregulares de personas que conocían que el beneficiario falleció, dándose la tarea de falsificar datos procedieron a cobrar en su lugar; aun así, la entidad “daba por entendido” porque en ese momento no se sabía que el beneficiario René Orgaz Lavadenz “habría cobrado”, empero el monto que se le descontó, lo correcto y legal, es lo que se menciona en la Resolución 008428, aplicándose el descuento en virtud del art. 11 del DS 27543; c) Planteado el recurso de reclamación por Nancy Gaby Fernández Romero, este fue resuelto mediante Resolución 009/10, la cual ratifica la posición sobre la base de los arts. 2 y 11 del DS 27543, y contando con la instancia ordinaria judicial, decidió plantear el recurso de apelación, mismo que se le concedió a la prenombrada, por lo que el SENASIR formuló recurso de casación, oportunidad en la que el Tribunal Supremo de Justicia le dio la razón a la entidad, por falta de fundamentos y argumentos del Auto de Vista que falló en favor de la viuda, y aquí es donde la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió un nuevo fallo -Auto de Vista 69-, a través del cual revocó la Resolución 009/10 y dispuso a fin de que se pague conforme a lo previsto en la Resolución 010654, “…y aquí viene el exceso, la mala interpretación que hace el Tribunal, indicando de que también le paguemos los meses que no fueron cobrados, entonces, nosotros recurrimos de casación, pero es importante resaltar que el Auto de Vista N°69 aplica normativa del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como también el Decreto Supremo 27991 que no tienen nada que ver con el pago de reparto anticipado, no aplican el Decreto Supremo 27543, que es el que definitivamente este es la normativa de seguridad social, por la cual la señora se le está informando, justificando el por qué no procede que se cancele todo como ella pide. En ese sentido nosotros recurrimos de casación y los señores magistrados, hoy accionados emiten el Auto Supremo 466 de fecha 19 de septiembre de 2021, ratificando de manera similar el Auto de Vista basándose en normativa del Reglamento del Código de Seguridad Social y el Decreto Supremo 27991, nuevamente hacen el mismo razonamiento los Señores Vocales, de esta manera se ha omitido el artículo 213 del Código Procesal Civil, respecto a los requisitos que deben primar para que se realice una adecuada revisión, donde se aplique una doble revisión, que está obviamente constitucionalizada, protegida por la Constitución para que se corrija esta vulneración” (sic); y, d) El Auto Supremo 466, aplica normativa que no es la correspondiente en el caso expuesto, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que la normativa correcta a ser aplicada al presente caso, es el DS 27543, en observancia de los   arts. 115 y 117 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como también en los entendimientos de las SSCC “1369/2001” y “946/2004”, respecto a la exigencia que debe tener toda resolución, más aún cuando el Auto Supremo cuestionado, no cumplió la exigencia de formalidad prevista en el art. 213 del CPC, así también aplicó erróneamente los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, cuando la normativa para este trámite es el DS 27543, para poder realizar el descuento adecuado correspondiente que justifique el por qué se estaba descontando a la derechohabiente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 158 a 162 vta., expresaron lo siguiente: 1) Afirman que la presente acción de amparo constitucional no identificó de manera precisa y clara con relación a los derechos que hubieran sido transgredidos, guardando relación que los vincule o causalidad entre las supuestas arbitrariedades y la afectación de sus derechos, ya que solo se limita a realizar una recopilación de los antecedentes del proceso y las resoluciones de primera y segunda instancia, alegando la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones; empero solo con afirmaciones sin identificar concretamente de este aspecto, como derecho o garantía o mínimamente establecer cómo es que se diferencian estos dos, ya que dentro del derecho constitucional se tiene diferencias que no pueden omitirse y menos reclamarse como si esta acción tutelar fuese un recurso ordinario adicional; 2) La presente acción de defensa debe ser precisada no solo en la identificación de los derechos que se considera se hubiesen vulnerado o transgredido sino que los mismos deben tener una relación de causalidad entre los hechos, debiendo relacionarse en forma específica y clara, cómo las autoridades demandadas con su decisión o actuar vulneraron supuestamente los derechos alegados, no efectuó una relación de cómo, porqué o de qué manera en la emisión del Auto Supremo cuestionado, se vulneró sus derechos, cita al respecto la SCP 1693/2013 de 10 de octubre; 3) No se subsanó la presente acción de defensa, menos se cumplió con los requisitos para una revisión de la legalidad ordinaria, estableciendo al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; lo expuesto no deja lugar a duda que los fundamentos de la acción de amparo constitucional son un reclamo a lo analizado y contenido en el Auto Supremo impugnado, pero como si esta acción constitucional fuera una instancia casacional y no en su verdadero espíritu de protectiva de derechos constitucionales, ya que reclama una errada fundamentación lo que no puede confundirse con una carencia de fundamentación, denotando la intención de anular el Auto Supremo solo porque está en desacuerdo con lo determinado por el Tribunal; 4) La pretensión que se busca en la presente acción de defensa, es que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar la aplicación normativa y si esta está bien aplicada por este Tribunal, atribución privativa de la justicia ordinaria y solo es abierta bajo circunstancias excepcionales que deben ser acreditadas por el accionante, pero en el presente caso ni si quiera se ha mencionado este aspecto, por lo que no puede abrirse la excepción establecida en la doctrina constitucional para la tarea de interpretación normativa; 5) En cuanto al recurso de casación como tal, respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, se estableció el contenido de la Resolución 009/10 y ante el reclamo en apelación realizado por la derechohabiente respecto a que su esposo no habría realizado el cobro de PRA de la gestión 2004, debido al fallecimiento del beneficiario acontecido el 15 de marzo de 2003; se verificó que los Vocales conforme al reclamo habrían realizado primero una relación de la normativa del derecho sobre el hecho que se disputa y un análisis reflexivo de su aplicación, previeron la aplicación de los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, realizando una revisión y análisis de oficio sobre las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos y que solo el descuento procede cuando se compruebe que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso, por lo que no correspondía determinar ningún descuento por el SENASIR, además que por aplicación del art. 45 de la CPE, no correspondía el descuento ordenado porque la beneficiaria de René Orgaz  Lavadenz -Nancy Gaby Fernández Romero-, acreditó de manera efectiva el deceso de su esposo el 15 de marzo de 2003, hecho que demostró la imposibilidad que el fallecido hubiese cobrado boletas el 2004, como establece la Resolución 010654, por lo que no correspondía realizar ningún descuento del cobro del PRA, razón por la que el Auto Supremo corroboró que no existía en el Auto de Vista impugnado, una falta de fundamentación y motivación reclamada por el SENASIR; 6) El Auto Supremo cuestionado, estableció que no existían vicios en el Auto de Vista analizado, ya que