SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 15, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El art. 52 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) señala: “Por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas. Serán presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata…” (sic); en tal sentido, en función a dicha norma, el 11 de octubre de 2021, en audiencia pública ante las autoridades demandadas planteó excepción de prescripción de la acción, puesto que la norma contenida en el art. 53 de la citada Ley, establece que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave, habida cuenta que los hechos que estaban sujetos a ese proceso fueron suscitados el 30 de septiembre de 2014, además de no existir declaratoria de rebeldía en su contra menos el inicio de investigación.
Las autoridades ahora demandadas rechazaron la excepción formulada sin una motivación correcta y conforme al art. 96 de la LRDBP, en audiencia hizo anuncio del planteamiento del recurso de apelación; en consecuencia, el 13 de octubre de 2021, dentro del plazo previsto por el citado artículo interpuso el recurso mencionado contra la Resolución de 11 de similar mes y año, que rechazó su excepción, disponiéndose mediante decreto de 14 de igual mes y año, traslado a la parte opuesta; en tal sentido, el Fiscal Policial mediante escrito de 19 de octubre de 2021, contestó la apelación; posteriormente, se emitió el Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre, por el cual, las autoridades demandadas rechazaron su recurso declarándolo inadmisible; por lo que solicitó enmienda y corrección por memorial de 21 de referido mes y año, que también fue rechazado.
No se tomó en cuenta que el art. 97 de la LRDPB refiere que la apelación procede contra las resoluciones de primera instancia, reconociendo que el Tribunal de primera instancia no solo emite única resolución como es la sentencia sino otras resoluciones como las que resuelven excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, tal como señala el art. 52 de la misma Ley; las autoridades hoy demandadas no podían rechazar su recurso de apelación sino conceder y remitir el mismo al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y debió considerar si declara admisible o no el recurso, la facultad de declarar admisible o no, no era del Tribunal de Primera Instancia, simplemente debieron haber remitido obrados al Tribunal Superior referido, al no obrar de esa manera lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; más si la finalidad de la apelación es que otro tribunal revise la resolución y no el mismo que la emitió.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre y posteriores actuados emitidos por las autoridades demandadas; y, b) En el plazo de veinticuatro horas remitan la apelación ante el Tribunal Superior de la Policía Boliviana para su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, se negó a remitir su recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior solucionando todo el proceso sin que se revise su actuación respecto al planteamiento de la excepción de prescripción y el recurso de apelación igual fueron rechazados sin que se dé oportunidad al Tribunal Superior pueda pronunciarse; y, 2) Dichos rechazos de resolver la excepción planteada y el recurso de apelación, por parte de las autoridades demandadas lesionan sus derechos fundamentales; los arts. 96 y 97 de la LRDPB refiere a interposición del recurso de apelación dentro el plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución, debiendo enunciar en audiencia que apelaran el fallo, acto que cumplieron en audiencia oral, y el Tribunal Disciplinario Inferior de la Policía Boliviana trasladó a la parte contraria el recurso de apelación que debió ser contestado en el plazo de veinticuatro horas y con o sin respuesta se debió conceder bajo el efecto suspensivo y remitirlo en las siguientes veinticuatro horas al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ese fue el derecho omitido que no se cumplió por parte de las autoridades demandadas que se exige en el presente caso, pues se vulneró el derecho de impugnación y a la defensa que están ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Jesús Arsin Bejarano Chivé, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, remitió informe escrito de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 a 32, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 11 de similar mes y año, la hoy accionante en virtud al art. 52 de la LRDPB manifestó prescripción de la acción, señalando que los hechos hubieran ocurrido en la gestión 2014, resolviendo el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana denegar lo planteado, estableciendo que la falta cometida por la impetrante de tutela, sería una falta permanente en el tiempo, ya que no hubiera hecho entrega de los objetos secuestrados cuando se encontraba cumpliendo funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); ii) Ante el rechazo presentó el recurso de apelación el 13 de igual mes y año, que fue resuelto por el Auto Motivado 32/2021, por el cual se rechazó y declaró inadmisible el recurso mencionado conforme a los arts. 52 y 97 de la referida Ley, donde este último señala: “(Procedencia) El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia”; en ese contexto, la peticionante de tutela en su memorial de recurso apelación invocó el art. 96 de la citada Ley, sabiendo que ese recurso conforme el art. 97 de la referida Ley solo surte efectos, cuando se emite la resolución de primera instancia, declarando probada o improbada la acusación, esto conforme señala el art. 91 de la referida Ley (Contenido de la Resolución de Primera Instancia), hecho que en el presente caso no ocurrió; y, iii) El Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana enmarcó sus funciones en observancia a lo que establece el art. 32 de la LRDPB; siendo menester precisar que los arts. 91, 96 y 97 del mismo compilado legal, establecen otros factores normativos referidos a la naturaleza del proceso y la oportunidad o el momento procesal para plantear el recurso de apelación. Por lo que, la solicitante de tutela debe aguardar la culminación de la etapa del proceso oral, para presentar el recurso referido; en el caso presente, no se terminó con el proceso, por lo que no se notificó con una resolución de primera instancia (que declare probada o improbada la acusación fiscal) debiendo la misma continuar hasta que pueda ser remitida ante el Tribunal Disciplinario Superior.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, remitieron informe escrito de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 23 a 26, mediante el que soli