SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
En la referida audiencia, no obstante de haberse acreditado domicilio en su audiencia cautelar, “el juez nuevamente resuelve de haberse acreditado el domicilio, en relación a la familia indica que no se logró acreditar, es decir no se desvirtuó el el
Una vez cambiado de abogado defensor, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva conforme al numeral 2) del art. 239 del CPP, ya que por los hechos mencionados se puede concluir que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez no ejercitó el control jurisdiccional del plazo máximo de su detención preventiva, y de la misma forma, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 1 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez, instaló audiencia, oportunidad en que la autoridad jurisdiccional advirtió a su abogado defensor “de que no puede fundamentar por el numeral 1) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal para referirse a los elementos domicilio, familia y trabajo, le conmina y exige que solamente fundamente por el numeral 2) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal, limitándole de que no puede fundamentar respecto al domicilio, trabajo y familia, estos hechos facticos se podrá observar en las grabaciones, prácticamente no le permitió a mi abogado a referirse a las documentaciones que fueron presentados con anterioridad, pese que mi abogado le indicó que para operar la cesación de la detención preventiva por el numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, había modulado que para operarse la cesación por el numeral 2) del CPP debe acreditarse domicilio, trabajo y familia, pese a ello se instaló la audiencia y mediante Auto N° 6/2021 de fecha 01 de julio de 2021, se rechaza mi cesación a la detención preventiva bajo el argumento que si bien el juez cautelar estableció un plazo de 30 días de su detención preventiva; sin embargo, fue para fines investigativos, empero al pasar la causa de la etapa preparatoria a la etapa de juicio, el acusado únicamente puede solicitar la cesación por el numeral 1) del art. 239 del CPP, debiendo desvirtuar todos los riesgos procesales de la aplicación de medida cautelar de 31 de enero de 2021” (sic).
Refiere que el Juez, amparándose en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y posteriormente por la Ley 1226, que introdujo modificaciones para mantener la detención preventiva, dicha normativa señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva, se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2) del citado artículo del CPP, comprendiéndose que en esta etapa, para seguir manteniendo la detención preventiva, el Ministerio Público tiene que fundamentar y acreditar nuevamente los riesgos procesales previstos en el referido numeral, es decir que al vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, no se puede mantener automáticamente los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial interpretó en sentido que es el propio imputado quien debe desvirtuar los riesgos de fuga y los peligros de obstaculización previstos en el citado numeral 2) del art. 233 del CPP, porque el plazo de la detención preventiva fue establecido para la etapa preparatoria y no así para el juicio oral, por lo que las autoridades demandadas concluyen en afirmar que definitivamente en etapa de juicio resulta inaplicable la cesación de la detención preventiva por el numeral 2) del art. 239 del CPP, entendiendo que solamente opera ante el Juez Cautelar.
“Finalmente, de manera escueta sin ánimos de realizar la valoración integral de las pruebas, simplemente menciono que la defensa no acredito familia, porque los certificados de nacimientos no demuestra que tipo de vínculo tiene con el acusado y en relación a la actividad procesal, simplemente menciono que existe una verificación de la actividad laboral realizado por el Secretario Abogado, termina indicando que no existe un contrato de trabajo, es por esa grosera ponderación que hizo el Sr. Juez la defensa formuló apelación cautelar en contra del Auto N° 6/2021 de fecha 01 de julio de 2021” (sic).
Apelada la referida Resolución 6/2021 de 1 de julio, emitido por el Juez de Instrucción, dicha impugnación se radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo mediante Auto de Vista de 26 de julio de 2021, declarando admisible la apelación e improcedente, confirmando la Resolución impugnada; bajo el argumento de que si bien se ha cumplido la detención preventiva de treinta días, el acusado debió solicitar la cesación de la detención por dicha causal, al no hacerlo implica que el acusado renunció a ese derecho y que se encuentra de acuerdo con la detención ilegal, el plazo de los treinta días se otorga para que concluya la investigación, siendo que en la etapa de juicio y recursos, el acusado debe desvirtuar el riesgo de fuga y obstaculización; es decir, debe desvirtuar los riesgos procesales conforme prevé el art. 239.1 del CPP, y al no solicitar la cesación oportunamente, existe un consentimiento y conformidad con la detención preventiva, por lo que al no haber reclamado, perdió el derecho de hacerlo en la etapa de juicio.
El Tribunal de alzada, concluye que resulta inaplicable la cesación por el numeral 2) del art. 239 del CPP, en la etapa de juicio, manteniendo el mismo criterio del Juez a quo. Asimismo en relación a los riesgos procesales, el Vocal únicamente mencionó que la defensa hizo una escueta pronunciación en cuanto a la documentación, por ello es insuficiente, llegando a concluir que la acreditación de la familia con certificados de nacimiento, no implica contar con familia, toda vez que familia es una institución de convivencia.
En cuanto a la actividad laboral, refiere que el contrato de trabajo a futuro data del 29 de enero de 2021, por lo que han pasado más de seis meses, teniendo vigencia los documentos solo por seis meses; en consecuencia, perdió su eficacia jurídica, por lo que el Juez de Instrucción actuó correctamente; argumento que pone a la luz que el Vocal demandado se apartó del principio de razonabilidad, cuando los contratos de trabajo a futuro empiezan a correr su plazo una vez que el imputado o acusado se apersone a su fuente de trabajo, de lo contrario de manera definitiva se estaría negando la cesación, debido a un aspecto formal que no puede encontrarse por encima de los derechos fundamentales.
Las autoridades judiciales ahora demandadas, se apartaron de los derechos y garantías constitucionales y derechos internacionales, ya que se apartaron del principio de favorabilidad, pro homine previsto en el art. 256.I de la CPE, que establece que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, se deben aplicar de manera preferente; sin embargo, en el caso analizado, se apartaron de los principios de justicia material, objetividad, verdad material y razonabilidad, que se encuentran previstos en los arts. 8, 13, 115.II, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE, que establece que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, que declaran derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, se aplican de manera preferente.
Hace mención a las SSCCPP 0163/2017-S2 de 6 de marzo; 0538/2012 de 9 de julio; y SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto; 0873/2004-R; 0106/2005-R; 0129/2004-R; 0797/2007-R y 0965/2006-R; 0019/2012-R; 0880/2011-R y 0222/2010-R; 1926/2010-R de 25 de octubre; 0779/2011-R de 20 de mayo; llegando a denunciar la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la valoración razonable de la prueba, ya que las autoridades demandadas no realizaron una correcta valoración de los elementos probatorios desglosados.
En cuanto a la familia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suarez, se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad además de incurrir en conducta omisiva, por negarse a recibir los medios probatorios ofrecidos, al delimitar que fundamente referente a los elementos de familia y trabajo, al realizar una escueta fundamentación, omitió dolosamente ponderar la documentación que cursa, como el certificado de nacimiento de Alberto Romero Martínez -ahora accionante-, el certificado de nacimiento de su hermana Paulina Romero Martínez, y el certificado de nacimiento de Gregorio Martínez, lo que a todas luces pone en evidencia que se tiene acreditado la familia, padre y hermanos; sin embargo, el Juez demandado afirma que con los certificados no se llegó a demostrar el tipo de vínculo familiar.
En cuanto a su actividad laboral, al impedir a su abogado defensor que fundamente en relación al elemento trabajo, restringió que pueda producir los documentos que fueron presentados con anterioridad a la audiencia, documentación consistente en: NIT original; Registro de Comercio; Poder del empleador; Registro del empleador, Contrato de Trabajo a futuro firmado por Alberto Romero Martínez y Jhon Carlos Burgos Maturana, que trabajará en la Empresa Fenix Burmosa Construcciones y Servicios; siendo que en la audiencia, el Juez demandado únicamente se refirió al informe de verificación laboral emitido por el Secretario Abogado, omitiendo valorar su contrato de trabajo, limitándose a señalar que el abogado defensor no refirió si existe un contrato de trabajo.