resolvió de forma puntual los hechos apelados y el contenido de la Resolución emitida por el SENASIR; a ello se tiene que los Vocales a momento de resolver una apelación se deben limitar al contenido de la apelación y los agravios reclamados que en el caso en particular se analizó lo planteado por Nancy Gaby Fernández Romero, siendo contrastado con el acto administrativo emitido por el SENASIR, por lo que no se realiza un análisis inextenso del contenido administrativo, pero sí se corroboró las afectaciones y las repercusiones del mismo, por tanto no habiendo realizado este trabajo para la emisión del Auto de Vista no se constató vicios de forma en su contenido y por el contrario se encontraba respaldado con los actos puestos a su conocimiento y lo determinado; 7) El recurso de casación planteado por el SENASIR, carece de la carga argumentativa ya que no expresó con claridad y precisión la ley infringida o aplicada indebidamente, ya que si bien hace referencia al art. 477 del RCSS, y menciona como incumplimiento la verdad material, no especifica en qué consiste la infracción, transgresión, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado; empero, bajo principio de acceso a la justicia y la impugnabilidad de las resoluciones se ingresó a valorar los aspectos reclamados; y, 8) Se consideró que la Comisión de Calificación de Rentas, en la Resolución 010654 dispuso la devolución de Bs480.- (cuatrocientos ochenta bolivianos) por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, analizando que la Resolución 008428 que otorgó el Pago Global Complementario equivalente a “14.33” mensualidades de renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido al causante, en el monto de Bs6530,18.- (seis mil quinientos treinta 18/100 bolivianos) porque consideró que al haberse concedido el PRA, el beneficiario habría cobrado de manera anticipada los meses de “diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06” (sic), importes que deberían ser descontados de ese pago global complementario; determinación que no consideró lo referido por la derechohabiente ni valoró la fotocopia de certificado de defunción que dan cuenta que el beneficiario falleció el 15 de marzo de 2003, por cuya razón, se encontraba imposibilitado de realizar ese cobro; asimismo, se establece que el SENASIR no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario; es decir, no se ha desvirtuado lo determinado en el Auto de Vista , incumpliendo lo previsto en el art. 271.I del CPC; razón por la cual consideran que el Auto Supremo cuestionado, cumplió con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en respeto a los arts. 115 y 117 de la CPE., máxime si el SENASIR, omitió realizar una relación de la vinculación entre el derecho fundamental invocado y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada en el Auto Supremo cuestionado como se tiene señalado líneas arriba, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir las deficiencias y carencias en la interposición de esta acción tutelar, que si bien cuenta con una extensa argumentación referido a la presunta vulneración de los derechos constitucionales argumentados, pero tratando de soslayar su responsabilidad frente a los mismos; razón por la cual solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nancy Gaby Fernandez Romero, no se hizo presente en audiencia, tampoco hizo llegar informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 84.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 73/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 168 vta. a 173 vta., denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes revisados se llega a establecer que en mérito a la solicitud presentada por la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, solicitando la devolución del monto descontado por concepto del pago de la renta anticipada PRA, y ante ello, el SENASIR, emitió la Resolución 010654 a través de la cual dispuso la devolución de Bs480.- por el descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, a favor de la causahabiente; ii) Se tiene también que producto del recurso de reclamación presentado por Nancy Gaby Fernández Romero, en su calidad de derechohabiente de René Orgaz Lavadenz, en contra de la Resolución 010654, devino la Resolución de Comisión de Reclamación 009/10, la cual confirmó la Resolución 010654;                    iii) Como producto del recurso de apelación presentado por Nancy Gaby Fernández Romero, y previo los tramites de ley, devino el Auto de Vista 69, a través del cual en su parte resolutiva dispuso revocar totalmente la Resolución 009/10, y en consecuencia ordenó el pago de los meses que indicó la Resolución 010654 que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el fallecimiento de René Orgaz Lavadenz, bajo el argumento entre otros que ante el deceso del beneficiario, y habiéndose acreditado tal extremo, resulta absurdo pretender establecer que el causante hubiere cobrado alguna boleta con fechas posteriores a su fallecimiento, siendo claro y evidente además la existencia de períodos no cobrados conforme dispone la Resolución 010654, por lo que no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, toda vez que de los datos del proceso se verifica que la recurrente facilitó oportunamente toda la documentación necesaria para ser beneficiaria del cobro del PRA; iv) De la revisión del Auto Supremo ahora cuestionado, se tiene que el mismo en su parágrafo I, denominado antecedentes del proceso realiza un desarrollo de todo lo ocurrido en el proceso que dio lugar a dicho Auto Supremo; De la misma manera se establece en dicho acápite los argumentos del recurso de casación planteado por el SENASIR, tanto en la casación de forma como en el fondo; v) En la parte Considerativa II, denominada fundamentos jurídicos del fallo, estableció la doctrina aplicable al presente caso, a la luz de los principios proclamados en la Constitución Política del Estado, en la jurisprudencia constitucional, invocado también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre  Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y concluyendo a partir de ello, que el derecho a la renta de viudedad constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio que resulta garantizar a las personas casadas o convivientes a una renta de invalidez o vejez, recursos económicos necesarios para su subsistencia de modo compatible con su dignidad humana; y, vi) El Auto Supremo cuestionado, no advirtió los vicios denunciados por el SENASIR a momento de presentar el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, expone un fundamento y motivación y con la congruencia exigida para este tipo de resoluciones, más aun si el ahora accionante no expuso con claridad y en base a los datos del proceso porqué considera que dicha labor interpretativa y argumentativa asumida en el Auto Supremo cuestionado, resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente o ilógica, o con algún error evidente, y tampoco ha identificado en su caso las reglas de la interpretación que hubieran sido omitidas por parte de esa instancia judicial, así como tampoco expone un nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considero debió efectuarse, los derechos y garantías que supuestamente fueron lesionados con dicha interpretación, explicando a su vez el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional, cita al respecto la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del Trámite de Solicitud de Verificación de Aportes y Calificación de Rentas, se tiene el Formulario 400 de Control 012889, a través del cual el beneficiario René Orgáz Lavadenz, inició la solicitud de prestación de renta de vejez (fs. 2 y vta.).

