SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

El Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI demandado en su nota de respuesta concluyó que: “Asimismo, cabe señalar que, sobre su solicitud de desestimar la liquidación presentada por la Entidad Financiera, ya se aclaró que la misma corresponde ser

Mereciendo como respuesta la Nota con CITE: ASFI/DAJ/R-11537/2022 de 20 de enero, por la cual la autoridad demandada reiteró su escrito con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021; omitiendo el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible; en tal sentido, por escrito de 24 de enero de 2022, rechazó la carta emitida por el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, haciéndole notar que la misma no refleja la verdad de los hechos, existiendo renuencia a cumplir las normas, pidiendo a la vez anular la carta ASFI/DAJ/R-11537/2022 y dicte resolución referente a sus peticiones; sin embargo, hasta la fecha no se dio respuesta deduciendo de ello la existencia de una real posibilidad de se produzca nuevamente la renuencia o negativa de la autoridad responsable a cumplir las normas.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señaló como incumplido lo estipulado en el art. 332 en relación y concordancia con los arts. 108.1, 164.II. y 235.1 de la CPE que dispone que, “…SON OBLIGACIONES DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, en el presente caso, a efecto de APLICAR la ‘Ley Especial N° 393’ que regula la actividad financiera en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a los artículos 1, 8, 16, 17.e), 23.b) y j), 28, 40, 41, 43, 44 y 45 entre otros, como así mismo, respecto a la Responsabilidad y Régimen de Sanciones contenidas en la Sección 3, arts. 1 y 2 del Reglamento de Transparencia de la Información de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido, disponiendo que la autoridad demandada realice los siguientes actos administrativos: a) Dicte resolución imponiendo las sanciones administrativas correspondientes al BCP S.A. “AL HABERSE CONSTATADO INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN”, proporcionada a la ASFI, en la tramitación de su reclamo, respecto al mandato dispuesto en la Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012 de 29 de mayo, reiterada en la carta con CITE: ASFI/DAJ/R-22924/2014 de 12 de febrero; y, b) Que las sanciones administrativas incluyan la obligación de la prenombrada entidad bancaria, de CUBRIR TODOS LOS GASTOS, PERDIDAS, DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A SU PERSONA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) Dentro el proceso ejecutivo seguido por el BCP S.A. que le fue notificado el 9 de mayo de 2007, se establece que entre otras irregularidades no aplicaron al crédito varias cuotas que escondieron detrás de una suma falsa en el historial de pago de la gestiones (octubre 2002 a octubre 2003), lo cual fue denunciado a la ASFI emitiéndose la Nota con CITE: ASFI/DDC/R-24572/2010 instruyendo al Gerente del citado banco que presente informe legal documentado referente al reclamo e informe de auditoría interna; en tal circunstancia, el BCB S.A. el 9 de abril de 2010 presentó a la ASFI el Informe de Auditoría Interna refrendado por su departamento legal, comunicando que la información remitida al Juzgado que tramita la causa contenía el historial de pagos elaborados para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2002 y el 22 de noviembre de 2003, donde se consignó de manera equivocada sumar los pagos comprendidos entre el 16 de junio y el 23 de noviembre de 2003, equivalente a cinco cuotas por un total de $us18 909,33.- atribuyendo este hecho a un error operativo; 2) El 22 de abril de 2010 el BCP S.A. presentó el informe legal documentado, comunicando que el error operativo fue reparado y puesto en conocimiento de la ASFI y que estaban realizando las gestiones para enmendar dicho equívoco para poner en conocimiento de la autoridad judicial, lo que significaba modificar la cuantía de la demanda; sin embargo, el ejecutante incumplió su deber de subsanar el error operativo, por lo que presentó queja a la ASFI, la cual a través de su Director otorgó a la ludida entidad bancaria el plazo de cinco días hábiles para que remita ante esa autoridad de supervisión los resultados de las gestiones realizadas ante el Juez de la causa para enmendar el error operativo que estableció en los informes de