Afirma que la autoridad judicial se apartó de lo dispuesto en el art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173, en relación al trabajo, toda vez que si bien afirma que tampoco la inexistencia de contrato formal de trabajo, significará la falta de un negocio o trabajo, empero en su caso, el Juez demandado restringió en reiteradas oportunidades a que produzca pruebas conforme se advierte de las grabaciones, refiriendo a su abogado defensor que no puede fundamentar en relación a la familia y trabajo; y, concluyendo la audiencia el Juez solicitó al ingeniero que se proceda a cortar la grabación, para que no pueda apelar, y a mucha insistencia se le concedió su apelación, además que en esa audiencia anunció que en grado de apelación sea considerada en calidad de pruebas las documentaciones que le fueron restringidas de producirlas en la audiencia de cesación a su detención preventiva.
Con la esperanza que el Tribunal de apelación repare las vulneraciones incurridas por el Juez a quo, su abogado defensor logró fundamentar los agravios además de ofrecer las pruebas anteriormente descritas; sin embargo, el Vocal en lugar de revisar la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de Sentencia de Puerto Suárez, en su Auto de Vista sólo se limitó a transcribir los fundamentos del Juez a quo, con la variante de que la acreditación con el certificado de nacimiento, no implica tener familia, toda vez que familia, es una institución de convivencia; criterio que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que en su ratio decidendi respecto a la familia refiere que basta con acreditar tratarse de su progenitor, sin necesidad de demostrar haber constituido matrimonio o cohabitación; sin embargo, en el caso analizado el Vocal demandado refiere que para acreditar familia se exige la convivencia con sus padres y hermanos; aspecto que resulta ilegal, toda vez que afirma ser una persona mayor e independiente, que no se encuentra bajo la protección de sus padres, como tampoco puede exigírsele que contraiga matrimonio y engendre hijos, a fin de acreditar familia, ya que con los certificados de nacimiento afirma demostrar que tiene familia en consideración al art. 8 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que aduce acreditar parentesco por consanguinidad; no obstante, el Vocal demandado no valoró los medios de prueba producidos en la audiencia de apelación.
En cuanto a la actividad laboral, afirma el Vocal que el contrato de trabajo a futuro data del 29 de enero de 2021, habiendo transcurrido seis meses, los documentos tienen vigencia por ese tiempo, por lo que perdió su eficacia jurídica; al respecto, el solicitante de tutela afirma que tal razonamiento se aparta de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de objetividad, ya que deliberadamente no valoró los medios probatorios producidos en audiencia de apelación.
En relación a la aplicación del art. 239.2 del CPP, las autoridades demandadas deliberadamente no trascribieron el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y mucho menos realizaron el control de convencionalidad, simplemente mencionaron que al no solicitar oportunamente una audiencia de cesación por vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, llegaron a establecer que hubiera precluído dicho derecho, desconociendo las normas internacionales que rigen la materia, en sentido que conforme a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Bayarri Vs. Argentina de 30 de octubre de 2008, en relación al plazo razonable en el proceso judicial y el derecho a que toda persona en detención preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, previsto en el párrafo 70 que señala: “…Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad…”.
La Corte IDH entendió que la detención preventiva debe encontrarse en revisión periódicamente, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción; asimismo, el Juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida extrema se mantienen y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que impone la Ley y la razón, por lo que en cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad.
Las autoridades demandadas, no interpretaron su situación jurídica desde una perspectiva de derechos humanos en razón de la pandemia a nivel mundial, no lograron realizar el control de constitucionalidad ni de convencionalidad, conforme al bloque de constitucionalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al respecto los arts. 8, 13, 22, 23, 115.II, 125, 126, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se revoque el Auto de Vista de 26 de julio de 2021, a fin de que la autoridad demandada, nuevamente en el plazo de veinticuatro horas, convoque a audiencia para considerar su apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según acta cursante de fs. 129 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, sustentando en audiencia que: a) Su abogado defensor, solicitó en audiencia que se considere el numeral 1) del art. 239 del CPP, a fin de poder motivar y fundamentar acerca de los elementos familia y trabajo; sin embargo, el Juez a quo le restringió señalando que no se puede fundamentar en esa audiencia, otorgándole simplemente la oportunidad de poder fundamentar respecto al numeral 2 del art. 239 del CPP, a lo que le refirió que para que opere el referido numeral, “las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, ha logrado modular que para operar debe mínimamente acreditar arraigo natural, pese a ello, fue rechazado pero sin embargo, al momento de resolver, de manera muy escueta simplemente indica de que no ha logrado demostrar de que tenga familia, porque los certificados de nacimiento que se acompaña no demuestra qué grado o vínculo familiar tiene; sin embargo, es el juez es el quien no permitió a que pueda exponer y de la misma manera ocurrió en relación al trabajo y los más fundamental ha sido, que el señor juez al momento de resolver, llegó a la conclusión de que en la etapa del juicio y recursos, es inaplicable el numeral 2) del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal; es decir, no procede esa causal de cesación, ello debió haber sido solicitado ante el juez cautelar, simplemente el plazo se ha fijado para la etapa investigativa y no para juicio oral” (sic), debiendo la defensa únicamente circunscribirse a desvirtuar el numeral 1) del art. 239 del CPP.; b) Apelada la determinación del Juez a quo, el Vocal del Tribunal de alzada, se limitó a transcribir los fundamentos del Juez a quo, sin exponer las razones del porqué no es aplicable el numeral 2) del art. 239 del CPP, refiere que el recurrente no ha desvirtuado el numeral 1) del art. 239 del mismo CPP, por lo que la defensa al no haber solicitado, consintió de que se encuentre en detención, por lo que perdió el derecho de poder solicitar por el numeral 2) del art. 239 de la Ley Adjetiva Penal, lo que considera una posición ilegal; c) Las autoridades demandadas refieren que su defensa debió desvirtuar el numeral 1) del art. 239 del CPP; sin embargo, afirma que su defensa solicitó por el vencimiento de la duración de la detención preventiva, contenido en el numeral 2) del art. 239 del CPP; d) Afirma el accionante encontrarse detenido aproximadamente siete meses, cuando la detención únicamente estaba fijada por el lapso de treinta días, y que si bien ante el Tribunal de alzada se pretendió acreditar trabajo y familia; sin embargo, fue desestimada por el Juez a quo, quien afirmó que no es suficiente acompañar certificados de nacimiento, sino que la familia es una institución de convivencia; aspecto que fue desmentido por un fallo constitucional en el que señala que no es necesario la convivencia, sino simplemente se debe acreditar que tenga un vínculo familiar; que en su caso, acompañó certificados de nacimiento de sus hermanos, de su padre, certificado de nacimiento del accionante, con los cuales acreditó que tiene familia; sin embargo, las autoridades hicieron una valoración defectuosa; e) En relación al trabajo el Juez a quo, se ha limitado a referir que del informe elaborado por el secretario del juzgado, quien trasladándose al lugar ha logrado verificar que objetivamente funciona esa actividad económica; sin embargo, no se le permitió sustentar en dicha audiencia, en relación al NIT, a la licencia de funcionamiento y otros documentos, principalmente al contrato de trabajo, siendo que el día que resolvió, el Juez dijo que no existía contrato de trabajo, señalando que sólo existe el informe del Secretario que resulta insuficiente para demostrar el trabajo; f) Una vez apelada tal decisión ante el Tribunal de alzada, en dicha oportunidad se logró presentar el NIT, registro de comercio, un Poder, contratos de trabajo y fotografías; empero aun así el Vocal ahora demandado, asumiendo valoraciones defectuosas y omitiendo los documentos presentados, llega a sostener que no existe prueba suficiente y en consecuencia no se ha logrado acreditar el trabajo; y, g) Las autoridades demandadas no consideraron lo previsto en la Ley 1173, que modificó referente a la actividad laboral, solicitando sean valoradas las mismas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Méndez Vargas, en su condición de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Tercero de Puerto Suárez, mediante informe escrito de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 a 128, manifestó los siguientes argumentos: 1) El viernes 25 de junio de 2021, se solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, habiéndose decretado el 28 de junio de 2021, y se señaló audiencia para considerar dicha solicitud para el día jueves 1 de julio de 2021 a horas 11:00 a.m., rechazándose lo solicitado por los argumentos esgrimidos en el mismo Auto de 1 de julio de 2021; 2) Conforme a la jurisprudencia, respecto al plazo de la detención preventiva en etapa de juicio oral, ha establecido que la instrumentalidad de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, varía respecto al de la etapa preparatoria, toda vez que el plazo señalado es con fines investigativos para la etapa preparatoria y por ello cuando se plantea cesación a la detención preventiva encontrándose el proceso en etapa de juicio oral, público y contradictorio, corresponde al procesado desvirtuar los riesgos procesales; y, 3) Dicho auto fue apelado en la misma audiencia, remitido conforme prevé el art. 251 del CPP, “y que en la parte resolutiva del auto de vista N° 293 de fecha 26 de julio de 2021, declara admisible e improcedente la apelación incidental, por lo expuesto no se ha violentado ningún derecho o garantía con el accionante porque su detención fue ordenada por autoridad jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2021, como lo expresa el mandamiento de detención preventiva cursante a fs. 29 del expediente” (sic).