II.2.    A través del Informe RR/DP-472/2006 de 7 de diciembre, la Unidad de Verificación de Doble Percepción del SENASIR, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 0289/05 de 27 de mayo de 2005, referente a la devolución del PRA, en conformidad a las boletas cobradas o revertidas de la Dirección Nacional de Operaciones y Datos Medios, comunicó que las boletas de pago de los meses de “…junio a julio, Octubre y Noviembre/2004, incluido las duodécimas de aguinaldo de esa gestión, Enero/2005 y Enero/2006, más aguinaldo/2005, julio/2006 No han sido Cobradas, las boletas de pago de los meses de Diciembre/2004, Febrero a Abril/2006 han sido cobradas…” (sic), siendo el estado de las mismas de inhabilitado; asimismo, afirmó que el interesado cuenta con renta de vejez, misma que se genera a partir del mes de “octubre-2006” (fs. 4 a 5).

II.3.    Mediante Resolución 010654 de 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dentro del caso René Orgaz Lavadenz, con Matrícula: 300106 OLR, Sector Fabril, dispuso la devolución de Bs480.- por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, a favor de Nancy Gaby Fernández Romero, disponiendo a la vez la anulación de las boletas no cobradas por la derechohabiente (fs. 6 y vta.).

II.4.    Ante tal determinación asumida en contra los intereses de la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, ésta presentó recurso de reclamación, medio administrativo impugnatorio que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 009/10 de 29 de enero de 2010, por la que dispuso por confirmar la Resolución 010654 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 10 a 11).

II.5.    Ante la determinación asumida por el SENASIR, Nancy Gaby Fernández Romero, beneficiaria de René Orgaz Lavadenz, planteó recurso de apelación  contra la Resolución 009/10, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, medio impugnatorio que radicó en la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que mediante Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, resolvió revocar totalmente la Resolución 009/10, disponiendo el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el fallecido René Orgaz Lavadenz (fs. 12 a 14 vta.).

II.6.    Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2020 ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista 69, emitido por la Sala prenombrada (fs. 15 a 18 vta.).

II.7.    Mediante Auto Supremo 466 de 16 de septiembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y “52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992”; bajo el siguiente argumento:

Resolución del caso en concreto:

Forma

(…).

Conforme la transcripción realizada, el contenido Resolución N° 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, la apelación planteada por memorial de fs. 216, resuelto por el Auto de Vista N° 69 de 9 de octubre de 2020 de fs. 350 a 352, se advierte que los Vocales resolvieron la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS, y no ejercieron su facultad dentro lo establecido en el art. 9 del DS N° 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o compruebe que la derecho habiente haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no ha podido realizar los cobros de PRA como señala el SENASIR, porque habría fallecido mucho antes de las supuestas fechas de cobro que se le aduce. (…).

Fondo

Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.

A tal efecto, se debe considerar que la Comisión de Calificación de Rentas, en la Resolución N° 010654, dispuso: ‘la devolución de Bs480.00 por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA…’, analizando que la Resolución N° 008428, que otorgó el Pago Global complementario equivalente a 14.33 mensualidades de renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido al causante, en el monto de Bs6.530.18, porque consideró que al haberse concedido el PRA, el beneficiario habría cobrado de manera anticipada los meses de diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06, importes que deberían ser descontados de ese pago global complementario; determinación que no consideró lo referido por la derechohabiente, ni valor la fotocopia de certificado de defunción de fs. 155, que acreditan que el beneficiario falleció 15 de marzo de 2003; por cuya razón, se encontraba imposibilitado de realizar ese cobro; asimismo, se establece que el SENASIR no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario, es decir, el SENASIR no ha desvirtuado lo determinado en el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Consiguientemente, se determina no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación planteado por el SENASIR, por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA. (fs. 19 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: a) El Auto Supremo 466, no respondió a todos los puntos reclamados en su recurso de casación; b) Los descuentos realizados al derechohabiente corresponden sean confirmados, debido a que las rentas PRA fueron cobradas y tampoco la beneficiaria demostró lo contrario; y, c) Emplearon erróneamente los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, toda vez que ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta en el caso analizado, que se trata de la modalidad de PRA, régimen que se encuentra regulado mediante             DS 27543 que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que el referido Auto Supremo asume una fundamentación y motivación errada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia;               2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,                   b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;                    iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                   SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                      SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

