SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de octubre de 2021, cursantes de fs. 9 a 16; y, 20 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajadora independiente del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, durante su relación laboral que debía concluir el 31 de diciembre de 2021, nació a su hijo menor NN el 14 de mayo del mencionado año.

Sus contratos de trabajo se iniciaron el 2020, como dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano de la indicada entidad edil, los cuales fueron renovándose hasta el último Contrato Administrativo DIMUSA C.S. 03/2021 “SERVICIO DE SERENO I EN EL CENTRO DE SALUD VILLA MONASTERIO”, CUCE: 21-1801-00-1105163-1-1 de 20 de enero de 2021, que fenecía el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por Ylse Malale Viry “Secretaría de Desarrollo Humano”, ya no trabajaría desde el 1 de octubre de igual año, siendo retirada sin justificación y pese a tener un hijo menor de un año; por lo que, su desvinculación sería ilegal y lesiona sus derechos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, relativo a la inamovilidad de progenitores de niños hasta que cumplan un año de edad, despido que se dió de forma verbal, sin la entrega de ningún memorándum.

Su empleador no le canceló ni otorgó sus subsidios prenatales, natalidad y lactancia, haciendo un total de diez subsidios familiares, de los cuales cinco son de prenatalidad, uno de natalidad y cuatro de lactancias; por lo que, al no haber hecho entrega de dicha obligación social de manera oportuna, tuvo que erogar por su parte los gastos de alimentación del menor, los que fueron reclamados en su oportunidad, indicándole su empleador de manera verbal que dichos beneficios se le cancelarían, sin que ello hubiera ocurrido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, los que pide le sean otorgados en dinero, debido a su extemporaneidad, ascendiendo a una suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y “35 al 44”; 45.I, II, III y V; 46; 48.I, II, III, IV y VI; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo; b) El pago de sus sueldos devengados desde el 1 de octubre de 2021; c) La cancelación de las asignaciones familiares devengadas de diez subsidios; y, d) La imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios, en el plazo no mayor a tres días.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) A través de esta acción de defensa se busca sobre todo la protección de los derechos que le asisten a su hijo menor de edad, negando todo lo aseverado en el informe presentado por la entidad demandada; 2) No se presentó impugnación al despido debido a que el empleador no emitió la resolución del contrato, sólo se le instruyó ya no volver más a su fuente laboral, porque no le cancelarían más su sueldo; y, 3) Cuando quiso realizar el trámite para asegurarse a la Caja Nacional de Salud (CNS), ello no fue aceptado por el empleador negándose a firmar, puesto que la anterior Administradora expresó que no firmaría debido a que desconoce los trámites administrativos y lo que se debía hacer.

Con el uso de la palabra, en audiencia, expresó: i) Sorprende que indiquen que hizo abandono de trabajo, cuando Ylse Malale Viry le señaló que no seguía trabajando, es así que Marcos Machicado y los Administradores Yakelin Rocha Orellana, le citaron a su oficina, reiterándole lo mismo; es decir, que desde ese momento cesarían sus funciones, debido a que ya tenían un nuevo sereno y desde el 1 de octubre de 2021, la prenombrada Administradora puso candado a la reja; y, ii) Intentaron obligarle a suscribir una carta de renuncia, desde un principio la ahora demandada le hizo saber que no gozaba de ningún derecho, ello desde el mes de junio que ingresaron, cuando ella no tenía ni un mes que dio a luz a su hijo.

