SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso familiar de Homologación de Asistencia Familiar radicado en el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba, seguido por María Elena Mateo contra su persona, se emitió Mandamiento de Apremio, que fue ejecutado el 19 de agosto de 2021; sin embargo, al día siguiente, es decir el 20 de igual mes y año, se notificó con el Mandamiento de Libertad al Director del Recinto Penitenciario San Antonio del mismo departamento; pese a ello, dicha autoridad, no dio cumplimiento inmediato al mismo, tal como exige la normativa legal, más aún si es en fines de semana.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que los Gobernadores de los Centros Penitenciarios deben ejecutar los mandamientos de libertad inmediatamente de haber sido notificados, más aun tratándose de fines de semana, sin embargo, en el presente caso, el Director del Recinto Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, no dio cumplimiento al referido mandamiento de libertad expedido por el Juzgado Público de Familia Décimo del mismo departamento, al contrario, el verificador indicó que recién a las 17:00 horas haría la verificación, con clara intención de perjudicarle, toda vez que dicho funcionario a cargo del recinto, sabía que los Juzgados solo trabajan hasta las 16:00 horas, en horario continuo, por lo que al no dar prioridad en la ejecución del mandamiento de libertad, el demandado vulneró el art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma alguna de respaldo.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene al Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” del departamento de Cochabamba -ahora demandado- ejecutar el Mandamiento de Libertad; b) Le sea impuesta al demandado, una sanción por grave lesión al derecho a la libertad; c) Se disponga la remisión de antecedentes al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba; y, d) Se imponga costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue celebrada el 21 de agosto de 2021, según acta cursante a fs. 37 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente: 1) El descargo en la ejecución del mandamiento de libertad fue posterior a la presentación del memorial de la acción de libertad; razón por la que, solicitaba se conceda la acción tutelar en su dimensión innovativa, para que no se repita este tipo de actos; y, 2) No es la primera vez que el demandado incurre en este tipo de actos “…en varios casos han condicionado a las partes indicando que se ejecutaría al día siguiente y tratándose de fines de semana tendríamos que esperar hasta el día lunes para que se pueda ejecutar el mandamiento…”(sic)
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Marcelo L. Licona Quintanilla, Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de agosto de 2021, cursante a fs. 12, manifestó lo que a continuación se detalla: i) El mandamiento de libertad de Jesús Ucieda Flores fue notificado en Secretaría a horas 11:40 del día viernes 20 de agosto de 2021; posterior a ello, a horas 14:00 del mismo día, Juan Arturo Choque Agreda, verificador de ese penal, se constituyó en el Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de realizar la verificación de autenticidad del Mandamiento de Libertad; a su retorno, realizó la filiación de cada una de las personas que fueron beneficiarias con mandamientos de libertad, subiendo los datos personales al sistema SINEBOL, además de verificar si el privado de libertad estaría además, detenido por otra causa; posteriormente, se debe elaborar el descargo de libertad para cada Mandamiento y se procede a la liberación de los privados de libertad; y, ii) Con relación al impetrante de tutela, el mismo fue puesto en libertad una vez concluidos todos los procedimientos administrativos citados anteriormente, como consta en el descargo de libertad elaborado para el efecto.
Por otro lado, en audiencia, señaló que en el recinto penitenciario se tuvo conocimiento de la presente acción de defensa el 20 de agosto a horas 16:16 y el trámite de la libertad fue anterior a conocer la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 7/2021 de 21 de agosto, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada; dicha decisión que fue tomada de acuerdo a los siguientes fundamentos; a) Emitido el mandamiento de apremio contra el -ahora accionante- por concepto de asistencia familiar, el mismo canceló lo adeudado el 20 de agosto de 2021 “…vale decir el día de ayer…”(sic); b) La verificación al mandamiento de libertad fue realizada el mismo 20 de agosto, y posteriormente se efectivizó el mencionado a horas 15:00 de igual día; es decir, fue puesto en libertad; y, c) El ingreso de la acción de libertad fue a horas 15:36 del 20 de agosto, remitiéndose al Juzgado de garantías a horas 15:46; y, por otro lado, el mandamiento de libertad fue efectivizado a horas 15:00 del mismo día; por lo tanto, la acción de defensa fue presentada de manera posterior a la puesta en libertad del solicitante de tutela; razón por la cual, no existió lesión alguna al derecho a la libertad.