 III.2.   La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional  

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las                           SSCCPP 0014/2018 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero, reiteradas por la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, entre otras, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la                 SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;             2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

          A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente entendimiento:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R  de 30 de noviembre[16] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[17] y 0085/2006-R de 25 de enero[18], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la   SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[19], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.4. Análisis del caso concreto

El ahora demandante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: i) El Auto Supremo 466, no respondió a todos los puntos reclamados en su recurso de casación; ii) Los descuentos realizados a la derechohabiente corresponden sean confirmados, debido a que las rentas PRA fueron cobradas y tampoco la beneficiaria demostró lo contrario; y, iii) Emplearon erróneamente los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, toda vez que ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta en el caso analizado, que se trata de la modalidad de PRA, régimen que se encuentra regulado mediante DS 27543 que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que el referido Auto Supremo asume una fundamentación y motivación errada.

Inicialmente se ingresará a revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del Trámite de Solicitud de Verificación de Aportes y Calificación de Rentas iniciado por el beneficiario René Orgáz Lavadenz (Conclusión II.1), mediante Informe RR/DP-472/2006, la Unidad de Verificación de Doble Percepción del SENASIR, en cumplimiento a la               RA 0289/05, referente a la devolución del PRA, en conformidad a las boletas cobradas o revertidas de la Dirección Nacional de Operaciones y Datos Medios, comunicó que las boletas de pago de los meses de “…junio a julio, Octubre y Noviembre/2004, incluido las duodécimas de aguinaldo de esa gestión, Enero/2005 y Enero/2006, más aguinaldo/2005, julio/2006 No han sido Cobradas, las boletas de pago de los meses de Diciembre/2004, Febrero a Abril/2006 han sido cobradas…” (sic [Conclusión II.2]).

Bajo dicho antecedente a través de la Resolución 010654, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso la devolución en favor de la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, de la suma de Bs480.- por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, disponiendo a la vez la anulación de las boletas no cobradas por la beneficiaria (Conclusión II.3). Ante tal determinación, la causahabiente planteó recurso de reclamación mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 009/10, a través de la cual dispuso por confirmar la citada Resolución 010654 (Conclusión II.4).  

Posteriormente, Nancy Gaby Fernández Romero, beneficiaria de René Orgaz Lavadenz, presentó recurso de apelación contra la Resolución 009/10, impugnación que una vez radicada ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ésta mediante Auto de Vista 69, resolvió revocar totalmente la Resolución 009/10, disponiendo el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el fallecimiento de René Orgaz Lavadenz (Conclusión II.5).

Por medio del memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista 69 (Conclusión II.6). Asimismo, mediante Auto Supremo 466, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la LACG y “52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992” (Conclusión II.7).

Toda vez que, en el presente caso, se identifican tres problemáticas a ser resueltas, conforme se tiene señalado en el objeto procesal, se ingresará a analizar cada una por cuerda separada:

a) El Auto Supremo 466 de 16 de septiembre de 2021, no respondió a todos los puntos reclamados en su recurso de casación

Con el fin de poder resolver esta primera problemática, es necesario revisar el contenido del memorial presentado el 8 de diciembre de 2020 por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través del cual presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 69, para que de forma paralela se proceda a contrastar con los puntos abordados en el Auto Supremo 466, actualmente impugnado.

1) Contenido del memorial de recurso de casación:

Refiere que el Auto de Vista 69 no expone una relación de hecho y de derecho de manera sucinta del hecho y del derecho que se litiga.

Contenido del Auto Supremo 466 de 16 de septiembre de 2021:

Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.

Conclusión. - Sobre este primer sub agravio, se tiene que el Auto Supremo en cuestión, respondió bajo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la problemática analizada; razón por la que sobre este punto no es evidente la falta de congruencia externa en el acto jurisdiccional.

2) Contenido del memorial de recurso de casación:

No menciona la normativa aplicable al caso en estudio, así como tampoco hace referencia a las documentales en las que se basa para su decisión.

Contenido del Auto Supremo 466 de 16 de septiembre de 2021:

Conforme la transcripción realizada, el contenido Resolución N° 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, la apelación planteada por memorial de fs. 216, resuelto por el Auto de Vista N° 69 de 9 de octubre de 2020 de fs. 350 a 352, se advierte que los Vocales resolvieron la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS, y no ejercieron su facultad dentro lo establecido en el art. 9 del DS N° 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o compruebe que la derecho habiente haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no ha podido realizar los cobros de PRA como señala el SENASIR, porque habría fallecido mucho antes de las supuestas fechas de cobro que se le aduce.

(…)

A tal efecto, se debe considerar que la Comisión de Calificación de
Rentas, en la Resolución N° 010654, dispuso: ‘la devolución de Bs480.00 por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA…’, analizando que la Resolución N° 008428, que otorgó el Pago Global complementario equivalente a 14.33 mensualidades de renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido al causante, en el monto de Bs6.530,18, porque consideró que al haberse concedido el PRA, el beneficiario habría cobrado de manera anticipada los meses de diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06, importes que deberían ser descontados de ese pago global complementario; determinación que no consideró lo referido por la derechohabiente, ni valor la fotocopia de certificado de defunción de fs. 155, que acreditan que el beneficiario falleció 15 de marzo de 2003; por cuya razón, se encontraba imposibilitado de realizar ese cobro; asimismo, se establece que el SENASIR no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario, es decir, el SENASIR no ha desvirtuado lo determinado en el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Conclusión.- Sobre este segundo sub agravio, se tiene que el Auto Supremo 466 actualmente impugnado, hace referencia al art. 477 del RCSS, así como extrañó que el SENASIR no ejerció su facultad dentro lo establecido en el art. 9 del DS 27991, para finalmente afirmar que se incumplió lo previsto en el art. 271.I del CPC.