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante a su legal citación no concurrió a la audiencia tutelar ni presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 14/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 132 vta., a 137 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La parte accionante invoca como agravio una omisión de la valoración probatoria y una irrazonable valoración arbitraria; en cuanto a la omisión de valoración, el Tribunal de garantías no ha tenido a bien escuchar en audiencia, ni tampoco de la lectura de la acción de libertad, cuál sería la prueba omitida en su valoración, y reconoce expresamente que omisión valorativa e irrazonable valoración probatoria, resultan cuestiones distintas, omitir la prueba no amerita un pronunciamiento expreso, mientras que una valoración irrazonable o arbitraria amerita un razonamiento y un pronunciamiento al respecto, por lo que resultan diferentes; la parte accionante demanda ambas de forma indistinta y este Tribunal se encuentra en la obligación una vez más por el concepto iura novit curia y por el principio de informalismo, aclarar a fin de ingresar a abordar todos los agravios; ii) En la omisión valorativa no se evidencia que la parte accionante hubiera cumplido con la carga argumentativa mínima, a fin de establecer cuál es la prueba que se considera omitida en su valoración, porque no resulta evidente si este Tribunal de garantías no tiene conocimiento de ninguna manera, qué prueba puede haber sido omitida en su valoración, por lo que no resulta evidente dicho agravio; y, iii) En cuanto a la valoración irrazonable de la prueba, la parte accionante, tanto en la acción de libertad como en la audiencia de la presente acción, argumenta dos dimensiones de esta errónea o irrazonable valoración; una, en cuanto a la documentación referente a demostrar familia, y la otra, la documentación con la pretensión de demostrar trabajo; no obstante, señala que el Tribunal de garantías no valora pruebas sino revisa la labor interpretativa al momento de asignar un valor, que se adecúe a los cánones constitucionales de interpretación, cita la SCP 238/2018-S2 de 11 de junio, respecto a la libre convicción y la sana crítica racional; en ese entendido, la autoridad demandada, en cuanto al art. 239.2 del CPP, fue clara al establecer que no opera de oficio, siendo un instituto de absoluto derecho y no así de hecho, “la parte accionante al respecto simplemente considera de que aquella interpretación, es decir, para que aplique el artículo 239.2 ameritó demostrar un arraigo natural, por ello es de que no se ha ingresado a una vulneración del artículo 239.2 por parte del accionante y este Tribunal de Garantías tampoco ingresa a verificar si existe una errónea valoración probatoria al respecto.” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por supuesto delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de la Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Roboré del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de enero de 2021, dispuso la detención preventiva de Alberto Romero Martínez entre otros, por el lapso de treinta días a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 5 vta., a 8).
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, ante el Juez de turno del Tribunal de Sentencia de la Provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, Alberto Romero Martínez, solicito cesación a la detención preventiva adjuntando al efecto documentación a ser considerada en audiencia (fs. 40 vta.).
II.3. Mediante Acta de Suspensión de Juicio Oral Inmediato elaborado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Provincia German Busch, con asiento en la ciudad de Puerto Suárez, se reprogramó nueva audiencia de juicio oral de proceso inmediato para el 26 de mayo de 2021 a horas 11:00 a.m., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alberto Romero Martínez y otros (fs. 49).
II.4. Mediante Auto 6/2021 de 1 de julio de 2021, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Tercero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, resolvió declarando improcedente la solicitud manteniéndose la detención preventiva en contra de Alberto Romero Martínez (fs. 102 a 104 vta.).
II.5. A través del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, registró los argumentos esgrimidos por la defensa de Alberto Romero Martínez, con referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva, entre cuyas alegaciones principales se tiene:
Abogado defensor del Acusado Apelante Alberto Romero Martínez:
a) El Juez a quo incurrió en una errona interpretación, toda vez que rechazó la cesación por el art. 239.2 del CPP., indicando que su defendido conforme prevé el art. 233.3 del CPP., en etapa de juicio y recursos, para que proceda la cesación a la detención preventiva se debe acreditar los riesgos contenidos en el art. 233.2 de la Ley Adjetiva Penal,
b) Refiere el Juez a quo, que la defensa únicamente presentó Certificados de Nacimiento, empero estos no demuestran el vínculo familiar que tenga; asimismo, en cuanto a trabajo refiere que el juez de instrucción que su defensa presentó únicamente una verificación laboral, no existe el contrato de trabajo; empero, el Juez a quo, concluye en afirmar que para la solicitud de cesación por el art. 239.2 del CPP, se debe desvirtuar todos los riesgos procesales.
c) En su pretensión de acreditar el arraigo natural de trabajo, familia y domicilio, el Juez a quo, le refirió que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció que para conceder la cesación por el art. 239.2 del CPP, se debe acreditar el arraigo natural; sin embargo, en la audiencia se le limitó su intervención señalándole que únicamente debía referirse al plazo vencido de su detención preventiva, sin realizar una valoración integral de todas las pruebas circundantes que se adjuntaron, “es por esa razón que pido se repare esa apreciación defectuosa de las pruebas que hemos presentado.” (Sic).
d) Con finalidad de acreditar trabajo, adjuntó NIT, Registro de Comercio, Poder del empleador, Registro del empleador, Contrato de Trabajo suscrito con John Carlos Burgos Maturana en la que refiere que trabajará en la Empresa Fenix, Construcciones y Servicios como ayudante de albañil; mismas que fueron desestimadas por tratarse de simples fotocopias y sólo haciendo énfasis en una verificación laboral; asimismo, a fin de demostrar familia, presentó Certificado de Nacimiento del endilgado, Certificado de Nacimiento de Paulino Romero Martínez y de Gregoria Martínez, a través de la cual demostraron su vínculo familiar; sin embargo, en la audiencia de cesación, desestimaron dicha documentación porque se trataría de hermanos del imputado, por lo que no se acreditó contar con familia.
e) En relación al trabajo, el Tribunal a quo, no hizo una valoración integral de las documentaciones consistentes en NIT, Registro de Comercio, Poder del empleador, Registro del Empleador, Contrato de Trabajo suscrito con John Carlos Burgos Maturana, por el cual se acredita que trabajará en la Empresa Fenix, construcciones y servicios como ayudante de albañil, extremos que solicitó la verificación por secretario abogado del juzgado; y una vez verificado, únicamente llegó a valorar dicha verificación haciendo a un lado sus documentos de descargo; sin embargo, siguiendo la modulación asumida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde establece que para aplicarse el art. 239.2 del CPP, se debe acreditar el arraigo natural y no como ha razonado el tribunal, que se debe desvirtuar todos los riesgos procesales establecidos en la cautelar.
f) Con referencia a la finalización del plazo de detención preventiva, refiere que se ha cumplido con el art. 239.2 del CPP., porque en el presente caso, se ha superado abundantemente el plazo de duración de la detención preventiva, el Ministerio Público en ningún momento solicitó ampliación de detención; y, no obstante existir acusación formal en su contra, corresponde concederse la cesación; asimismo, hace referencia al art. 7.5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que refiere que el proceso puede continuar encontrándose la persona gozando de su libertad personal. (fs. 105 a 106 vta).
