SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, remitieron informe escrito de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 23 a 26, mediante el que soli
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Figueredo Mamani, Fiscal Policial en audiencia manifestó que: 1) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es clara al establecer en su art. 52, cuándo se debe presentar la excepción de prescripción de la acción y conforme el memorial presentado por la accionante no se tiene cuándo o qué fecha habría prescrito la acción disciplinaria o la falta grave que habría cometido, siendo incongruente su petición; 2) La apelación que fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana fue conforme los arts. 52 y 53 de la LRDPB, y la apelación solo se la permite por única vez cuando se concluye el proceso disciplinario y se emite la resolución ya sea sancionatoria o absolutoria; 3) Los sujetos procesales tienen el derecho de presentar el recurso de apelación cuando se emite la resolución de primera instancia, en el presente proceso disciplinario, todavía está pendiente, no concluyó el proceso encontrándose en la etapa de producción de pruebas documentales, en consecuencia como no terminó el proceso no se afectó ningún derecho de la demandante de tutela, ella a la fecha sigue trabajando y tiene todos los derechos institucionales que le otorga la Policía Boliviana; y, 4) Finalmente de acuerdo al art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 111/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 80 a 83 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de rechazó de la prescripción de la falta que se le atribuye a la accionante, no constituye una resolución de primera instancia, razón por la que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana dispuso la prosecución del proceso disciplinario; ii) Por otro lado, el art. 97 de la LRDPB señala en qué casos procede el recurso de apelación, indicando que la misma procede contra las resoluciones de primera instancia; en el presente caso, se reitera que la Resolución que se dictó no constituye una resolución de primera instancia, por lo tanto el proceso que se inició se encuentra en plena sustanciación en etapa de producción y recepción de pruebas; y, iii) En consecuencia, conforme la jurisprudencia constitucional, el presente caso a sujeto a la resolución de primera instancia que emita el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, esos antecedentes hacen entrever que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que la acción de amparo constitucional no es instrumento subsidiario o supletorio en la protección de derechos fundamentales porque no es posible activarlo sin que previamente se haya agotado las vías ordinarias de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del acta de registro de audiencia pública del proceso disciplinario oral de 11 de octubre de 2021, seguido contra Rosa Boyan Pati -ahora accionante-, por las presuntas faltas graves establecidas en los arts. 12.14, 16 y 25; y, 14.17 de la LRDPB, se advierte que el defensor en audiencia planteó excepción de prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en mérito a los arts. 52 y 53 de la citada Ley, mismo que fue rechazado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana argumentando que: “…según señala el fiscal policial no se ha entregado los bienes valores dineros vehículos inmuebles y otros a las instancias del estado como ser Dircabi u otros según su competencia va a denegar la excepción de prescripción de la falta disciplinaria toda vez que no fueron entregados y por lo que se percibe habría afectación a los bienes del estado y está falta seria continua hasta la presente fecha y se ha prolongado en el tiempo…” (sic); a ese efecto, en aplicación del art. 96 del mismo compilado legal, el defensor anunció la presentación del recurso de apelación (fs. 33 a 63).
II.2. Cursa memorial de 13 de octubre de 2021, presentado por la impetrante de tutela ante Jesús Arsin Bejarano Chivé, Presidente; Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez; Vocales todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, planteando el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de similar mes y año, que declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción (fs. 7 a 8).
II.3. Mediante Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana resolvió el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, determinando que: “…conforme la aplicación de la presente normativa, sana critica, objetividad de la norma especial se establece la decisión unánime del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro en mérito, de la autonomía de la que goza y en el ejercicio de las especificas funciones que le otorga la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en su artículo 105 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en virtud de lo expuesto precedentemente y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesta por la procesada Sgto. My. Rosa Boyan Pati, contra la Resolución dictada en audiencia de Proceso Oral, de fecha 11 de octubre de 2021, por ser INADMISIBLE: quedando incólume la RESOLUCIÓN EMITIDA por este Tribunal Disciplinario, siendo resuelto conforme el Art. 52 y Art. 97 de la Ley 101, en este último refiere que solo procede el Recurso de Apelación contra las Resoluciones de Primera Instancia, en consecuencia dese CONTINUIDAD, PROSIGASE, con la etapa correspondiente de audiencia de proceso oral conforme lo previsto en la Ley No. 101 del R.D.P.B., a objeto que pueda interponer Recurso de Apelación en la etapa correspondiente” [sic (fs. 5 a 6 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la defensa por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana al denegar la excepción de prescripción de la acción planteada en audiencia de proceso oral de 11 de octubre de 2021, conforme prescribe el art. 52 de la LRDPB; recurrida que fue la Resolución de misma data mediante el planteamiento del recurso de apelación dispuesto por el art. 96 de la citada Ley, las autoridades ahora demandadas mediante Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre, rechazaron el recurso de apelación, sin remitir el proceso al Tribunal Disciplinario Superior para su consideración.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana
La SCP 0094/2012 de 19 de abril, establece que: “En el orden constitucional vigente, se regula a la Policía Boliviana dentro del marco de lo prescrito por el art. 251.I de la CPE, que señala: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.