A su vez, en cuanto a la base probatoria, hizo referencia a que el SENASIR, no consideró lo referido por la derechohabiente, ni valoró la fotocopia de certificado de defunción de fs. 155, que acreditan que el beneficiario falleció el 15 de marzo de 2003; lo que les permitió colegir que una vez fallecido el causante beneficiario, resulta materialmente imposible que pueda cobrar boletas cuando ya acaeció su fallecimiento, así tampoco la entidad del Sistema de Reparto no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario, en este caso por la derechohabiente; extremos que ponen de manifiesto que sobre esta segunda problemática, el Auto Supremo en cuestión sí respondió asumiendo una posición sobre la base de determinada normativa y prueba cursante en los antecedentes administrativos; razón por la cual, corresponde desestimar esta segunda sub problemática por no ser evidente la falta de congruencia externa.

3) Contenido del memorial de recurso de casación:

El motivo de apelación es la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 009/10, la cual contiene un trabajo técnico jurídico que no fue considerado por los Vocales demandados; razón por la que surge la interrogante cómo se establecieron los hechos probados y no probados, sin considerar los informes y certificaciones además de analizar la normativa aplicable al caso.

Contenido del Auto Supremo 466 de 16 de septiembre de 2021:

Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.

Conclusión.- El Auto Supremo cuestionado, basa su decisión en un hecho probado como es la copia fotostática presentada por la derechohabiente, a través de la cual acredita que su esposo falleció el 15 de marzo de 2003, por lo que no podría lograr cobrar el PRA de la gestión 2004 posteriores a su fallecimiento, debiendo el SENASIR, demostrar con carga argumentativa y probatoria sobre este extremo.

Este argumento asumido en el Auto Supremo 466, pone en evidencia que sí respondió a esta interrogante asumidas en el recurso de casación por el ahora solicitante de tutela, por lo que no se advierte una incongruencia externa en el acto jurisdiccional remitido en revisión, debiendo en consecuencia desestimar este tercer agravio.

De lo relacionado precedentemente, se tiene que el Auto Supremo 466, frente a los tres agravios identificados en el memorial de casación 8 de diciembre de 2020 presentado por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, y que a decir de los accionantes no fueron respondidos en el referido Auto Supremo, se tiene que no resulta evidente que el Auto Supremo cuestionado no hubiere asumido una posición frente a los puntos denunciados como no respondidos, conforme se tiene señalado precedentemente, toda vez que de manera sucinta y puntual hicieron referencia a las tres sub problemáticas, asumiendo una posición y por consiguiente respondiendo a los puntos reclamados.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume, por lo que bajo este razonamiento, el principio de congruencia forma parte del derecho-garantía-principio al debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE.

En el presente caso, conforme se tiene desplegado precedentemente, el Auto Supremo 466, asumió una posición y respuesta a las tres sub problemáticas identificadas en el recurso de casación (memorial de 8 de diciembre de 2020), presentado por el SENASIR, lo que pone en evidencia que sí fueron respondidos, por lo que guarda esa estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, ya que además hizo mención a cita de normas legales que apoyaron la razón asumida, cumpliendo con el debido proceso en cuanto al principio de congruencia previsto en el            art. 115.I de la CPE.

A continuación corresponde ingresar a revisar la segunda problemática identificada en el objeto procesal.

b) Los descuentos realizados a la derechohabiente corresponden sean confirmados, debido a que las rentas PRA fueron cobradas y tampoco la beneficiaria demostró lo contrario

A fin de poder resolver esta problemática, es menester revisar el contenido del Auto Supremo 466.

Resolución del caso en concreto:

Forma

(…).

Conforme la transcripción realizada, el contenido Resolución N° 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, la apelación planteada por memorial de fs. 216, resuelto por el Auto de Vista N° 69 de 9 de octubre de 2020 de fs. 350 a 352, se advierte que los Vocales resolvieron la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS, y no ejercieron su facultad dentro lo establecido en el art. 9 del DS N° 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o compruebe que la derecho habiente haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no ha podido realizar los cobros de PRA como señala el SENASIR, porque habría fallecido mucho antes de las supuestas fechas de cobro que se le aduce. (…).

Fondo

Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.

A tal efecto, se debe considerar que la Comisión de Calificación de rentas, en la Resolución N° 010654, dispuso: ‘la devolución de Bs480.00 por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA…’, analizando que la Resolución N° 008428, que otorgó el Pago Global complementario equivalente a 14.33 mensualidades de renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido al causante, en el monto de Bs6.530.18, porque consideró que al haberse concedido el PRA, el beneficiario habría cobrado de manera anticipada los meses de diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06, importes que deberían ser descontados de ese pago global complementario; determinación que no consideró lo referido por la derechohabiente, ni valor la fotocopia de certificado de defunción de fs. 155, que acreditan que el beneficiario falleció 15 de marzo de 2003; por cuya razón, se encontraba imposibilitado de realizar ese cobro; asimismo, se establece que el SENASIR no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario, es decir, el SENASIR no ha desvirtuado lo determinado en el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Consiguientemente, se determina no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación planteado por el SENASIR, por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA.

De lo glosado del Auto Supremo 466, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de revisar el Auto de Vista 69 recurrido en casación, advirtieron que dicho acto jurisdiccional resolvió la problemática controversial de las partes procesales, dejando en claro que la explicación no es abundante pero resulta ser precisa en cuanto a los motivos y fundamentos asumidos para llegar a la decisión adoptada.

