SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación, a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; alegando que, inició el correspondiente trámite para obtener personalidad jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; a lo que, Félix Patzi Paco, exgobernador de esa entidad, a través de la Resolución Administrativa Departamental 966/2019 de 29 de julio, declaró la suspensión del referido proceso; por cuanto, existirían conflictos de límites entre los municipios de Yaco y Malla; además, el prenombrado confirmó esa decisión mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 017/2019 de 21 de octubre; en virtud a ello, formuló recurso jerárquico contra tal determinación, generándose el Informe INF/MPR/DGAJ/UGJ 0180/2021 E-MPR/2021-07099 de 29 de junio, emitido por Devis Jhonn Cárdenas Ojeda, Profesional en Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, dirigido a María Nela Prada Tejada, Ministra de esa cartera de Estado -demandada-, informando que se configuró el silencio administrativo negativo; por lo que, no correspondería pronunciamiento al respecto; en ese sentido, la Comunidad Originaria Coque se hubiera visto impedida de contar con su personalidad jurídica que viabilizaría el ejercicio de sus derechos y la tornaría pasible a inversiones y proyectos que tienen como requisito tal documental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción popular ante la existencia de hechos y derechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0464/2022-S2 de 8 de junio, sostuvo que: [La jurisprudencia constitucional fue reiterativa al determinar que, en las acciones de amparo constitucional no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos ni el reconocimiento de derechos; así, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, reiterando el entendimiento consolidado por la jurisprudencia constitucional respecto a este tema, concluyó que: «Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa…».
Asimismo, dicho entendimiento también fue aplicado respecto a las acciones populares; en ese sentido, la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo lo siguiente: «Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derechos colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: “Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales””’.
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1132/2017-S2 de 23 de octubre y 0888/2019-S1 de 12 de septiembre, entre otras.
Por su parte, la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, haciendo alusión al desarrollo jurisprudencial glosado en el párrafo precedente, concluyó que: “De lo expresado se tiene que la línea jurisprudencial respecto a los hechos controvertidos, ha sido asumida respecto a la acción popular, en similar sentido, estableciendo que en ésta vía no es posible definir derechos ni analizar hechos controvertidos”.
(…)
En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original»] (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso concreto, se tiene el expediente administrativo de creación de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Loayza con capital Malla de 14 de junio de 1965 (Conclusión II.1); por otra parte, mediante Resolución Administrativa Departamental 966/2019 de 29 de julio, el exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, resolvió suspender el trámite V.U.T. 226524 de otorgación de personalidad jurídica correspondiente a la Comunidad Originaria Coque, hasta que se resuelvan los conflictos de límites entre los municipios de Yaco y Malla (Conclusión II.2); por Resolución de Recurso de Revocatoria 017/2019 de 21 de octubre, la aludida exautoridad dispuso confirmar la señalada Resolución Administrativa Departamental en todas sus partes (Conclusión II.3); asimismo, cursa Informe INF/MPR/DGAJ/UGJ 0180/2021 E-MPR/2021-07099 de 29 de junio, elevado a la demandada, respecto del recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante, concluyendo que hubiera operado el silencio administrativo negativo, y que en consecuencia, no era posible asumir competencia para emitir una resolución (Conclusión II.4); finalmente, consta acta de la audiencia de garantías de 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.5).
En ese marco, concierne delimitar la problemática traída a revisión, que versa en la suspensión del trámite de personalidad jurídica V.U.T 226524, a través de la Resolución Administrativa Departamental 966/2019 por presuntos problemas de linderos entre los municipios de Yaco y Malla, confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 017/2019; además, según el Informe INF/MPR/DGAJ/UGJ 0180/2021 E-MPR/2021-07099 -emitido como emergencia del recurso jerárquico incoado- se hubiera configurado el silencio administrativo negativo, vulnerándose así los derechos de la Comunidad Originaria Coque.
En ese marco, se tiene que el punto neurálgico de la interrupción del trámite que se señala como afectado sería la presencia o no de conflictos territoriales entre los aludidos municipios; al respecto, tanto la parte impetrante de tutela como los demandados consintieron y admitieron la existencia de un problema por linderos entre los municipios de Yaco y Malla (siendo que ambos reclaman como parte de su territorio a la Comunidad Originaria Coque); así se tiene del acta de la audiencia de garantías en la que el abogado de la parte peticionante de tutela manifestó que: a) “…el municipio de Yaco 3 veces ha solicitado a la Gobernación solucionemos el conflicto de límites …” (sic); b) “…El tema de solución del conflicto de límites (…) data desde el 2013 a nosotros nos dicen el Yaco ya vamos a solucionar es más ya va ser una década…” (sic); y, c) “…sabe bien la Gobernación que el municipio de malla que es opositora a nuestra personalidad jurídica no quiere sentarse a dialogar y poner este conflicto de límites…” (sic). Además, sostuvo que habría recabado el expediente administrativo de la creación del municipio de Malla que permitiría superar esa problemática de linderos; no obstante, aquellas literales no eran de conocimiento de las instancias pertinentes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, así se tiene de lo expresado ante la pregunta si tal entidad conocería dichos documentos “…en la dirección de personalidades jurídicas al menor no se ha presentado” (sic).
Por su parte, el abogado del referido Gobierno Autónomo Departamental manifestó que, ante tal conflicto el trámite solo fue suspendido y no así rechazado, estando supeditada su efectivización a la solución de ese impase territorial entre municipios, y que una vez tengan acceso a la nueva documentación, podrán emitir una respuesta al proceso de personalidad jurídica.
Por lo expuesto, este Tribunal advierte que existen hechos y derechos controvertidos relativos a un conflicto limítrofe, así como el reclamo que sostienen los municipios de Yaco y Malla, respecto a que la parte accionante pertenecería a sus territorios respectivamente; lo que, inhibe ingresar a resolver la problemática propuesta; determinación asumida en armonía a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, no es posible dilucidar por la vía constitucional dicho problema de linderos; toda vez que, de lo expuesto en esta acción popular corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, resolver dicha cuestión a través de su Dirección de Límites y Organización Territorial.
Por los argumentos expuestos, al no ser viable resolver a través de esta acción de defensa la pretensión alegada por la parte impetrante de tutela, debido a la presencia de hechos y derechos controvertidos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.