auditoría interna, a fin de que se modifique la cuantía de la demanda; 3) El Banco ejecutante no cumplió su obligación de subsanar el error operativo, por lo que mediante carta con CITE: ASFI/DAJ/R-22924/2014, se le conminó a dar cumplimiento al acto administrativo, que tampoco lo cumplió; 4) Mediante memoriales de 8 de julio y 4 de agosto de 2021, se pidió a la autoridad demandada certifique si el BCP S.A. había cumplido el acto administrativo, es así que el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI respondió afirmando en su carta “ASFI/DCF/197917/2001 de 19 de octubre de 2021” que había atendido lo requerido en la nota “ASFI 64660/2012”; ante esa situación a través del memorial de 10 de septiembre de 2021, pidió que se disponga el cumplimiento a las disposiciones de la ASFI; presentado a la entidad de supervisión mediante escrito de 22 de octubre de similar año, el certificado judicial de 5 de octubre de igual año, expedido por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz donde se tramita el proceso ejecutivo, el cual dio a conocer que los memoriales que cursan en obrados presentados por el ejecutante comprendidos entre el 21 de abril de 2010 al 29 de mayo de 2012, no hacen referencia al pago de los $us18 809,33.-;                      5) Lamentablemente el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI omitió considerar la prueba documental presentada, siendo evidente que la citada entidad financiera no solo incumplió lo dispuesto en el acto administrativo de 29 de mayo de 2012, sino también el principio de transparencia de información, en clara contravención a las normas reglamentarias y regulatorias emitidas por la ASFI; 6) Mediante memorial de 22 de octubre de 2021, le pidió a la autoridad demandada instruya a la Dirección de Asuntos Jurídicos la realización de un análisis y evaluación legal y se emita el pronunciamiento correspondiente, así mismo que en aplicación de lo previsto por el art. 55 de la Ley 393 se impongan las sanciones administrativas al BCP S.A. para cubrir los gastos, pérdidas y daños ocasionados, al haber logrado se emita Sentencia, confirmación de la misma y el remate a su favor del bien inmueble de su propiedad que fue otorgada en garantía hipotecaria, sin que se encuentre en mora al existir incumplimiento de subsanar el error operativo para modificar la cuantía y establecer la liquidez del proceso ejecutivo; petición que fue desestimada por la autoridad demandada mediante nota con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021, en claro incumplimiento de sus deberes previstos en la Ley 393; y, 7) A través de la carta de 20 de enero de 2022 la autoridad demandada reiteró el contenido de la mencionada Nota, ante dicha situación por memorial de 24 de similar mes y año, en forma expresa rechazó las cartas emitidas por la ASFI haciéndoles notar que las mismas no reflejan la verdad de los hechos existiendo renuencia por parte del Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI a cumplir las normas.

El Presidente de la Sala Constitucional pidió a los abogados de la accionante precisen cuál el deber concreto que hubiese incumplido la autoridad demandada.

En su alocución el abogado de la peticionante de tutela manifestó que: i) En esta acción de cumplimiento se tiene demostrado la condición renuente, manifiesta, fehaciente y dolosa del Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, expresada en sus constantes negativas a cumplir y hacer cumplir el acto administrativo contenido en la carta “64660/2012 de 29 de mayo de 2012” de igual manera el escrito de “12 de febrero de 2014”, asimismo efectivizar la norma constitucional legal a fin de aplicar las sanciones correspondientes al BPC S.A.; y, ii) La autoridad demandada en ejercicio de su potestad administrativa se negó cumplir de forma estricta y correcta lo previsto en el art. 232 en relación y concordancia con los arts. 108.1, 164.II y 235.1 de la CPE que disponen: “Son obligaciones de los servidores o servidoras públicos cumplir la constitución las normas y las leyes”, en el presente caso específicamente aplicar la “Ley especial 393” que regula la actividad financiera, así también respecto a la responsabilidad del régimen de sanciones, por lo que al tenerse probada la renuencia de la autoridad demandada a acatar y cumplir las normas constitucionales y legales y no hacer cumplir el acto administrativo surge el derecho de pedir justicia.