II.6. Mediante Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el acusado Alberto Romero Martínez, confirmando el Auto 6/2021 de 1 de julio de 2021 que rechazó en su oportunidad la cesación a la detención preventiva, en base a los siguientes argumentos:
Considerando: Que, El Tribunal a quo, indica que el juez cautelar estableció que el plazo de detención preventiva debe durar 30 días, para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo; el Ministerio Público, presentó acusación el 9 de marzo de 2021, estando concluido la etapa preparatoria.
Que, también indica que tratándose de una cesación a la detención preventiva cuando la causa se encuentre en etapa de juicio oral, el imputado solicitante se halla obligado a desvirtuar los riesgos procesales, habiendo pasado el proceso a etapa de juicio, los riesgos procesales de fuga y obstaculización no se pueden desconocer esa realidad fáctica material y aplicar el art. 239.2 del CPP, sin tomar en contexto en la normativa penal el último párrafo del art. 233 de la Ley 1226.
Que, con relación a los documentos, indica que no se ha desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen de que se haya vencido el plazo dispuesto por el juez cautelar, toda vez que el proceso se encuentra en juicio. La defensa técnica solo hace mención a los certificados y no manifiesta que parentesco tienen con el acusado, no coinciden los apellidos.
Que, en el muestrario fotográfico, muestra donde va cumplir su contrato, evidencia foto de medidor de agua y luz, siendo insuficiente esta documentación para considerar dicho riesgo procesal, por lo que rechaza la cesación a la detención preventiva, por encontrarse vigente los riesgos procesales.
Que, el art. 239.2 del CPP, establece que cuando haya vencido el plazo de detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado ampliación de detención; en el caso de autos, se tiene una detención de 31 de enero de 2021, por el lapso de treinta días, y el Ministerio Público presentó acusación el 2 de marzo de 2021,
Que, resulta evidente el cumplimiento del plazo de detención preventiva; sin embargo, no se aplica de hecho, sino de derecho, el acusado debió solicitar la cesación a la detención preventiva o el juez a quo debió señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el no hacerlo implica que el acusado siga con una detención legal. El Ministerio Público al haber presentado acusación, se ha concluido la etapa investigativa, el plazo de 30 días era para que concluya en ese término la investigación.
Que, el penúltimo parágrafo del art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, establecen que la etapa de juicio y recursos, para que proceda la cesación a la detención preventiva, se debe acreditar los riesgo procesales establecidos en el art. 233.2 del CPP.
Que, en el caso presente se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que resulta exigible que se desvirtúe los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del CPP, que establece que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. La autoridad jurisdiccional actuó correctamente al haberse opuesto a la cesación de la detención preventiva por el art. 239.2 del CPP, toda vez que el proceso al presente se encuentra con acusación formal, máxime si la audiencia de 20 de abril de 2021, no fue objeto de apelación.
Que, con relación a los riesgos procesales, el tribunal a quo ha establecido que el abogado de la defensa técnica, se ha limitado a exponer con relación al art. 239.2 del CPP, sin embargo, hace una escueta pronunciación en cuanto a la documentación que se presentó e indica que es insuficiente, solo hace mención al certificado y no manifiesta que parentesco tiene con el acusado, esto se refiere al certificado de nacimiento de sus hermanos, evidentemente la acreditación de certificado de nacimiento, no implica el tener una familia, el tener hijo no implica tener familia, toda vez que la familia es una institución de convivencia.
Que, con relación a su actividad laboral, refiere que existe un muestrario fotográfico del medidor de luz y agua, no existe más documentación. Si bien presentó contrato de trabajo a futuro, dicho contrato data del 29 de enero de 2021, habiendo pasado más de seis meses que establece la norma sobre la vigencia de los documentos para su validez, por lo que el Tribunal a quo, actuó correctamente. (fs. 106 vta., a 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que: i) Se desestimó la cesación de la detención preventiva bajo el argumento que existiendo una acusación formal y al encontrarse el presente caso en juicio, ya no era posible la cesación por el art. 239.2 del CPP; ii) A fin de demostrar vínculo familiar, adjuntó certificados de nacimiento de padre y hermanos; sin embargo, los mismos fueron erróneamente valorados señalando que si bien demuestra vínculo consanguíneo empero no así vínculo familiar por no existir convivencia; valoración que se apartó de todo principio de razonabilidad, objetividad y verdad material; iii) En cuanto al trabajo, se refirió que el contrato de trabajo aparejado data del 29 de enero de 2021, por lo que transcurrieron más de seis meses de vigencia del mismo, perdiendo toda eficacia; criterio valorativo que resulta irrazonable; y, iv) El Vocal demandado reiterando los criterios del Juez a quo, a tiempo de confirmar su detención preventiva, no tomó en cuenta un control de convencionalidad, más aún si se atraviesa la pandemia mundial. Por lo cual, solicita se conceda la tutela y se revoque el Auto de Vista de 26 de julio de 2021, a fin de que la autoridad demandada, nuevamente en el plazo de veinticuatro horas, convoque a audiencia para considerar su apelación planteada.
En consecuencia, corresponde revisar si lo denunciado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela, para ello se analizará las siguientes temáticas: a) De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal; b) La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal; c) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; c.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; d) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; e) Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo el numeral 2 al art. 239 del CPP, estableciendo como una de las causales de cesación de las medidas cautelares personales: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”.
Sobre la cesación en cuanto al cumplimiento del plazo dispuesto para la detención, esta procede únicamente cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva, sin que se exija otro requisito; empero, si es que el Fiscal solicitó la ampliación de detención, esta debe ser considerada en una audiencia pública, donde el Juez debe evaluar la pertinencia de la solicitud atendiendo las exposiciones de las partes, y en caso de ser viable la misma esta autoridad debe establecer el plazo de manera razonable y proporcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa para su aplicación.
El presente entendimiento ya fue desarrollado en la SCP 0717/2020-S1 de 11 de septiembre.
III.2. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal
El Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, en el núm. 4 del art. 239 del CPP; precepto modificado en más de una oportunidad[1], de acuerdo a la modificación por la Ley 1173 y Ley 1226, actualmente quedó redactada con el siguiente texto:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (las negrillas son nuestras).
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
Sobre la cesación de detención preventiva, este Tribunal interpretó sus alcances. Así, inicialmente entendió que la cesación de detención preventiva prevista en el art. 239.3, ahora 239.4, del CPP, operaba con el solo transcurso del tiempo[2], en los dos supuestos establecidos en la anterior norma; es decir, la cesación podía prosperar al vencimiento del plazo máximo tanto para la presentación de la acusación como para la emisión de la sentencia; siendo suficiente la acreditación del cumplimiento de este margen temporal; sin embargo, posteriormente se cambió dicho entendimiento, al establecer que además del transcurso del tiempo, el imputado debía también acreditar con elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o que ya no existirían; posteriormente y ante la reforma legislativa establecida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- el entendimiento antes señalado se consolidó, en sentido que no operaba la cesación de la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, el imputado tenía el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de la medida cautelar[3].
