SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 109 a 115, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas Caso FELCN-SC-T-500/2021, afirma que en audiencia cautelar llevada a cabo el 31 de enero de 2021, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Roboré, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, estableciendo un plazo de su detención por el lapso de treinta días de duración, en cumplimiento a lo previsto en el art. 233.5) del CPP, sin que en dicha resolución del Juez cautelar se señalara día y hora de la audiencia, al cumplimiento de su detención preventiva.
Una vez cumplido el término de su detención preventiva, solicitó audiencia para la definición de su situación jurídica, petición a la cual mediante Decreto de 3 de mayo de 2021, el Juez refirió que al no haber sido programado el día y hora de audiencia cautelar, al presente y sobre la base del art. 233.3) del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señaló audiencia de cesación para el 8 de marzo de 2021, a horas 10:00 a.m., misma que en la fecha indicada, tuvo que suspenderse debido a que no se adjuntaron las notificaciones correspondientes.
El art. 235 ter del CPP, señala que si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha de su cumplimiento, señalando el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto sin otra formalidad.
Sobre este aspecto, el segundo párrafo del art. 238 del CPP, establece que el Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar “que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad. Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. (…)”.
Afirma que en su caso, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por ciento noventa días (6 meses y 9 días), es decir que se encuentra en una incertidumbre procesal porque caducó la vigencia de su mandamiento de detención preventiva (30 días), y agrega que “en los hechos hace 160 días el Sr. Director del Centro de Rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz me tiene indebidamente detenido, esta Autoridad penitenciaria omitió informar a la Autoridad Jurisdiccional que conoce la causa acerca del cumplimiento del plazo máximo de 30 días de mi detención preventiva”(sic).
En el caso de autos, el día y hora de audiencia señalada por el Juez para resolver su situación jurídica, la misma fue suspendida debido a que no se adjuntó las diligencias de notificación, y por haberse presentado acusación formal inmediatamente remitió la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez. Ante tal información, su abogado defensor solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación, fijándose audiencia virtual para el martes 20 de abril de 2021, a horas 11:00, a fin de considerar su cesación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En la referida audiencia, no obstante de haberse acreditado domicilio en su audiencia cautelar, “el juez nuevamente resuelve de haberse acreditado el domicilio, en relación a la familia indica que no se logró acreditar, es decir no se desvirtuó el el