Con relación a su misión y finalidad, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que: ‘La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad’.
Por último, el art. 3 de la LRDPB, acoge diversos principios rectores de la función pública policial adecuados a la misión y finalidad constitucional referida, entre ellos, tenemos a: La ética, como la cualidad moral del funcionario policial que condiciona su comportamiento a la práctica de valores humanos y sociales; la disciplina, principio que compele al funcionario policial en el marco de las leyes y sus reglamentos, además de su estructura institucional, a que cumpla con las reglas de orden jerárquico y de subordinación; responsabilidad, por el que el funcionario policial, debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. Estos Principios, son de cumplimiento obligatorio por los miembros de la entidad policial, más aún, si se tiene en cuenta que, el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el funcionario policial deba ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución, con la suficiencia moral y profesional para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado, cual es, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes; concluyéndose que, ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, y si es hallado responsable de alguna falta, ameritará una sanción, conforme prevén las normas especializadas de la entidad policial” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en litigios administrativos disciplinarios
El debido proceso, ha sido concebido por nuestra Norma Suprema en sus arts. 115.II y 117.I “…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…”, (SC 0473/2011-R de 18 de abril); teleológicamente, el valor Justicia, es la máxima aspiración que pretende lograr este instituto jurídico, cuando es aplicado en los distintos procedimientos previstos en nuestra legislación, en ese sentido se pronuncia la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que refiere: “La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc…”.
La doctrina jurisprudencial, conforme con el marco constitucional desarrollado, ha establecido que, los elementos que integran al debido proceso son: Los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra si mismo, la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, a la valoración razonable de la prueba, y principio a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras), elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias, como la de la Policía Boliviana.
Es decir, los procesos disciplinarios administrativos, y específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, así el Tribunal Constitucional, mediante la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, señala: “…al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada”; congruente con lo prescrito por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que instituye: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
III.2.1. Del derecho a la defensa
Al respecto al jurisprudencia constitucional mediante la SC 0206/2010-R, de 24 de mayo, señaló que el derecho a la defensa como componente del debido proceso es: “…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional...” (las negrillas nos corresponde).
De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la defensa; por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana al denegar la excepción de prescripción de la acción planteada en audiencia del proceso oral de 11 de octubre de 2021, conforme prescribe el art. 52 de la LRDPB; recurrida que fue la Resolución de misma data mediante el planteamiento del recurso de apelación dispuesto por el art. 96 de la citada Ley, las autoridades ahora demandadas mediante Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre, rechazaron el recurso mencionado, sin remitir el proceso al Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución para su consideración.
Conforme se tiene de los antecedentes del expediente, la impetrante de tutela en audiencia del proceso disciplinario oral de 11 de octubre de 2021, a través de su defensor en la misma planteó excepción de prescripción de la acción en mérito a los arts. 52 y 53 de la LRDPB, siendo denegada dicha excepción por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana argumentando que: “…según señala el fiscal policial no se ha entregado los bienes valores dineros vehículos inmuebles y otros a las instancias del estado como ser Dircabi u otros según su competencia va a denegar la excepción de prescripción de la falta disciplinaria toda vez que no fueron entregados y por lo que se percibe habría afectación a los bienes del estado y está falta seria continua hasta la presente fecha y se ha prolongado en el tiempo…” (sic); a ese efecto, en aplicación del art. 96 de la mencionada Ley, el defensor anunció la presentación del recurso de apelación.