Sin embargo, mediante la SCP 0827/2013 de 11 de junio[4], se efectuó una interpretación más favorable y progresiva del art. 239.3, se retomó el anterior entendimiento, al establecer que la cesación de la detención preventiva opera por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas necesarias.
La SCP 0767/2019-S2 de 4 de septiembre, respecto a la cesación de la detención preventiva, señaló lo siguiente:
“…si bien es cierto que la Ley 586 modificó el art. 239 del CPP, en relación a los plazos previstos anteriormente por la Ley 007, estableciendo el lapso de doce meses sin que exista acusación formal y veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria, además de exceptuar esta causal de cesación para los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño o adolescente e infanticidio; no es menos evidente que el entendimiento jurisprudencial establecido en la citada SCP 0827/2013, le es aplicable a dicho artículo; por cuanto, el precedente no encuentra óbice en su observancia, a pesar de las reformas antes señaladas, debido a que la interpretación efectuada por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, parte de la Constitución Política del Estado, en concreto a la garantía de la presunción de inocencia, que implica que mientras no se pruebe la culpabilidad del imputado, a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente”.
En consecuencia, a partir de los precedentes antes anotados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 operará por: 1) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
Ahora bien, la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, modificaron el núm. 3 del citado art. 239 que ahora se encuentra signado como el núm. 4, con el mismo texto que establecía la Ley 586, es decir: “Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas”; añadiéndose en la parte in fine narcotráfico o sustancias controladas.
En ese entendido, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en el numeral 4 del art. 239 del CPP vigente, operará por: 1) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
El presente entendimiento ya fue desarrollado en la SCP 0717/2020-S1 de 11 de septiembre.
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[5]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[6], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[7], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[8] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[9] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[10].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[11], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[12], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[13], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[14] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Entendimiento que fue asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2018 de 28 de febrero en su Fundamento jurídico III.1.
III.3.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[15], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[16].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[17] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
Entendimiento desarrollado en la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, entre otras.
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[18] y 0873/2004-R de 8 de junio[19], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[20]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[21], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[22], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido, y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.5. Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva
En la SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio , conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos señalados en dicho fallo, se establece que para la aplicación de las medidas cautelares, en especial la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales se sujetarán a los siguientes criterios:
1.- El principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva: 1.a) Durante el proceso, la o el imputado debe gozar de la presunción de inocencia, lo que conlleva la determinación excepcional de su privación de libertad; 1.b) La carga de la prueba respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, corresponde al Fiscal y/o querellante.
2. El principio de legalidad, cumpliendo los requisitos previstos por el art. 233 del CPP: 2.a. Que Sea ordenada por la autoridad judicial a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, con la aclaración que este requisito no sólo es exigible para las resoluciones que imponen la detención preventiva, sino también para las que confirmen su imposición, revoquen o rechacen la adopción de medidas sustitutivas; 2.b. Que exista pedido fundamentado del fiscal y/o querellante, 2.c. Legalidad de la prueba, y 2.d. La concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP: 2.d.1. La identificación del hecho a través de su descripción precisa y circunstanciada, la participación del imputado o imputada, la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal atribuido y la identificación de las evidencias materiales y físicas con que se cuenta (art. 233.1); 2.d.2. La identificación de los riesgos procesales, su acreditación, no pudiendo presumir la concurrencia de los mismos, ni considerarse en abstracto con la mera cita de la disposición legal (art. 233.2);
3.- La proporcionalidad de la detención preventiva, que requiere: 3.a) Analizar si la detención preventiva es adecuada para lograr la finalidad de las medidas cautelares, es decir, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 3.b.) Analizar la necesidad de la medida cautelar, explicando por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la prueba y la argumentación efectuada por la autoridad fiscal o la parte querellante, que tiene la carga de demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, cuya existencia se alega; 3.c.) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, es decir si la restricción del derecho a la libertad física se justifica en aras de los beneficios que se obtienen respecto a la finalidad de las medidas cautelares;
4.- Razonabilidad de la duración de la medida cautelar: Análisis, si corresponde, del tiempo de duración de la detención preventiva, atendiendo a los plazos previstos en el art. 239 del CPP, bajo la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional.
Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SCP 0012/2006-R de 4 de enero[23], en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que “los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida”; sin embargo, dicho criterio ha sido actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sido ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva.
Sin embargo, en razón de las modificaciones por las Leyes 1173 y ésta a su vez por la Ley 1226, el texto vigente del art. 233 del CPP, es el siguiente:
La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el
imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no
se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos
investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de
la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la
medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá
especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se
deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente
Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición
fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La
ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos
pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no
respondidos por éste.
Conforme a la norma glosada, el plazo de la duración de la detención preventiva, como condición de validez constitucional para la restricción del derecho a la libertad por medio de la detención preventiva se encuentra estrechamente vinculado no solo con la razonabilidad de la medida en función de las finalidades de la detención preventiva; sino también con la exigencia inexcusable del examen de proporcionalidad en su aplicación. En ese marco, el art. 239.2 del CPP. Modificado también por las Leyes 1173 y esta a su vez por la Ley 1226, prevén como causal de cesación a la detención preventiva la siguiente: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que el Juez a quo: i) Desestimó la cesación de la detención preventiva bajo el argumento que existiendo una acusación formal y al encontrarse el presente caso en juicio, ya no era posible la cesación por el art. 239.2 del CPP; ii) A fin de demostrar vínculo familiar, adjuntó certificados de nacimiento de padre y hermanos; sin embargo, los mismos fueron erróneamente valorados señalando que si bien demuestra vínculo consanguíneo, empero no así vínculo familiar por no existir convivencia; valoración que se apartó de todo principio de razonabilidad, objetividad y verdad material; iii) En cuanto al trabajo, se refirió que el contrato de trabajo aparejado data del 29 de enero de 2021, por lo que transcurrieron más de seis meses de vigencia del mismo, perdiendo toda eficacia; criterio valorativo que resulta irrazonable; y, iv) El Vocal demandado reiterando los criterios del Juez a quo, a tiempo de confirmar su detención preventiva, no tomó en cuenta un control de convencionalidad, más aún si se atraviesa la pandemia mundial. Por lo cual, solicita se conceda la tutela y se revoque el Auto de Vista de 26 de julio de 2021, a fin de que la autoridad demandada nuevamente en el plazo de veinticuatro horas convoque a audiencia para considerar su apelación planteada.
Con carácter previo al estudio de la problemática de fondo planteada, cabe aclarar que no obstante que el accionante demandó a través de esta acción tutelar, al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez, y al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; concretizando su petitorio en que se revoque el Auto de Vista de 26 de julio de 2021, a fin de que la autoridad demandada nuevamente en el plazo de veinticuatro horas convoque a audiencia para considerar su apelación planteada; de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre y reiterada por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, que fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada; en ese sentido, este Tribunal, de acuerdo a lo sustancial de las cuestiones jurídicas y fácticas denunciadas, y en congruencia con lo pedido en el presente caso, analizará y resolverá a partir de lo actuado por el Vocal demandado.
A este efecto, es necesario ingresar a revisar los antecedentes que informan el expediente; así, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra del Alberto Romero Martínez, por supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Roboré del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de enero de 2021, dispuso la detención preventiva del pre nombrado, a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, ante el Juez de turno del Tribunal de Sentencia de la Provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, Alberto Romero Martínez, solicitó cesación a la detención preventiva adjuntando al efecto documentación a ser considerada en audiencia (Conclusión II.2); a su vez, por Acta de Suspensión de Juicio Oral Inmediato, elaborado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Provincia German Busch con asiento en la ciudad de Puerto Suárez, se reprogramó nueva audiencia de juicio oral de proceso inmediato para el 26 de mayo de 2021 a horas 11:00, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alberto Romero Martínez y otros (Conclusión II.3).