Con el uso de la palabra la accionante manifestó que: a) Fue notificada con la demanda ejecutiva el 9 de mayo de 2007 donde el BCP S.A. presentó en calidad de prueba un historial de pago por el cual se estableció que habría cancelado cincuenta y seis cuotas; es decir que se encontraba en mora, demanda que fue contestada interponiendo excepciones de falta de fuerza ejecutiva, en la tramitación del proceso descubrió otro historial con montos diferentes por lo cual hizo la denuncia a la ASFI y el prenombrado Banco reconoció que hubo un error operativo y que subsanarían el mismo, cosa que no sucedió nunca; b) Lo manifestado por la ASFI y la indicada entidad financiera son falsedades, porque los historiales presentados como prueba no señalan que están subsanando el error operativo, que significaría que se modifique la cuantía; por lo tanto, no había suma líquida exigible; consiguientemente, el proceso es falso y es víctima desde hace quince años, no se valoró el certificado del Juzgado que tramita la causa donde claramente la Secretaria indicó que nunca se subsanó la suma pagada de $us18 809,33.-; y, c) La autoridad demandada no cumplió con su deber, existiendo renuencia a sancionar al BPC S.A. que vulneró el principio de transparencia porque le mintió a la ASFI presentando documentos que no subsanan el error operativo; en tal circunstancia, se pidió a la autoridad de fiscalización que cumpla con la ley y cumpla su misión otorgada por la Constitución Política del Estado de supervisar a las entidades financieras, luego cumpla con sancionarlo por lesionar el principio de transparencia y se cumpla el art. 45 de la Ley 393.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, remitió informe escrito de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 195 a 202 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:       1) La accionante adquirió un préstamo el 12 de septiembre de 2002 con el BCP S.A. por la suma de $us335 000.- (trecientos treinta y cinco mil dólares estadounidenses) a un plazo de ciento ochenta meses, garantizando el pago con el bien inmueble de su propiedad; sin embargo, por la mora de la deudora la entidad financiera inició la cobranza ante autoridad judicial competente, durante la tramitación del proceso civil ejecutivo la parte ejecutada observó que el historial de pago presentado no consignaba las cancelaciones realizadas en las gestiones de 17 de junio a 22 de octubre de 2003, solicitando a través de la ASFI que el nombrado Banco aclare esos aspectos, emitiéndose a ese efecto la Nota con CITE: ASFI/DAJ/R-24572/2010 pidiendo a la Entidad de Intermediación Financiera (EIF) emita informe legal e informe especial de auditoria interna, en respuesta el BCP S.A. mediante carta con CITE: SARC B01748-100317-194805, adjuntó el Informe de Auditoria Interna en el cual hizo conocer la existencia de “error operativo” en la remisión del historial de pagos al Juzgado que tramita el proceso; 2) La Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012, solicitó que la EFI remita dentro el plazo de cinco días hábiles administrativos, los resultados de las gestiones realizadas ante el precitado Juzgado para enmendar el “error operativo”; a ese efecto, la indicada entidad respondió mediante escrito con CITE: CCEE 011/2012, informando que se presentará los historiales de pago corregidos como la liquidación actualizada de deuda en la cual se reconocerán justos y legítimos pagos realizados por la ejecutada en la etapa procesal correspondiente; 3) Se emitió una tercera carta con CITE: ASFI/DAJ/R-22924/2014, que reiteró la solicitud realizada en la Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012; en respuesta el BCP S.A. mediante CITE: CCEE 010/2014 de 24 de febrero, informó que: “…mediante carta CITE: S20192-20120807-16013-1 de 21 de agosto de 2012 dirigida a la Juez 9no. de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se remitió copias del Informe de Auditoria Interna del Banco realizado en abril de 2010, copias de los testimonios de modificaciones efectuados al contrato de préstamo, y copias de historiales de pago, el último de los cuales muestra un pago total efectuado de USD.198.131,26 que subsana todos los errores u omisiones que presentaban los otros historiales presentados” (sic [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]); 4) La accionante mediante memorial de 8 de julio de 2021 solicitó se certifique si el BCP S.A. cumplió con remitir a esa autoridad en forma documentada los resultados de las gestiones realizadas ante el Juzgado correspondiente para enmendar el citado error operativo; en respuesta a las cartas emitidas por la ASFI, el Banco mediante nota con CITE: GDL 139/2021 – PR B03854-20210720-1120535-1 