SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión del debido proceso que afecta la legalidad y el principio de igualdad; así como, el derecho de participación en proceso eleccionario, participación democrática y al voto universal y democrático; toda vez que, los demandados asumieron la decisión de expulsarlos de sus cargos de directivos, tomaron posesión de las instalaciones administrativas de la Asociación, y convocaron a nuevas elecciones a través de un ilegal comité ad hoc, desconociendo su legítimo mandato que se extiende hasta septiembre de 2022; y, aunque plantearon un recurso de reconsideración ante el Comité de Fiscalización, Disciplina y Sanciones, no recibieron respuesta alguna; motivo por el que, solicitan la flexibilización excepcional de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción tutelar se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección precitados.

Dentro de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional; cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa, que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la Norma Suprema, que impele a las partes al cumplimiento de ambo principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,  pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

                   La jurisprudencia  constitucional, señala que la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional es una de las características esenciales de la referida acción tutelar; sin embargo, existen excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho; así como, de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

           En ese marco, sobre las medidas de hecho, la SCP 0054/2022-S4 de 11 de abril, mencionando las SSCC 0156/2010-R de 17 de mayo y 0832/2005-R de 25 de julio, expuso que la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares; y, constituye un supuesto excepcional a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional  y procede cuando existen actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales, sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios de defensa, resultando exigible que el accionante identifique a los particulares o autoridades demandadas; además, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, finalmente, debe circunscribirse a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           Corresponde aclarar que respecto a los hechos controvertidos, la Sala Cuarta Especializada, en la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, asumió el entendimiento expresado en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, señalando en lo pertinente: “…no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional, cuando ésta en sus fundamentos conlleve o direccione a dilucidar derechos controvertidos, toda vez que dicha labor le 9 corresponde a la justicia ordinaria o administrativa, lo contrario implicaría desnaturalizar la función del Tribunal Constitucional Plurinacional como ente contralor de derechos fundamentales y no de derechos no consolidados o en pugna, cuya resolución es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o administrativos según sea el caso”.

           En similar razonamiento al expuesto, la SCP 0177/2019-S4 de 17 de abril, señala que: “…a la justicia constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, como tampoco analizar hechos controvertidos, los cuales deben ser dilucidados únicamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, de manera que, sólo será posible activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, cuando se invoque la restitución de un derecho fundamental debidamente consolidado y se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, concierne a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión del derecho fundamental o garantía constitucional, disponiendo así su restablecimiento, cuando corresponda”.

III.3.  De las normas de la Asociación de Comerciantes Minoristas El Tiluchi “19 de Septiembre”

           La personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Tiluchi”, fue reconocida por Resolución Prefectural 326/04 de 9 de agosto de 2004; constando también, que por Resolución Administrativa RA SG DAJ PJ 2018 832 de 22 de noviembre de 2018, el Gobierno Autónomo del Departamento de Santa Cruz, aprobó la modificación de su razón social a Asociación de Comerciantes Minoristas El Tiluchi “19 de Septiembre” y e igualmente, suscribió la modificación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno.

           De acuerdo a lo señalado por su Estatuto Orgánico, los órganos directivos de la Asociación son la asamblea ordinaria y la extraordinaria; el directorio y el Comité de Disciplina, Fiscalización y Sanciones.

           El art. 13, señala que la como máxima autoridad, la asamblea ordinaria y extraordinaria puede desconocer un directorio en pleno o a un presidente cuando estén presentes tres cuartas partes de asociados y sus acuerdos deben ser adoptados por dos tercios de votos presentes. En cuanto al Comité de Disciplina, Fiscalización y Sanciones, conforme al art. 33 de la norma en análisis, tiene facultad para controlar la conducta, disciplina, moral y respeto de todos los asociados, directivos, asesores y miembros de comisiones; así como, las resoluciones de directorio, de las comisiones y las aprobadas en asamblea. Igualmente, para conocer y resolver las denuncias de transgresiones o violación del Estatuto vigente y sus reglamentos. En caso de que un asociado o directivo creyera vulnerados sus derechos, deberá acudir ante el Vocal del Comité, quien canalizará su denuncia  emitiendo una resolución que será apelable ante la Asamblea General.