Mediante Auto 6/2021 de 1 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la localidad de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, resolvió declarando improcedente la solicitud, manteniéndose la detención preventiva en contra de Alberto Romero Martínez (Conclusión II.4).
A través del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, registró los argumentos esgrimidos por la defensa de Alberto Romero Martínez, con referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.5); asimismo, por Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el acusado Alberto Romero Martínez, confirmando la Resolución Auto 6/2021 de 1 de julio de 2021 que rechazó en su oportunidad la cesación a la detención preventiva, (Conclusión II.6).
Hecha esa revisión a los antecedentes que informan al presente caso, ingresaremos a analizar cada una de las problemáticas identificadas en el objeto procesal:
III.6.1. Se desestimó la cesación de la detención preventiva bajo el argumento que existiendo una acusación formal y al encontrarse el presente caso en juicio, ya no era posible la cesación por el art. 239.2 del CPP
Para resolver esta primera problemática, es pertinente referir que de la lectura al contenido del Auto de 31 de enero de 2021 (Conclusión II.1), a través del cual se impuso la detención preventiva al ahora peticionante de tutela, en dicha oportunidad el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de la Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Roboré del departamento de Santa Cruz, al momento de disponer la detención preventiva de Alberto Romero Martínez, dispuso que la misma sea por el lapso de treinta días; término que haciendo un ejercicio en cuanto a su cómputo empezaba a correr desde el 31 de enero de 2021, tal cual dispuso el Auto de referencia, transcurriendo los treinta días, la duración de la detención preventiva finalizaría el 2 de marzo de 2021 (treinta días), por lo que a partir del 3 de marzo se encontraba finalizado el plazo de duración de su detención preventiva; razón por la que, en aplicación del art. 239.2 del CPP, la detención preventiva de Alberto Romero Martínez, debía cesar a la culminación del término precedentemente mencionado; máxime si no cursa en antecedentes documento alguno por el cual conste que el representante del Ministerio Público, hubiera solicitado ampliación de la detención.
No obstante lo mencionado, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también es pertinente referir la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, cambiaron el núm. 3 del citado artículo que ahora se encuentra signado como el núm. 4, con el mismo texto que establecía la Ley 586, es decir “Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas”; añadiéndose en la parte in fine -narcotráfico o sustancias controladas-.
En ese entendido, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en el numeral 4 del art. 239 del CPP vigente, operará por: 1) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
De lo glosado se tiene que si bien resulta procedente la cesación de las medidas cautelares personales (detención preventiva), por el sólo transcurso del tiempo que se dispuso por su detención del imputado; sin embargo, en delitos relacionados a narcotráfico o tráfico de sustancias controladas, no opera ipso jure el cese de la detención al acaecimiento del tiempo que se dispuso su detención del imputado, cuando se le endilgue la comisión de un delito relacionado al narcotráfico o tráfico de estupefacientes; lo que conlleva a señalar, que para este tipo de delitos, cuando el inculpado pretenda obtener otra medida cautelar distinta a la medida extrema, deberá enervar los riesgos procesales que motivaron a su detención preventiva en su audiencia cautelar respectiva.
Como en el caso de autos, en que el ahora peticionante de tutela, se encuentra imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, por lo que, si bien empezó a correr el plazo de duración de su detención preventiva el 31 de enero de 2021, conforme se tuvo dispuesto mediante Auto de la misma fecha y año, cómputo del tiempo de detención preventiva que acaeció el 2 de marzo de 2021; sin embargo, conforme se tiene del propio Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, este refiere que la Acusación Formal fue presentada el 9 de marzo de 2021; es decir, una vez concluida la etapa preparatoria, el Requerimiento Conclusivo del representante del Ministerio Público fue precisamente de acusación en contra del ahora peticionante de tutela; razón por la que no se advierte un entendimiento errado de la norma por parte del Vocal accionado.
A ello habrá que añadir que de la lectura al citado Auto de Vista 293/2021 -ahora cuestionado-, el mismo en cuanto al art. 239.2 del CPP, refiere que al tratarse de una cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral, el imputado se halla obligado a desvirtuar los riesgos procesales, que habiendo pasado el proceso penal a la etapa de juicio, los riesgos procesales de fuga y obstaculización no pueden encontrarse desconocidos sin tomar en contexto el último párrafo del art. 233 del CPP; es decir, que conforme establece el propio art. 233 in fine del CPP, modificado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, en fase de juicio oral público y contradictorio, para que proceda la detención preventiva, se deberá tomar en cuenta el inciso 2) del mismo artículo; es decir, se deberá acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, a contrario sensu, cuando el proceso penal se encuentra en fase de juicio oral, el detenido preventivo a fin de lograr una cesación a la detención preventiva, además de enervar los riesgos procesales señalados en su audiencia cautelar, deberá enervar aquellos elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso o no obstaculizará la averiguación de la verdad, tal cual prevé el art. 233 in fine del CPP.
Conforme a lo mencionado, el argumento asumido por el Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio para desestimar lo demandado por el ahora peticionante de tutela, no contiene una errónea fundamentación ni mala valoración probatoria que hubiere afectado los derechos y garantías constitucionales del accionante; razón por la que sobre esta primera problemática, corresponde denegar la tutela por no ser evidente lo denunciado.
Ahora, se ingresará a analizar las otras dos problemáticas restantes que tienen que ver con la pretensión del ahora accionante, de justificar su arraigo natural.
III.6.2. A fin de demostrar vínculo familiar, adjuntó certificados de nacimiento de padre y hermanos; sin embargo, los mismos fueron erróneamente valorados señalando que si bien demuestra vínculo consanguíneo empero no así vínculo familiar por no existir convivencia; valoración que se apartó de todo principio de razonabilidad, objetividad y verdad material
A fin de resolver esta segunda problemática, respecto a la prueba de certificados de nacimiento, es pertinente revisar qué es lo que argumentó la defensa del ahora accionante a tiempo de sustentar su apelación incidental; para el efecto se revisará el contenido del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021, para seguidamente contrastar con los argumentos asumidos en el Auto de Vista 293/2021, actualmente remitido en revisión:
Contenido del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021.
Abogado defensor del Acusado Apelante Alberto Romero Martínez:
d) Con finalidad de acreditar trabajo, adjuntó NIT, Licencia de Funcionamiento y otras documentaciones en fotocopias simples; mismas que fueron desestimadas por tratarse de simples fotocopias; asimismo, a fin de demostrar familia, presentó Certificado de Nacimiento del endilgado, Certificado de Nacimiento de Paulino Romero Martínez y de Gregoria Martínez, a través de la cual demostraron su vínculo familiar; sin embargo, en la audiencia de cesación, desestimaron dicha documentación porque se trataría de hermanos del imputado, por lo que no se acreditó contar con familia.
Contenido del Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio
Que, con relación a los documentos, indica que no se ha desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen de que se haya vencido el plazo dispuesto por el juez cautelar, toda vez que el proceso se encuentra en juicio. La defensa técnica solo hace mención a los certificados y no manifiesta que parentesco tienen con el acusado, no coinciden los apellidos.
Que, con relación a los riesgos procesales, el tribunal a quo ha establecido que el abogado de la defensa técnica, se ha limitado a exponer con relación al art. 239.2 del CPP, sin embargo, hace una escueta pronunciación en cuanto a la documentación que se presentó e indica que es insuficiente, solo hace mención al certificado y no manifiesta que parentesco tiene con el acusado, esto se refiere al certificado de nacimiento de sus hermanos, evidentemente la acreditación de certificado de nacimiento, no implica el tener una familia, el tener hijo no implica tener familia, toda vez que la familia es una institución de convivencia.