Hace referencia que el trabajo realizado por el SENASIR (informes y certificaciones), no se ajusta a lo previsto en el art. 477 del RCSS, así como tampoco la entidad del Sistema de Reparto asumió su facultad prevista en el art. 9 del DS 27991, ya que llegó a afirmar que la derechohabiente no presentó documentación alguna que acredita datos fraudulentos, llegando a afirmar que su esposo (el de cujus), no pudo cobrar la renta PRA, ya que se demostró el fallecimiento mucho antes de las fechas de cobro que se le indilga.

Identifica -el Auto Supremo ahora cuestionado- que el SENASIR no expresó con claridad la ley infringida, observando que no es suficiente hacer cita de una norma y afirmar que hubo un pago fraudulento y que por tal razón debería procederse al descuento en este caso a la viuda beneficiaria, sin precisar cómo se puede llegar a esa conclusión que hubo un cobro engañoso, llegando a sostener que si hubo un cobro del PRA en la gestión 2004; cuando en contraposición afirma el Auto Supremo en cuestión, que la derechohabiente demostró que el que en vida fuera su esposo René Orgaz Lavedenz, falleció el 15 de marzo de 2003, antes de las fechas de los cobros supuestamente realizados, lo que implica que el SENASIR se encontraba con la carga argumentativa y probatoria de demostrar lo contrario a momento de activar el recurso de casación contra el Auto de Vista 69, advirtiendo que dicho recurso de casación incumplió lo previsto en el art. 274.I.3 del CPC.

El Auto Supremo sostiene que de un análisis a la Resolución 008428, esta otorgó el Pago Global Complementario equivalente a “14.33” mensualidades de renta complementaria que por vejez le correspondían al beneficiario René Orgaz Lavedenz, cuyo monto indemnizable ascendía aproximadamente a Bs6530,18.-; sin embargo, en la Resolución 010654 dispuso la devolución únicamente de Bs480.- ya que -a decir del SENASIR- al haberse concedido el PRA y tras haberse efectuado el cobro anticipado de los meses de “diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06”, el SENASIR consideró aplicar el descuento de ese Pago Global Complementario precedentemente mencionado.

Señala el Auto Supremo 466 que la determinación asumida por el SENASIR, de efectuar dicho descuento del Pago Global Complementario que le asistía a la viuda beneficiaria, bajo el sustento que hubo cobros anticipados, no tiene sustento probatorio, más aún si la propia beneficiaria Nancy Gaby Fernández Romero, demostró el deceso de su cónyuge acaecido el 15 de marzo de 2003, lo que puso en evidencia fehacientemente la imposibilidad sobreviniente de poder cobrar dichas rentas anticipadas de manera personal por el de cujus; a ello añade el Auto Supremo en cuestión, que tampoco el SENASIR, demostró que se hubiese cobrado en representación del beneficiario, por tanto no se tiene desvirtuado el Auto de Vista 69, por lo que consideró que el recurrente en casación incumplió lo previsto en el       art. 271.I del CPC.

De lo relacionado precedentemente, se tiene que el Auto Supremo 466, cita los arts. 477 del RCSS, 9 del DS 27991, 271.I y 274.I.3 ambos del CPC, y afirma que el trabajo realizado por el SENASIR, referido a sus informes técnicos entre otras comunicaciones internas, no se sujetó a lo previsto en el art. 477 del RCSS, así como tampoco asumió el SENASIR su facultad prevista en el art. 9 del DS 27991, ya que sin realizar una revisión exhaustiva de rentas en curso de pago o emolumentos ya oblados a los beneficiarios, en el caso sub lite, si bien reconoce que las rentas PRA no fueron cobradas pero tampoco la beneficiaria viuda derechohabiente demostró que los cobros por los meses que su esposo ya había fallecido fueron fraudulentos; cuando dicho extremo debe ser tarea del propio SENASIR, establecer candados de seguridad a momento de pagar rentas y evitar supuestos cobros fraudulentos; y, en caso de haberse perpetrado dichos cobros anómalos, corresponderá al propio SENASIR, acudir ante las instancias legales pertinentes a fin de denunciar los posibles fraudes ocasionados.

En todo caso, el Auto Supremo 466, en una interpretación de los arts. 477 del RCSS, 9 del DS 27991, 271.I y 274.I.3 ambos del CPC, extraña que el SENASIR, conforme a sus facultades de fiscalización y revisión de rentas en curso de pago, debió averiguar fehacientemente si hubo un cobro fraudulento y no cargar a las espaldas de la derechohabiente viuda la responsabilidad de demostrar que en ningún momento cobró rentas en curso PRA, más aún cuando conforme señala el propio Auto Supremo cuestionado, la beneficiaria Nancy Gaby Fernández Romero, dio aviso a la entidad del Sistema de Reparto acerca del deceso del beneficiario René Orgaz Lavedenz acaecido el 15 de marzo de 2003, lo que supone por simple lógica que al encontrarse fallecida la persona benefactora del cobro de las rentas PRA, cómo podría seguir acudiendo a la entidad bancaria a cobrar dichos pagos anticipados, cuando en los hechos dejó de existir; extremo que pone en evidencia que los descuentos asumidos discrecionalmente por el SENASIR, en detrimento de los intereses de la viuda resulta una arbitrariedad que no encuentra sustento legal mucho menos probatorio; razón por la que el Auto Supremo 466, cuenta con la debida fundamentación y motivación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 115.II de la CPE.

Al respecto, es pertinente recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

A lo mencionado habrá que agregar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en sentido que es posible para la jurisdicción constitucional, ingresar a efectuar la revisión de la valoración de la prueba tarea que es propia de los jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o autoridades administrativas, cuando las autoridades llamadas por ley para compulsar la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron el valorar determinada prueba sea total o parcialmente, o bien basaron su decisión en una prueba inexistente o bien refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación de su decisión.