Como se tuvo anunciado, la peticionante de tutela el 13 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, planteando el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de similar mes y año, que le negó la excepción de prescripción de la acción; mereciendo como respuesta la emisión del Auto Motivado 32/2021, determinando en el por tanto que: “…conforme la aplicación de la presente normativa, sana critica, objetividad de la norma especial se establece la decisión unánime del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro en mérito de la autonomía de la que goza y en el ejercicio de las especificas funciones que le otorga la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en su artículo 105 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en virtud de lo expuesto precedentemente y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesta por la procesada Sgto. My. Rosa Boyan Pati, contra la Resolución dictada en audiencia de Proceso Oral, de fecha 11 de octubre de 2021, por ser INADMISIBLE: quedando incólume la RESOLUCIÓN EMITIDA por este Tribunal Disciplinario, siendo resuelto conforme el Art. 52 y Art. 97 de la Ley 101, en este último refiere que solo procede el Recurso de Apelación contra las Resoluciones de Primera Instancia, en consecuencia dese CONTINUIDAD, PROSIGASE, con la etapa correspondiente de audiencia de proceso oral conforme lo previsto en la Ley No 101 del R.D.P.B., a objeto que pueda interponer Recurso de Apelación en la etapa correspondiente” (sic [Conclusión II.3]).
Previó a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada corresponde determinar que conforme los antecedentes expuestos precedentemente el acto vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales fue la emisión del Auto Motivado 32/2021 por parte de las autoridades demandadas, que rechazó el recurso de apelación planteado contra la Resolución de 11 de octubre de 2021 que negó la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la peticionante de tutela en la audiencia de proceso disciplinario oral; en ese contexto, se observa que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro deniega la tutela por subsidiariedad estableciendo que no se habría agotado los medios idóneos de impugnación puesto que -según la Sala Constitucional- al haberse negado la excepción planteada y disponer proseguir con la sustanciación del proceso, dicha Resolución no constituiría una resolución de primera instancia, por lo que la accionante estaría a las resultas del proceso y la resolución que emita el Tribunal Disciplinario y recién tendría la opción de impugnar, razón por la cual consideran que no habría agotado los medios idóneos de impugnación.
De lo observado se puede establecer que el criterio emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro es incorrecta, ya que no se puede resolver una acción de amparo constitucional sobre un acto administrativo que todavía no fue emitido ni mucho menos denunciado como lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales para denegar la tutela por subsidiariedad; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y resolver si el Auto Motivado 32/2021 emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, vulneró o no los derechos invocados por la accionante.
En ese orden de cosas, en el caso concreto se advierte que ante el planteamiento de la excepción de prescripción de la acción por parte de la accionante, esta fue negada en audiencia de proceso disciplinario oral de 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, recurrida en recurso de apelación dicha determinación conforme establece el art. 96 de la LRDPB mediante escrito de 20 de similar mes y año, la misma mereció el pronunciamiento del Auto Motivado 32/2021 cual rechazo el recurso planteado al considerar que la Resolución impugnada no es considerada una resolución de primera instancia conforme establece el art. 91 de la misma Ley, por lo tanto no sería impugnable.
De acuerdo a lo expuesto se puede evidenciar que las autoridades demandadas realizan una interpretación restrictiva del art. 91 del mismo compilado legal que textualmente señala: “(CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA). El Tribunal, en la misma Audiencia Oral de Procesamiento, emitirá la Resolución de Primera Instancia, declarando probada o improbada la acusación. Resolución que será suscrita por todos los miembros del Tribunal” (las negrillas nos corresponden), de la norma mencionada se puede establecer que no es limitativa para que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana solo tenga que emitir una única resolución, si consideramos, en el caso presente se planteó excepción de prescripción que mereció la emisión de la Resolución de 11 de octubre de 2021 y toda resolución que tiene carácter definitivo -en el caso que niega la excepción de prescripción- es apelable, pues esa decisión no es una determinación de mero trámite sino pone fin a la pretensión de la accionante, por lo tanto, puede ser recurrible o impugnada para que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana del pueda considerar y resolver si la determinación asumida por el Tribunal inferior fue correcta o no, todo ello en resguardo del debido proceso y el derecho de impugnación establecido por el art. 180.II de la CPE que señala que se garantiza el principio de impugnación.