I.2.2. Informe de los demandados

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante legal, remitió informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 37 a 38 vta., solicitando se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) La impetrante de tutela, afirmó que es una trabajadora independiente por ser prestadora de servicios, relación obtenida a través de un contrato administrativo, bajo el marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, DS 0181 de 28 de junio de 2009; b) En orden a lo anterior, de manera incongruente solicitó el pago de subsidios familiares los cuales están reservados de acuerdo a normativa laboral únicamente a trabajadores dependientes, los que no solo están bajo el amparo de la Ley de Administración y Control Gubernamentales o la Ley General del Trabajo, sino que también cuentan con seguridad social a corto plazo, quienes a su vez disponen de certificaciones de pagos de subsidios emitidos por las cajas de salud; documento habilitante sine qua non, pues ninguna empresa o institución puede pagar este derecho. Por esta razón, los beneficios o subsidios reclamados no proceden mediante la acción constitucional planteada; por lo que, no podrían tutelarse derechos de carácter controversial; c) En cuanto a la reincorporación laboral solicitada, por el hecho de tener un hijo menor de un año y estar amparada por el DS 0012, llamó la atención cómo la accionante sin prueba señaló que la demandada le hubiera dicho de manera verbal que ya no trabajaría desde el 1 de octubre de 2021, situación que es falsa y temeraria; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad al ser una institución pública, no comunicaría esta clase de decisiones de esa manera, pues existen procedimientos legales obligatorios, como la de rescindir alguna prestación de servicios; d) Asimismo, conforme a la certificación adjuntada la demandada no es Secretaria de Desarrollo Humano del precitado municipio, quien ocupa el cargo “Consultor en Línea Técnico II Encargado de Recursos Humanos de la Dirección Municipal de Salud”; y, e) Aparentemente lo que ocurrió es que la peticionante de tutela de manera negligente dejó de asistir a su fuente laboral y al no contar con algún justificativo para su abandono o inasistencia, pretende con la presente acción de defensa subsanar aquello. En ese sentido, al no haberse despedido a la prenombrada, mucho menos rescindido el Contrato Administrativo DIMUSA C.S 03/2021, debe regresar a su fuente laboral de manera inmediata, puesto que en ningún momento la despidieron y menos vulneró el plazo establecido en el Contrato aludido, el cual se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, plazo que en momento fue interrumpido, no existiendo ningún despido que habilite a una reincorporación, puesto que es un hecho inexistente.