III.4. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión del debido proceso que afecta la legalidad y el principio de igualdad; así como, el derecho de participación en proceso eleccionario, participación democrática y al voto universal y democrático; toda vez que, los demandados asumieron la decisión de expulsarlos de sus cargos de directivos, tomaron posesión de las instalaciones administrativas de la Asociación, y convocaron a nuevas elecciones a través de un ilegal comité ad hoc, desconociendo su legítimo mandato que se extiende hasta septiembre de 2022; y, aunque plantearon un recurso de reconsideración ante el Comité de Fiscalización, Disciplina y Sanciones, no recibieron respuesta alguna; motivo por el que, solicitan la flexibilización excepcional de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

           A efecto de verificar si los accionantes –al invocar la excepción a la subsidiariedad de la presente acción tutelar–, observaron los presupuestos que la hacen procedente; es decir, que la vulneración de derechos fundamentales se encuentra vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho ó que se trate de personas que requieren de una protección inmediata, alegaron la existencia de medidas de hecho que habrían sido ejecutadas por los demandados; sin embargo, la revisión de obrados evidencia lo contrario; puesto que, conforme señala el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, el 8 de abril de 2021, por determinación de los asistentes, se determinó acortar a dos años el mandato del Directorio que integraban los solicitantes de tutela, fijándose el mes de agosto de 2021, para realizar el acto eleccionario; consecuentemente, no se encuentra en la denuncia efectuada por los accionantes, una medida que implique justicia por mano propia; debido a que, el art. 13 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas El Tiluchi “19 de Septiembre”, prevé que tanto la asamblea ordinaria como la extraordinaria, pueden desconocer un directorio en pleno o a un presidente, concluyéndose que no es aplicable la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, resultando necesario entonces, verificar si los solicitantes de tutela agotaron los medios de impugnación ordinarios para abrir la competencia de este Tribunal.

           La revisión de los antecedentes se evidencia que, la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Minoristas El Tiluchi “19 de Septiembre”, realizada el 8 de abril de 2021, determinó acortar a dos años el mandato del Directorio que integraban los ahora solicitantes de tutela, fijándose el mes de agosto para la realización de las próximas elecciones. Posteriormente, el 6 de septiembre del mismo año, la misma asamblea extraordinaria, convocada y presidida inicialmente por Rubén Atahuichi Mamani; debido a su retiro de la reunión, por desavenencia con los asistentes en cuanto al orden del día, continuó a cargo del Vicepresidente Diego Mamani Vásquez, quien solicitó al Comité de Fiscalización, Disciplina y Sanciones, a la cabeza de Freddy Aguilar Segales, que instale y prosiga la asamblea, determinándose la conformación de un Comité ad hoc, integrado por Mario Vargas Cortez, como Presidente, Antonio Titirico Mamani como Secretario y Josefina Rivera Betancour (Vocal). Acto seguido se posesionó a Freddy Aguilar como Presidente del Comité de Fiscalización, Disciplina y Sanciones; y, posteriormente, se conformó el Comité Electoral para efectuar la elección  del Directorio.

           Finalmente, conforme se lee en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, realizada el 16 de septiembre de 2021, se determinó revocar el poder de representación, otorgado al ex Presidente Rubén Atahuichi Mamani y dar otro a los nuevos representantes; y, se aprobó la Convocatoria a Elecciones por el periodo 2021-2024.

           Consta también que, a través de nota de 20 de igual mes y año precitado, suscrita por los integrantes del Comité de Disciplina, Fiscalización y Sanciones de la Asociación, dirigida a Rubén Atahuichi Mamani, se le comunicó las determinaciones asumidas en la Asamblea General Extraordinaria de 6 del mismo mes y año, en relación a la conformación del Comité ad hoc para la convocatoria a nuevas elecciones, solicitándole allanarse a dicho proceso eleccionario; empero, en desacuerdo con tales determinaciones, por carta de 23 de septiembre de 2021, Yeymi Yovana Sotelo Heredia, Rubén Atahuichi Mamani, Javier Gonzáles Condori y Milver Yadir Cuéllar Rojas –ahora parte accionante–, solicitaron al Comité de Fiscalización, Disciplina y Sanciones, entre otras medidas, la restitución a las funciones que cumplían como integrantes del Directorio posesionado hasta cumplir su gestión en septiembre de 2022.

Así resulta evidente que, los ahora accionantes, en conocimiento de que la asamblea general extraordinaria determinó el 8 de abril, acortar su mandato y que el 6 de septiembre, ambas de 2021, conformó el Comité Electoral, para finalmente, el 9 del mismo mes y año, revocar el poder de representación como integrantes del Directorio, ejercieron su derecho a impugnar tales decisiones, en el marco señalado por el art. 33 inc. 2) del Estatuto Orgánico Asociación de Comerciantes Minoristas El Tiluchi “19 de Septiembre”, mediante nota de 23 del mismo mes y año referido ut supra, presentada al Comité de Disciplina, Fiscalización y Sanciones, como autoridad competente para resolver; de manera que, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el 29 de idéntico mes y año referido; es decir, seis días después, existía un recurso pendiente de resolución; y en caso de ser desfavorable su resultado, los impetrantes de tutela, tienen a su alcance el recurso de apelación ante la Asamblea General Ordinaria; de manera que, no se observó el carácter subsidiario de la presente acción de defensa; puesto que, el señalado Comité, tiene  posibilidad de pronunciarse debido a que la parte que se consideró afectada utilizó recursos y medios de defensa que se encuentran pendientes de resolución, haciendo así inviable un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.