SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que el Director del Recinto Penitenciario San Antonio del departamento Cochabamba,                -autoridad ahora demandada-, no estaría ejecutando oportunamente el                  mandamiento de libertad, emitido en su favor por el Juzgado Público de Familia                    Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contraviniendo las normas y la jurisprudencia constitucional que determinan que los Gobernadores deben ejecutar los mandamientos de libertad inmediatamente de haber sido notificados; por tal  motivo, solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene al Director demandado, ejecutar el Mandamiento de Libertad; b) Le sea impuesta al demandado, una sanción por grave lesión a derecho a la libertad; c) Se disponga la remisión de antecedentes al Comando Departamental de la Policía; y,           d) Se imponga costas.  

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios; y, 2) El análisis del caso concreto.

III.1. El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 39 de la LEPS, prevé que:

Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

Asimismo, los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”; por consiguiente, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo[1].

Así, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3 dejó establecido que:

Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…).

Por su parte, la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, en el Fundamento     Jurídico III.4 indicó:

…la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe  limitarse  a  la  constatación  de  la  existencia o no de algún mandamiento de

detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental.

En consecuencia, los encargados de los centros penitenciarios, tienen la obligación de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad e inexistencia de otros mandamientos pendientes, más, no llevar adelante acciones dilatorias, que no están establecidas dentro de las atribuciones conferidas, las que vulnerarían el derecho a la libertad del imputado y mantendrían su detención preventiva de forma indebida.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que el Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” del departamento Cochabamba -autoridad ahora demandada- no estaría ejecutando oportunamente el mandamiento de libertad emitido en su favor por el Juzgado Público de Familia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contraviniendo las normas y la jurisprudencia constitucional que determinan que los Gobernadores deben ejecutar los mandamientos de libertad inmediatamente de haber sido notificados; por tal  motivo, solicita se conceda la tutela y en consecuencia: i) Se ordene al Director demandado, ejecutar el Mandamiento de Libertad; ii) Le sea impuesta al demandado, una sanción por grave lesión a derecho a la libertad; iii) Se disponga la remisión de antecedentes al Comando Departamental de la Policía; y, iv) Se imponga costas.  

El peticionante de tutela denuncia que fue detenido el 19 de agosto de 2021 a raíz de la emisión de un mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar en su contra; sin embargo, el 20 de igual mes y año, luego de cancelar lo adeudado y emitirse el correspondiente mandamiento de libertad, que fue puesto a conocimiento del Director del mencionado Recinto Penitenciario el mismo 20 de agosto a horas 11:00 aproximadamente, dicha autoridad no estaría dando cumplimiento al mismo tal cual exige la normativa y la jurisprudencia constitucional.

En primer lugar, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Marielena Mateo Orellana contra el demandante de tutela, la autoridad judicial conocedora del proceso, emitió y dispuso la ejecución de mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, mismo que luego del pago del importe adeudado por asistencia familiar obtuvo el mandamiento de libertad, cuya ejecución no estaría promoviéndose por parte del Director del Recinto Penitenciario ya señalado, constituyendo este, el acto lesivo, pues se notificó a dicha autoridad con el referido mandamiento a horas 11:00 del 20 de agosto y hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar no hubiera sido ejecutado el mismo y por ende continuaría detenido.

Por su parte, el demandado en su defensa señaló que el mandamiento de libertad del solicitante de tutela, fue notificado en su Secretaría a horas 11:40 del día viernes 20 de agosto de 2021; posterior a ello, a horas 14:00 Juan Arturo Choque Agreda, verificador de ese penal, se constituyó en el Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de realizar la verificación de autenticidad del Mandamiento de Libertad, habiendo a su retorno, realizado la filiación de cada una de las personas que fueron beneficiarias con el  mandamiento de libertad, subiendo los datos personales al sistema SINEBOL, además si el privado de libertad estaría o no detenido por otra causa; posteriormente, se elaboró el descargo de libertad y se procedió a la liberación del peticionante de tutela que fue puesto en libertad una vez concluidos todos los procedimientos administrativos citados, anteriormente como consta en el descargo de libertad elaborado para el efecto; finalmente, refirió que el trámite de la libertad del demandante de tutela fue anterior a ser notificado con la acción tutelar.

De una revisión de antecedentes, se tiene el Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2021, emitido por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba; mediante el cual, se dispuso el apremio del impetrante de tutela Jesús Ucieda Flores por concepto de deudas por asistencia familiar; asimismo, por Descargo de Ingreso se constata que el solicitante de tutela fue detenido el día jueves 19 de agosto de 2021 a horas 15:35 en cumplimiento del mandamiento de apremio referido anteriormente; por otro lado, se tiene el Mandamiento de Libertad de 20 de agosto de 2021, que dispuso la libertad inmediata del peticionante de tutela; a ello, a través de Acta de Verificación suscrito por la Secretaria del referido Juzgado Público, se señalo que el mismo 20 de agosto de igual año, se hizo presente el cabo Juan Arturo Choque Agreda, a fin de verificar y contrastar las firmas y sellos correspondientes del mandamiento de libertad extendido por ese Juzgado; constando finalmente, el Descargo de Libertad emitido por la Secretaria del aludido Recinto Penitenciario, con el Visto Bueno del Director de dicho Recinto, que señaló que a horas 11:40 del día viernes 20 de agosto de 2021, se tuvo conocimiento del mandamiento de libertad a favor del demandante de tutela y que el mismo fue ejecutado el mismo 20 de agosto a las 15:00 horas.

Ahora bien, si bien es cierto que los encargados de los centros              penitenciarios deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad dispuesto por autoridad competente; sin embargo previo a ello y de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida, se debe verificar si existen o no otros mandamientos en contra           del imputado, así como determinar la autenticidad del mismo; en el caso concreto, la autoridad demandada señaló en audiencia que el impetrante de tutela fue puesto en libertad el mismo 20 de agosto de 2021, día en que tomó conocimiento del referido mandamiento; a ello, el propio solicitante          de  tutela  refirió que fue puesto en  libertad “…posterior a la presentación de  

CORRESPONDE A LA SCP 1061/2022-S1 (viene de la pág. 7).

acción  de  libertad ese decir que con la  presentación  de acción de libertad recién se ha dado cumplimiento al mandamiento emitido por el Juzgado…”(sic); por lo que  no  resulta evidente, que el  demandado hubiera incurrido en un acto dilatorio que lesione el derecho a la libertad alegada        por el peticionante de tutela, pues no se retrasó la ejecución del mandamiento libertad; toda vez que el mismo fue ejecutado en el día en   que fue emitido, ello de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional,             que señala que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día,          ello en virtud del principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, de ahí que se tiene que la emisión del mandamiento de libertad fue el 20 de agosto de 2021 y su ejecución, fue propiciada en el           día, es decir dentro del plazo legal; razón por la cual, al no evidenciar la alegada lesión, corresponde denegar la tutela pretendida.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.