En todo caso la competencia de la jurisdicción constitucional en ese análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reducirá a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; por lo que, de advertir alguna de estas falencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá tutelar la acción de amparo constitucional en tanto sean relevantes que se constituyan en la causa que produjo lesión de los derechos y garantías fundamentales de la persona y obviamente incidan en el fondo de lo demandado.

Como en el caso de autos, conforme se tiene desplegado precedentemente, el Auto Supremo 466, cuenta con la debida fundamentación y motivación toda vez que partiendo de la interpretación de los arts. 477 del RCSS, 9 del DS 27991, 271.I y 274.I.3 ambos del CPC, y basándose en la acreditación de la viuda beneficiaria Nancy Gaby Fernández Romero, quien demostró que su consorte que en vida fuera René Orgaz Lavadenz, falleció el 15 de marzo de 2003, afincó su decisión de interpretación y valoración probatoria en sentido que resultaba ilógico entender que el de cujus, siga cobrando rentas provenientes del PRA de los meses siguientes a su deceso, cuando en los hechos acaeció el fallecimiento de este y que en todo caso, de existir un cobro fraudulento, -situación que no se descarta- será el SENASIR quien activará los mecanismos legales correspondientes (denuncias, etc.,) para que se investigue y se llegue a la verdad histórica de lo acontecido; empero esa falencia de supuesto cobro fraudulento, de ninguna manera puede incidir y cargar a las espaldas de la viuda derechohabiente, peor aun procediendo a descontársele de la renta de viudedad como beneficiaria de su extinto cónyuge René Orgaz Lavadenz, bajo el justificativo de ya haberse realizado el cobro, cuando existe una verdad material (el deceso del beneficiario) que pone en evidencia el deceso del beneficiario René Orgaz Lavadenz, conforme tuvo a bien dar aviso al SENASIR, la beneficiaria Nancy Gaby Fernández Romero, verdad material que no fue evaluada y compulsada por la entidad del Sistema de Reparto; aspecto que pone en evidencia una actitud omisiva de la referida institución en cuanto a una causal sobreviniente que indefectiblemente acarreó efectos jurídicos como fue la premoriencia del beneficiario.

En todo caso, conforme se señaló precedentemente, al constituirse en una potestad inherente a las funciones del propio SENASIR conforme prevé el art. 48 y ss. del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el         art. 5.I inc. c) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, relativo al pago de las rentas de viudedad que en derecho correspondan, así como también resolver sobre el derecho a renta que le correspondiere al derechohabiente de rentistas titulares; asumiendo ese rol de revisión también le corresponde a dicha entidad pública, generar mecanismos de control y de revisión a momento de proceder al pago del PRA a los beneficiarios correspondientes, comprobando que las rentas que se vayan a liquidar, sean destinadas justamente a los beneficiarios o derechohabientes beneficiados de las mismas, toda vez que esa facultad revisora no puede atribuírsele al usuario beneficiario, más al contrario corresponde a la propia entidad del Sistema de Reparto (SENASIR).

Por lo mencionado, no correspondía descontársele a la viuda beneficiaria, del pago de la renta que como derechohabiente le correspondía; razón por la que, esta instancia jurisdiccional constitucional advierte que el cuestionado Auto Supremo 466, cuenta con la debida fundamentación y motivación conforme exige el art. 115.II de la CPE; en consecuencia corresponde desestimar esta segunda sub problemática por carecer de sustento legal y probatorio.

Finalmente, corresponde ingresar a la tercera problemática identificada en el objeto procesal.

c) Emplearon erróneamente los arts. 477 del RCSS y 9 del                    DS 27991, toda vez que ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta en el caso analizado, que se trata de la modalidad de Pago de Reparto Anticipado (PRA), régimen que se encuentra regulado mediante DS 27543 de 31 de mayo de 2004 que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que el Auto Supremo 466 asume una fundamentación y motivación errada

A fin de resolver esta tercera sub problemática, es menester revisar el contenido del art. 477 del RCSS y los Decretos Supremos (DD.SS.) 27991 de 28 de enero de 2005 y 27543 de 31 de mayo de 2004, mismos que refieren:

Artículo 477 del RCSS.- Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.

En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

Por su parte el DS 27991 de 28 de enero de 2005, señala:

Artículo 2. (Ámbito de aplicación).- Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplican a los rentistas y beneficiarios del Sistema de reparto, a los titulares de la Compensación de Cotizaciones, al Servicio Nacional del Sistema de Reparto –SENASIR, a las Administradoras de Fondos de pensiones - AFP´s, a las Entidades Aseguradoras, a los empleadores del sector público y, a todas las entidades encargadas de administrar, regular, controlar, supervisar y fiscalizar la gestión relacionada con el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones.

Artículo 9.- (Revisión rentas en curso de pago). El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los artículos 423 y 477 del Decreto Supremo N° 05315 de 30 de septiembre de 1959 – Reglamento de Código de Seguridad Social.

Finalmente, los arts. 1 y 2 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, refieren:

Artículo 1. (Objetivo).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.

Artículo 2. (Definición del PRA).- El PRA es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el Sistema de reparto por los aportes efectuados al mismo. El PRA se pagará mensualmente hasta la emisión de la Resolución que defina el derecho del titular del pago.

Conforme al desglose de las normas precedentemente transcritas, se tiene que el art. 477 del RCSS, se encuentra referido a que las prestaciones en dinero o pagos en dinero que se realizan a las rentas de jubilados, podrán ser objeto de revisión, de oficio, por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para la concesión de dicha renta.

Si como producto de dicha revisión diere como resultado la revocación de la prestación concedida o bien diere como resultado una reducción del monto inicialmente asignado, no tendrá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento de renta, resultaren engañosos, en este caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente otorgadas.