presentada a la ASFI el 20 de agosto de igual año, señaló que: “Mediante memorial de fecha 09 de abril de 2017, dentro del Proceso Civil Ejecutivo seguido por nuestra Institución en contra de Marianella Cerball Vaca de Rowbottom, procedimos a presentar ante el Juzgado Undécimo Público en Material Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la correspondiente liquidación de deuda actualizada de la operación de crédito N° 302-201-501756, la misma que cursa en el expediente respectivo en fojas 2612 a 2616” (sic), aspecto que fue comunicado a la impetrante de tutela el 3 de septiembre de similar año;          5) Posteriormente, la accionante mediante memorial de 22 de octubre de 2021, solicitó un análisis y evaluación sobre los presuntos incumplimientos a la transparencia de información en la tramitación del reclamo y la aplicación de una sanción y la reparación de daños; respondiéndole que el BCP S.A. atendió el reclamó mediante carta con CITE: S20192-20120807-16013-1 de 21 de agosto de 2012, presentado ante la autoridad jurisdiccional competente; 6) Se manifestó que la Dirección del Consumidor Financiero conforme los parágrafos III y IV del art. 73 de la Ley 393 concordante con el art. 3, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, contenido en el Capítulo I, Título I, Libro 4, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, no atiende reclamos que se encuentran en trámite judicial, arbitral o que haya sido resuelto en esas vías y que no se evidenciaron faltas a la transparencia de la información en la tramitación del reclamo; 7) Finalmente por memorial de 24 de enero de 2022 la accionante rechazó la carta con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021, por considerarla ilegal y atentatoria a la Norma Suprema y disposiciones de la Ley 393, en atención al memorial se emitió la carta ASFI/DAJ/R-27061/2022 de 9 de febrero, comunicando que el procedimiento administrativo no contempla la figura de “rechazo” de un acto administrativo, aclarando que la ASFI no tiene competencia para evaluar documentación presentada en un juzgado; 8) En la presente acción de cumplimiento la peticionante de tutela no acreditó de forma clara, expresa cuál el incumplimiento u omisión de cumplimiento de obligaciones previstas en la Constitución Política del Estado o la ley en su condición de Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI; ahora bien se pretende acreditar el incumplimiento de deberes genéricos para demostrar un presunto estado de renuencia, inobservando el marco de aplicación del Reglamento de Transparencia a la Información que no es corresponde al presente caso, dado que no se trata de información cuantitativa y cualitativa sobre la entidad supervisada, para difusión al público para fortalecer la disciplina de mercado, sino de información sobre pagos realizados en un crédito en particular, no siendo aplicable el estado de renuencia por la inexistencia de omisión de deberes, y, 9) Finalmente existiendo un proceso judicial como es el proceso ejecutivo, la ASFI no puede intervenir en el mismo para subsanar el monto ejecutado, toda vez que, es la accionante quien debe asumir defensa en ese proceso, en lo que respecta que no existe una cantidad líquida y no existe mora, es necesario aclarar que es en ese proceso ejecutivo donde se debe definir la inexistencia o no de la liquidez de la deuda, toda vez que conforme el art. 491.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) establecía que: “Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser liquida”, teniendo el proceso ejecutivo los medios de defensa para el ejecutado, así la mora, la liquidez, monto ejecutado, daños, pérdidas, daños y perjuicios por remate de la garantía y otros aspectos relacionados con esa ejecución judicial deben dilucidarse en el proceso judicial ejecutivo, considerando que el Juez que conoce la causa tiene competencia para conocer esos aspectos y las partes tienen todos los medios de defensa para impugnar los actos jurisdiccionales realizados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Rodolfo Antonio Alarcón Caba en representación del BCP S.A. en audiencia manifestó que: i) Desde el año 2010, la entidad financiera que representa viene cumpliendo a cabalidad con todos los requerimientos escritos que le hizo la ASFI, en los cuales atendió el reclamo y solicitudes de la ejecutada, ratificándose en todas las repuestas emitidas en su oportunidad; ii) El Banco cumplió al poner en conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz que conoce el proceso ejecutivo todas las aclaraciones del reclamo; y, iii) La accionante pretende que el Tribunal de garantías revise un proceso ejecutivo en el cual ya se tiene Sentencia ejecutoriada, y actualmente está en etapa de ejecución, y próximamente a dictarse el Auto de adjudicación a favor del banco.