Con el uso de la palabra en audiencia, manifestó: 1) Si la accionante sufrió acoso laboral, por un despido verbal como indicó, pudo solicitar de manera escrita que el municipio exprese su voluntad o no de una rescisión del contrato, por cuanto ella y su abogado conocen el procedimiento para ello, son tres las modalidades de resolución de un contrato, en ninguna de ellas señala que la demandada como supuesta Secretaria de Desarrollo Humano de la entidad edil (que no lo es) estaba facultada para resolver un contrato de manera verbal; 2) No pueden presentarse acciones constitucionales a simple palabra pues se crearía inseguridad jurídica, sino como personas de derecho basarnos en pruebas pre constituidas que hagan ver la vulneración de derechos, ya que de ser el caso, como comuna se tomarían las acciones o medidas disciplinarias contra el personal que estuviera actuando arrogándose una facultad que no le compete; 3) Tampoco procede la tutela en cuanto a las asignaciones familiares, que son otorgadas al trabajador dependiente, reconociendo la misma accionante que tiene la condición de trabajadora independiente y que su Contrato está aún vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en el que no se reconoce el pago de subsidios, menos cuando ese personal no está inscrito dentro de la seguridad social a corto plazo ni cuente con la certificación de la caja de salud, que es la que determina los pagos a realizar como la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS); y, 4) No corresponde el pago de sueldos devengados; toda vez que, el mencionado Contrato se encuentra vigente, la trabajadora puede presentarse el día de mañana a seguir prestando sus servicios y en su caso efectuar su denuncia; sin embargo, de su parte no activaron ninguna de las cláusulas de resolución de la relación laboral, la cual se encuentra vigente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 118/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela impetrada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela suscribió Contrato Administrativo DIMUSA C.S 03/2021, “SERVICIO DE SERENO I EN EL CENTRO DE SALUD VILLA MONASTERIO”, con el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad para prestar servicios de Sereno I en el Centro de Salud “Villa Monasterio”, bajo dependencia de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano, por el periodo comprendido entre el 21 de enero al 31 de diciembre de 2021, regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 0181 y otras disposiciones relacionadas, de donde se tiene que dicho Contrato no está sujeto a al Estatuto de Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo; ii) Alegó que durante la vigencia de dicho Contrato la ahora demandada, le indicó que ya no trabajaría desde el 1 de octubre de ese año, retiro que se dio pese a tener un hijo menor de un año, respecto de quien no se le canceló los subsidios que le correspondían por ley, acudiendo directamente ante la justicia constitucional denunciado un despido injustificado, debido a que su contrato de trabajo eventual aún se encontraba vigente, objetando la inamovilidad laboral de la que gozaba como progenitora de un hijo menor de un año; iii) La entidad demandada manifestó que ello no era evidente; toda vez que, la demandada no es Secretaria Municipal de Desarrollo Humano de esa comuna sino una funcionaria con contrato de consultoría en línea y no estaba facultada para contratar, suspender o resolver contrato alguno; por lo que, el convenio suscrito con la solicitante de tutela estaría vigente y si hubo acoso laboral debió denunciarlo a fin de tomar las acciones pertinentes, en cuanto a los subsidios señalaron que estos no corresponden sean reconocidos al tratarse de un contrato administrativo de prestación de servicios similar a una consultoría en línea, que no está regulado por la Ley General del Trabajo, lo que hace que no goce del derecho a la seguridad social y por ende al seguro social a corto plazo; razón por la cual, no cuenta con las certificaciones o autorizaciones de un ente gestor de salud para reclamar dichos beneficios, pero en caso de considerar que tiene derechos a los mismos, tenía la vía legal pertinente para solicitarlo, mas no a través de una acción tutelar que no define derechos sino los protege; iv) Si bien la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, procede la excepción es estos cuanto la tutela trata de derechos de grupos vulnerables, entre ellos de menores; sin embargo, la jurisprudencia estableció que cuando existen hechos controvertidos o se deben definir derechos, la justicia constitucional debe abstraerse de su conocimiento; v) En el caso, el contrato suscrito entre las partes, tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, señalando en su cláusula vigésima primera, numeral 21.2.3 las reglas aplicables a su resolución, contemplando el procedimiento a seguir que no fue observado por la accionante a los efectos de alegar ante la jurisdicción constitucional un supuesto despido o resolución injustificada del contrato, concluyendo que la demandante de tutela no demostró el cumplimiento de los pasos para su resolución y menos existir documento alguno que dispusiera el agradecimiento de sus servicios o la resolución de contrato para cesarla o despedirá injustificadamente, como lo mencionó;            vi) Tampoco puede aplicarse la jurisprudencia relativa a los consultores en línea cuando se encuentre vigente su contrato y no exista causales de resolución atribuibles a estos, debido a que la entidad demandada  sostuvo que el contrato no fue resuelto y que la trabajadora sigue vinculada a la entidad hasta el 31 de diciembre de 2021, por cuanto la Sala Constitucional no tiene competencia para analizar si existió o no un despido, o si el contrato fue resuelto o no, recayendo esta situación en una causal de improcedencia al tratarse de hechos controvertidos cuya consideración concierne a la instancia administrativa o en su caso a la ordinaria; y, vii) Finalmente, la impetrante de tutela no demostró su afiliación a la seguridad social para acceder al seguro social a corto plazo, en lo que concierne a los subsidios familiares, de lo que no existe prueba alguna que acredite que un ente gestor de salud le hubiera autorizado el pago de dichos subsidios, lo que les impide determinar si corresponde o no la entrega o pago monetario de los mismos, lo que no significa que ésta no pueda reclamarlos en la vía administrativa o judicial que considere conveniente, pues al no acreditar dicho extremo en esta instancia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, concluyendo en definitiva que la peticionante de tutela no demostró la vulneración alegada por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.