En el caso presente, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no contempla el recurso de apelación contra la resolución que resuelva la excepción de prescripción, lo que da lugar a que tenga que modificarse o complementarse dicha norma legal que rige a la Policía Boliviana, ya que se suprime el derecho de impugnación consagrada por nuestra Ley Fundamental, debiendo aceptarse el recurso y resolverse antes de que se emita la resolución de primera instancia que puede ser absolutoria o sancionatoria; ya que en el supuesto caso de ser declarada procedente la excepción de prescripción esta pondría fin al proceso disciplinario, por ello debe ser de previo pronunciamiento, puesto que una vez apelado el Auto que rechaza la excepción de prescripción el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana deberá resolver ese recurso con carácter previo a emitir la resolución final.
Otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que todo tribunal disciplinario departamental es considerado un Tribunal de primera instancia que lleva adelante el proceso disciplinario, por lo tanto toda resolución que emita se considera resolución de primera instancia la cual por su carácter definitivo que resuelve alguna pretensión o el proceso disciplinario en sí, puede ser recurrido en apelación, así el art. 58 de la LRDPB sobre las resoluciones que emite el citado Tribunal refiere: “Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental, son de primera instancia y podrán ser objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior…” (las negrillas son nuestras) ; en ese sentido, conforme la norma descrita es que la peticionante de tutela y en correspondencia con el art. 96 de la misma Ley, es que planteó el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de octubre de 2021, que fue rechazado por considerar el Tribunal de Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana que no correspondía plantear apelación por no estar dentro de las permisiones establecidas en el art. 58 de la citada Ley, así fue como interpretaron las autoridades demandadas al señalar que solo es apelable “la Resolución de Primera Instancia” sin considerar que la Resolución de rechazo del recurso de apelación contra la resolución de excepción de prescripción es de carácter definitivo y puso fin a la pretensión de la impetrante de tutela, ya que como se explicó precedentemente toda resolución que sea definitiva es una resolución de primera instancia, puede ser una Resolución que declare probada o no la acusación, sancionatoria, absolutoria o como en el presente caso, de negación de la excepción de prescripción y al ser una determinación definitiva que pone fin a la pretensión es susceptible de apelación para que el Tribunal Superior de la Policía Boliviana conforme a sus atribuciones pueda revocar o confirmar dicha decisión, lo contrario es lesionar el derecho a impugnar y a la defensa del sujeto procesado; en cuanto al art. 96 de la LRDPB es clara en su redacción al determinar que “Una vez presentado el recurso de Apelación en forma escrita, el Tribunal Disciplinario Departamental trasladará a la otra parte el recurso, que podrá ser contestado en el mismo plazo. Con o sin respuesta, el Tribunal concederá el recurso en efecto suspensivo, y remitirá en el plazo de veinticuatro horas los actuados al Tribunal Disciplinario Superior para su consideración en grado de Apelación” (las negrillas nos pertenecen).
En el caso presente, en correspondencia con lo descrito precedentemente, se observa que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, al emitir el Auto Motivado 32/2021 de rechazo del recurso de apelación, hizo de juez y parte al resolver su propia Resolución de negación de la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte accionante, actuado de forma contraria a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pues esa labor le correspondía al Tribunal Disciplinario Superior y de acuerdo al art. 32 inc. c) de la citada Ley, son atribuciones del tribunal disciplinario departamental “Remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior” que en el caso presente no aconteció, más al contrario, decidió resolver el mismo la apelación y declarar su rechazó lesionando el derecho de impugnación y a la defensa de la peticionante de tutela que se encuentran consagrados en la Ley Fundamental.
Finalmente, respecto a la alegación de las autoridades demandadas que la procedencia del recurso de apelación estaría delimitada por el art. 97 de la LRDPB, se observa que dicha normativa señala textualmente: “El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: 1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley. 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución. 3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos” (las negrillas nos pertenecen); de acuerdo a la norma descrita se observa que no es limitativa ni restrictiva en cuanto al planteamiento y procedencia del recurso de apelación, pues de una interpretación sistemática se puede determinar que dicha norma al referir que el recurso de apelación procede contra “las Resoluciones de Primera Instancia”, no limita a la resolución final que se emita en el proceso disciplinario, sino abarca a toda resolución que sea definitiva y sea pronunciada en primera instancia como es el tribunal disciplinario departamental, como se explicó ampliamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en el presente caso conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 111/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; y conforme lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y al art. 96 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana conceda el recurso en efecto suspensivo, debiendo ser resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana con carácter previo a la emisión de la resolución final.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1130/2022-S2 (viene de la pág. 14).
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSC. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, remitieron informe escrito de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 23 a 26, mediante el que soli