De lo glosado, se tiene que el ahora solicitante de tutela, a tiempo de exponer las razones de su apelación incidental, sostuvo que con la finalidad de demostrar contar con familia, adjuntó Certificado de Nacimiento de Paulino Romero Martínez y de Gregoria Martínez, pretendiendo demostrar vínculo familiar, afirmando que fue desestimada por tratarse de hermanos del imputado, por lo que no acreditó familia.
Al respecto, el Auto de Vista, refirió que si bien la defensa hace mención a los Certificados de Nacimiento, empero el imputado no manifiesta qué grado de parentesco tiene con el acusado, menciona al certificado de nacimiento de sus hermanos, y cortando la idea llega a sostener que evidentemente la acreditación de certificado de nacimiento, no implica tener una familia, el tener hijo no implica tener familia, porque a decir del Vocal, familia involucra algún grado de convivencia.
De lo referido, se llega a colegir que el Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, en cuanto a los Certificados de Nacimiento adjuntados por el imputado, no dio una valoración a los mismos, si bien refiere que el procesado no señaló el grado de parentesco; empero la labor valorativa del operador de justicia es justamente asignarle ese valor a cada uno de los documentos presentados, estableciendo de manera determinante si los mismos establecen algún grado de filiación con el imputado, el grado de parentesco para finalmente sobre la compulsa probatoria, llegar a establecer si efectivamente el imputado cuenta con familia o no; toda vez que conforme se tiene del art. 234.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se entenderá por peligro de fuga a toda circunstancia que permita colegir que el procesado no se someterá al proceso penal buscando evadir la acción penal, constituyendo una de esas situaciones, cuando el imputado no tenga domicilio ni familia; aspecto que no fue considerado por el Vocal demandado.
Es pertinente recordar que conforme se establece en el art. 62 de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia, “reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral.” Todos los miembros o integrantes de la familia, tiene igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; percepción de familia conviviente, que no fue debidamente fundamentado ni motivado en el Auto de Vista 293/2021; razón por la que, sobre este aspecto, corresponde conceder la tutela por insuficiente fundamentación y motivación respecto a lo que se entenderá por convivencia familiar del ahora solicitante de tutela.
III.6.3. En cuanto al trabajo, se refirió que el contrato de trabajo aparejado data del 29 de enero de 2021, por lo que transcurrieron más de seis meses de vigencia del mismo, perdiendo toda eficacia; criterio valorativo que resulta irrazonable
A fin de resolver esta problemática, respecto a la prueba de trabajo o actividad económica, es pertinente revisar qué es lo que argumentó la defensa del ahora accionante a tiempo de sustentar su apelación incidental; para el efecto se revisará el contenido del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021, para seguidamente contrastar con los argumentos asumidos en el Auto de Vista 293/2021 actualmente remitido en revisión:
Contenido del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021.
Abogado defensor del Acusado Apelante Alberto Romero Martínez:
d) Con finalidad de acreditar trabajo, adjuntó NIT, Registro de Comercio,
Poder del empleador, Registro del empleador, Contrato de Trabajo suscrito con
John Carlos Burgos Maturana en la que refiere que trabajará en la Empresa
Fenix, Construcciones y Servicios como ayudante de albañil; mismas que fueron
desestimadas por tratarse de simples fotocopias y sólo haciendo énfasis en una
verificación laboral; asimismo, a fin de demostrar familia, presentó
Certificado de Nacimiento del endilgado, Certificado de Nacimiento de Paulino
Romero Martínez y de Gregoria Martínez, a través de la cual demostraron su
vínculo familiar; sin embargo, en la audiencia de cesación, desestimaron dicha
documentación porque se trataría de hermanos del imputado, por lo que no se
acreditó contar con familia.
Contenido del Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio
Que, en el muestrario fotográfico, muestra donde va cumplir su contrato, evidencia foto de medidor de agua y luz, siendo insuficiente esta documentación para considerar dicho riesgo procesal, por lo que rechaza la cesación a la detención preventiva, por encontrarse vigente los riesgos procesales.
Que, con relación a su actividad laboral, refiere que existe un muestrario fotográfico del medidor de luz y agua, no existe más documentación. Si bien presentó contrato de trabajo a futuro, dicho contrato data del 29 de enero de 2021, habiendo pasado más de seis meses que establece la norma sobre la vigencia de los documentos para su validez, por lo que el Tribunal a quo, actuó correctamente.
Conforme a lo glosado del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021, el ahora solicitante de tutela refirió adjuntar documentación consistente en un Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro de Comercio, Poder del empleador, Registro del empleador, Contrato de Trabajo suscrito con John Carlos Burgos Maturana en la que refiere que trabajará en la Empresa Fenix, Construcciones y Servicios, como ayudante de albañil y una verificación laboral realizada por secretaría del despacho judicial; documentación que el Auto de Vista cuestionado refiere que si bien existe un muestrario fotográfico, del medidor de luz y agua, afirma no existir mayor documentación, y que respecto al contrato de trabajo a futuro, es de fecha 29 de enero de 2021, habiendo transcurrido más de seis meses para la vigencia de documentos para su validez.
De lo referido, se tiene que el Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, contiene una insuficiente motivación, ya que al afirmar que con el muestrario fotográfico evidencia foto de medidor de agua y luz, del local donde cumpliría sus funciones laborales el ahora accionante, empero que la misma resulta insuficiente; afirmación que obvia valorar documentación consistente en un Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro de Comercio, Poder del empleador, Registro del empleador, Contrato de Trabajo suscrito con John Carlos Burgos Maturana en la que refiere que trabajará en la Empresa Fenix, Construcciones y Servicios como ayudante de albañil y una verificación laboral realizada por secretaría del despacho judicial; es decir, documentación que se encuentra cursando en el expediente y que no fue compulsada por el Vocal ahora demandado, a tiempo de confirmar la denegatoria de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; razón por la que, sobre esta tercera sub problemática corresponde conceder la tutela por insuficiente motivación.
III.6.4. El Vocal demandado reiterando los criterios del Juez a quo, a tiempo de confirmar su detención preventiva, no tomó en cuenta un control de convencionalidad más aún si se atraviesa la pandemia mundial
De la lectura al Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que el mismo efectivamente no asumió un control de convencionalidad a tiempo de analizar el caso en examen.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente recordar que todo operador de justicia, a tiempo de disponer la medida extrema de detención preventiva, es necesario que sus decisiones y por consiguiente sus resoluciones se encuentren imbuidas en todo momento de la presunción de inocencia, velando que esa carga de la prueba, a fin de justificar la detención de una persona, sea trasladada al Fiscal o al querellante.
La decisión que se adopte en sentido de disponer la detención preventiva de una persona, sea asumida sobre la base de una debida fundamentación y motivación, previa solicitud del Fiscal asignado al caso o de la parte querellante, contando con la debida legalidad de la prueba que conduzca a dicha determinación de excepcionalidad, con plena identificación del hecho que se le endilga, la participación del imputado, subsumiendo su conducta al tipo penal atribuido, además de la identificación de las evidencias, y la identificación de los riesgos procesales.
En dicha labor, todo operador de justicia, deberá además justificar que la medida cautelar personal, es necesaria, debido a que las otras medidas cautelares resultan innecesarias para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; en ese ejercicio, ya sea el representante del Ministerio Público o a pedido de la víctima, se deberá tomar en cuenta i) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; ii) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; iii) El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
Conforme a lo mencionado, el Vocal ahora demandado, si bien realizó un escueto análisis de la improcedencia de la cesación a la detención preventiva por el cumplimiento del plazo, tal cual se tiene desarrollado en la primera sub problemática; empero, debió realizar conforme al actual lineamiento diseñado en esta cuarta problemática, un análisis mucho más prolijo del porqué era necesario la mantención de la detención preventiva del ahora accionante y no así imponerse otras medidas cautelares menos gravosas; razón por la que, sobre esta cuarta problemática corresponde conceder la tutela por insuficiente fundamentación y motivación.