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 076/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 256 a 261, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) De manera reiterada y con mucho énfasis  la peticionante de tutela incluso en su petitorio hizo conocer que a través de la Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012, la ASFI estableció que el BCP S.A. remita en forma documentada en el plazo de cinco días hábiles administrativos los resultados de las gestiones realizada ante el Juzgado que tramita e proceso para enmendar el error mencionado por la misma; donde se pudo evidenciar la presentación de diferentes notas, memoriales donde la accionante solicitó el cumplimiento de los escritos emitidos por la ASFI, alegando que se omitió consignar los pagos comprendidos entre el 17 de junio y el 22 de octubre de 2003; petitorio que fue reiterado el 4 de agosto de 2021, impetrando nuevamente el cumplimiento de las gestiones que debe realizar la citada entidad bancaria a objeto de enmendar el error operativo y poner en conocimiento de la autoridad administrativa;             b) Cursa la Nota con CITE ASFI/DCF/R-197917/2021, por la cual la ASFI hizo conocer a la hoy accionante que la entidad financiera a través de la “nota 010” de 24 de febrero de 2014, informó a la autoridad jurisdiccional la remisión del Informe de Auditoría Interna del Banco realizada en abril de 2010, así como la copia de los historiales de pago que subsanaría los errores u omisiones efectuados en los otros historiales presentados, refiriendo que la mencionada entidad bancaria atendió lo requerido en la Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012; c) Se evidenció que por memorial “de fs. 2216” el BCP S.A. hizo conocer a la autoridad de control jurisdiccional la liquidación de cuentas, saldo deudor de 11 de abril de 2017. Por otra parte,  se tiene también la presentación de la nota de 28 de agosto de 2012 remitida a la autoridad  judicial que tiene a su cargo el proceso ejecutivo del cual emerge la petición de tutela; d) La nota de respuesta generada por la ASFI contenida en la nota con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021 respecto de la cual la accionante no está de acuerdo; empero, con base en esa nota la autoridad demandada en mérito al Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, que se encuentra relacionada con el Reglamento de Transparencia de la Información de Recopilación de Normas, se hizo conocer a la accionante que al emerger esta inobservancia de la inicial Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012 de un proceso judicial, la autoridad demandada no cuenta con la facultad de establecer algún tipo de sanción, pues la emergencia referida al incumplimiento de la indicada Nota emerge de un proceso que actualmente tiene Sentencia ejecutoriada; e) La jurisprudencia constitucional según la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, determinó que cuando el incumplimiento emerge de un proceso administrativo o judicial o cuyas consecuencias y efectos de una acción de cumplimiento estén relacionadas a un proceso administrativo o un proceso judicial, se constituyen en una casual de restricción para conocer una petición de tutela; f) No se puede distorsionar la finalidad de la acción de cumplimiento, puesto que la autoridad demandada refirió en su nota con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021 que al emerger la problemática de un proceso de naturaleza civil ejecutiva tiene la restricción de establecer cualquier tipo de sanción en sede administrativa, y esta Sala Constitucional entiende que no puede generar una aplicación distorsionada de la acción de cumplimiento, ya que determinar una imposición a la autoridad demandada a efectos que imponga una sanción al BCP S.A. estaría disponiéndose por encima de lo que se viene desarrollando en el proceso ejecutivo seguido por la nombrada entidad bancaria contra la accionante; y, g) De lo anterior se estableció que para la presente acción tutelar, no es factible atender la petición solicitada por la consideraciones referidas: primero, la autorestricción que tiene la ASFI por los antecedentes del caso, que devienen de un proceso civil ejecutivo; y, segundo, en mérito a la jurisprudencia constitucional que fue reiterada en la SCP 1476/2014 de 16 de julio, referida a la imposibilidad de viabilizar la acción de cumplimiento cuando de por medio se advierte que los efectos y las consecuencias de ésta han de recaer de manera específica en un trámite administrativo y/o jurisdiccional.