De la norma referida, se colige que la misma expone acepciones generales en la que se otorga a la entidad destinada al pago de rentas el de poder asumir determinadas acciones como son la revisión de oficio de rentas asignadas, revisión a denuncia o mal cálculo en las asignaciones otorgadas o así también revisión cuando la renta asignada resultare como producto de documentos fraudulentos; concediendo facultades de revocación, reducción de las rentas asignadas; es decir, conceptos generales y atribuciones específicas que de ninguna manera pueden escapar de dicha revisión, las rentas por concepto de Pago de Renta Anticipada, que también son sujetas a revisión en mérito a lo previsto en el art. 48 y ss. del CSS concordante con el art. 5.I inc. c) del DS 27066, relativo al pago de las rentas de viudedad que en derecho correspondan; por lo que a prima facie, de dicha lectura gramatical de la norma no se advierte una aplicación errónea de la ley que contenga como consecuencia una equivocada fundamentación en el Auto Supremo 466.

A su vez, de la lectura al art. 2 del DS 27991, este circunscribe su ámbito de aplicación a los rentistas  y beneficiarios del Sistema de Reparto, a los titulares de la Compensación de Cotizaciones, al SENASIR, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s), a las Entidades Aseguradoras, a los empleadores del sector público y, a todas las entidades encargadas de administrar, regular, controlar, supervisar y fiscalizar la gestión relacionada con el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones.

La referida norma, señala de manera taxativa que será aplicable al SENASIR, entidad que en el caso de autos vino regulando inicialmente el pago del PRA, en favor del que en vida fuera René Orgaz Lavadenz, quien como producto de su premoriencia, hizo que su derechohabiente solicitara la renta de viudedad con la consecuencia que precedentemente ya se tiene analizado y resuelto en la presente acción de defensa.

De igual manera el art. 9 del referido DS, concordante con el art. 477 del RCSS, fueron citados por la parte accionante para cuestionar tanto la forma como el fondo. Respecto al análisis de forma, la referencia es genérica en cuanto a la facultad de revisión del SENASIR, pues dicha norma se refiere a la facultad de revisión de oficio o por denuncia respecto de errores en los datos que hubieran servido de base para las prestaciones en dinero y la segunda norma también se refiere a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago, entendiendo por el contenido tanto del Auto de Vista 69 como del Auto Supremo ahora cuestionado, que dichas disposiciones fueron citadas para significar que los tres pagos fueron realizados en el año 2004, cuando el causahabiente había fallecido el 15 de marzo de 2003, hecho que debió ser investigado, incluso de oficio por el SENASIR;  es más, para la calificación de la renta de viudedad el SENASIR tenía la obligación de revisar los antecedentes y recién emitir la resolución de calificación de renta de viudedad. Por lo que, respecto a la argumentación del Auto Supremo ahora impugnado respecto a lo reclamado, no se advierte falta de motivación, fundamentación o arbitrariedad.

La segunda referencia es cuando se analiza el fondo, en cuanto a lo cual el Auto Supremo traído en revisión, sostiene que respecto al art. 477 del RCSS no se especificó en qué consistió la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala cómo es que se llega a dicha conclusión con base material probatoria, agravio respecto al cual  tampoco se advierte falta de motivación, fundamentación, congruencia o que el mismo sea arbitrario y de lugar a la concesión de tutela.

En ese contexto, esta instancia jurisdiccional constitucional, no advierte una errada fundamentación y motivación en el Auto Supremo 466 que conlleve a una reposición del acto, más aún cuando se advierte que el resultado será el mismo en virtud de la verdad material que no fue considerada por el SENASIR, tal cual se tiene desplegado en la sub problemática III.4 inc. b) del presente fallo constitucional. Asimismo, respecto a la supuesta aplicación errónea de la ley resulta evidente que la parte accionante en su recurso de casación no expresó argumentos que justifiquen o demuestren de qué manera se hubiera aplicado normativa errónea.

En el caso concreto, esta instancia jurisdiccional constitucional, no observa que la cita del DS 27991, conlleve a una errada fundamentación en el Auto Supremo 466; en todo caso, el SENASIR, conforme prevé el art. 128 de la CPE, debió exponer la ilegalidad en la cita de dicha norma que hubiere conllevado a una evidente restricción, supresión, o amenaza de supresión de los derechos y garantías constitucionales de la propia entidad; toda vez que conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 in fine de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esa denuncia de fundamentación arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la resolución debe conllevar ineludiblemente a una evidente incidencia con un efecto indiscutiblemente modificatorio en la decisión que se adopte.

De no acarrear un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; lo que pondría en evidencia el anteponer la formalidad en si antes que lograr poner fin a un tema litigioso alejado de los fines y funciones esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, consagrado en el art. 9 de la CPE, como es la Justicia Social.

Finalmente, en cuanto al DS 27543 glosado precedentemente, esta norma se encuentra referida al acceso a un Pago de Reparto Anticipado, así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto ya que los accionantes hicieron referencia a dicha norma con motivo de una mera comparación con las normas que consideraba mal fundamentadas y que se tiene precedentemente analizado en esta sub problemática tercera.

En tal sentido, conforme a los antecedentes y fundamentos esgrimidos precedentemente, no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en consecuencia, en aplicación del art. 44.1 del CPCo, corresponde confirmar en todo, la decisión traída en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de manera correcta. 

CORRESPONDE A LA SCP 1041/2022-S1 (viene de la pág. 33).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 73/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 168 vta. a 173 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente,                MSc. Paul Enrique Franco Zamora, siendo de Voto Disidente la Magistrada                       MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[17]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[18]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[19]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.