Al respecto, conforme se tiene desplegado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo, 1) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; 2) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; 3) Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, 4) Cuando la falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes. Sin embargo, en lo que atañe a la coherencia externa, respecto a resoluciones sobre medidas cautelares, cabe puntualizar que, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; puesto que la revisión de oficio no sólo compele a los Jueces o Tribunales de primera instancia, sino también a los de segunda instancia la obligación de revisar la concurrencia de los requisitos formales y materiales que le dan validez constitucional a la restricción del derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la detención preventiva.
A lo mencionado habrá que también añadir que en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; inicialmente se debe señalar que dicha actividad de valoración de la prueba es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre; empero, también es posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; en todo caso, justificaría esa revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, cuando debido a esa omisión valorativa asumieron un hecho diferente al utilizarlo en la argumentación, lo que se tradujo en una ausencia de razonabilidad y equidad en esa labor compulsiva de la prueba, originando una decisión del Juez, empero sin haber previamente ingresado a realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios, tornándose en una motivación arbitraria.
En el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente, el Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cuanto a las sub problemáticas 2), 3) y 4) del presente fallo constitucional, incurrió en una insuficiente fundamentación, motivación, en relación a lo que entiende por convivencia familiar, en relación a su trabajo o negocios y el test de convencionalidad, conforme se tiene desplegado precedentemente.
Finalmente, es pertinente señalar en cuanto a la consideración de encontrarse en pandemia y el riesgo que involucraría la permanencia en situación de detención preventiva, conforme a lo alegado por el ahora accionante; corresponde simplemente puntualizar que carece de mérito en la actualidad reponer el Auto de Vista cuestionado, por el sólo efecto de no haber pronunciado fundamento debidamente motivado respecto al flagelo mundial que se atravesaba como era el COVID-19; más aún si al presente las estadísticas muestran registros bajos de contagios por el mencionado virus; en todo caso, será el Vocal ahora demandado quien, evaluando la situación actual del coronavirus, emitirá un pronunciamiento acorde a la actualidad y la relevancia que podría implicar al presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional del departamento de Santa Cruz, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR parcialmente la Resolución 14/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 132 vta., a 137 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, corresponde:
1° CONCEDER, la tutela en lo que respecta a las problemáticas III.6.2, III.6.3 y III.6.4; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, a fin de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita una nueva resolución conforme a los lineamientos precedentemente señalados; y,
3° DENEGAR, en relación a la problemática III.6.1, conforme a los entendimientos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 1058/2022-S1 (viene de la pág. 42).
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]La Ley 1970 inicialmente normó el art. 239 de la siguiente manera:
Artículo 239°.- (Cesación de la detención preventiva). La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y,
3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código.
Posteriormente la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, modificó este artículo bajo el texto que sigue:
Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los Motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y
3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado.
Posteriormente la Ley 586 modificó este articulo con el siguiente texto:
Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código.
[2]Así, la SC 272/2001-R de 2 de abril, en su Cuarto Considerando, indicó: “Que en el caso de autos, la petición del recurrente se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada en primera instancia haya adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo otorgarle la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional (así Sentencias Nos. 122/01-R y 137/01-R).
Que las autoridades recurridas al rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva, han cometido un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del recurrente, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Procedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado”.
[3]La SCP 0041/2012 de 26 de marzo, en el FJ III.3, señala: “De la relación efectuada por el accionante y las autoridades judiciales demandadas, se evidencia que en el presente caso los demandados actuaron en el marco de las facultades previstas por el art. 239 del CPP, por cuanto rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del representado del accionante, efectuando para ello una valoración integral de los presupuestos que determinaron y motivaron la imposición de la citada medida cautelar, señalando en forma expresa al imputado cuáles eran las razones para no proceder a su pedido de cesación indicando en cada riesgo procesal el motivo por el cual el mismo se mantenía subsistente, circunstancias que además son confirmadas por la misma parte accionante, que no niega ello y al contrario centra su demanda de libertad aduciendo que en su caso se cumplió con el supuesto previsto por el art. 239.2 del mencionado Código y que por ende, no requería de mayores formalidades para que las autoridades demandadas dispongan su libertad.
Al respecto, conforme se ha establecido en el fundamento jurídico anterior, el transcurso del tiempo fijado en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, no determina por sí solo el cese de la detención preventiva y en su caso, la imposición de medidas sustitutivas o la libertad, y tampoco exime al juzgador de efectuar una valoración integral de los presupuestos que motivaron la detención y en base a ello determinar si en efecto procede el cese de dicha medida, sumándose a ello, el hecho de que la norma en forma expresa determina que vencidos los plazos previstos en los numerales 2 y 3 del art. 239 citado Código, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”.
[4]El FJ III.2, señala: “Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.
Adicionalmente, debe señalarse que la disposición legal contenida en el núm. 3 del art. 239 del CPP establece que cesará la detención preventiva ʽcuando su duración exceda de dieciocho meses (18) sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia´; última parte de la disposición legal que es claramente imprecisa y obscura, por cuanto establece como condición de la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la Sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación, por haberse pronunciado la respectiva sentencia; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que, en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.
Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados.
En ese sentido, los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.I de la CPE) exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona.
Por otro lado, la garantía de la presunción de inocencia, conforme se tiene señalado anteriormente, como regla de tratamiento de la persona que se encuentra sometida a proceso, implica que, el imputado, mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente. En ese sentido, cabe hacer referencia al art. 116.I de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y, como efecto de dicha garantía, constitucionaliza el criterio de interpretación de favorabilidad (pro libertad) cuando exista duda sobre la norma aplicable, al señalar que: ʽ…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado´.
Criterio de interpretación que antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado estaba contenido en los arts. 6, 7 y 221 del CPP, cuyas normas armonizan, con las consideraciones antes señaladas, puesto que; por un lado, establece la garantía de la presunción de inocencia, exigiendo que el imputado reciba un trato de inocente mientras no exista contra ella una sentencia ejecutoriada que demuestre su culpabilidad y; por otro, consagra la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al régimen de las medidas cautelares, instituyendo que, al surgir una duda en cuanto a su aplicación se refiere, debe imponerse lo menos perjudicial al ejercicio de los derechos fundamentales del encausado.
A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado”.
[5]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[6]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[7]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[8]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[10]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[11]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[12]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[13]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[14]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[15]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[16]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[17]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[18]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[19]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[20]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[21]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[22]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[23] III.1.4. “…En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas.
El criterio restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica, que previene que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”.
En este orden de cosas, conviene también precisar, que el legislador no ha tomado como parámetro para medir el riesgo de fuga, la gravedad del delito; pues este baremo fue considerado únicamente para determinar en qué clase de delitos no se justificaba desde el juicio de proporcionalidad, la detención preventiva (art. 232 del CPP); de lo que no puede inferirse, sin embargo, que se esté frente a una presunción de comparecencia, dado que el mismo precepto en su parte in fine, establece que es posible aplicar a esta clase de delitos las medidas sustitutivas, las cuales se viabilizan precisamente ante el peligro de fuga u obstaculización del procedimiento (art. 240 del CPP).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En la referida audiencia, no obstante de haberse acreditado domicilio en su audiencia cautelar, “el juez nuevamente resuelve de haberse acreditado el domicilio, en relación a la familia indica que no se logró acreditar, es decir no se desvirtuó el el