La accionante mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2022, pidió aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 076/2022 respecto a los siguientes puntos: 1) Si en la prenombrada Resolución Constitucional, se especificó que la parte demandada, en el numeral “3” de la Carta con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021, concluyó que: “…En cuanto a sus aseveraciones sobre faltas a la transparencia, corresponde aclarar que no se ha evidenciado dichas faltas…” (sic); 2) Si el indicado fallo constitucional, detalló que el BCP S.A., demostró a la ASFI que “…LE HUBIERA COMUNICADO AL JUEZ QUE ESOS DOCUMENTOS SUBSANAN EL ‘ERROR OPERATIVO’ REFERIDO A LA NO APLICACIÓN DE LOS PAGOS CORREPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2003; ES DECIR , CASI 4 AÑOS ANTES DE LA ILEGAL DEMANDA” (sic); 3) Si se especificó que el BCP S.A., hubiera presentado a la ASFI, prueba documental debidamente legalizada del juzgado pertinente, que acredite el cumplimiento de subsanar el error operativo; 4) Si se tomó en cuenta que en el certificado judicial de 5 de octubre de 2021, claramente se estableció que posterior al 21 de abril de 2010 hasta el 29 de mayo de 2012, cursan los memoriales presentados por el BCP S.A.; 5) Si se consideró que el aludido certificado judicial, claramente señaló que, el Auto Intimatorio de Pago 187/2007 de 2 de abril, ordenó cancelar a la referida entidad bancaria la suma de          $us281 809,59.-; 6) Si en el marco del principio de transparencia de la información la entidades supervisadas por la ASFI, deben dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras; 7) Si en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en su Título II, Sección 10, Artículo, establece la responsabilidad que tienen las entidades supervisadas de “Asegurar la exactitud y veracidad de la información enviada a ASFI…” (sic); 8) Si en previsión del art. 45 de la Ley 393 “El consumidor financiero podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, que las sanciones administrativas incluyan, si correspondiese, la obligación por parte de la entidad financiera de cubrir todos los gastos, pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por la transgresión de las normas, cuando el daño no supere el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital mínimo requerido para la entidad financiero”; y,     9) Si se constituyó una actitud REUNENTE por parte de la ASFI, “…APLICAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, AL EXISTIR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA…” (sic) por parte del BCP S.A.

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de 11 de mayo de 2022, de conformidad con el      art. 36.9 del CPCo dispuso que: i) Con relación al primer punto, se aclara que dicho acápite no fue objeto de análisis en la Resolución 076/2022, por lo que, sin lugar a la complementación impetrada; ii) Respecto al segundo y tercer punto, sin lugar a la complementación y aclaración, toda vez que ha momento de efectuar el análisis del caso concreto, vinculó su decisión a las causales de improcedencia desarrolladas en la SCP 1312/2011-R; iii) Con referencia al cuarto y quinto punto, sin lugar la complementación y aclaración, en mérito a que la Resolución 076/2022 aclaró que no ingresaría a considerar el trámite realizado en el proceso civil; iv) En respuesta al sexto, séptimo y octavo punto, sin lugar a la aclaración y complementación, habida cuenta que la jurisdicción constitucional no es la instancia llamada por ley para emitir criterios sobre el incumplimiento de la obligaciones que deben asumir las entidades financieras; y, v) Con relación al noveno punto, sin lugar la aclaración y complementación, debiendo la parte accionante estar al razonamiento expuesto en la Resolución 076/2022.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Nota con CITE: ASFI/DAJ/R-24572/2010 de 16 de marzo, emitida por el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, dirigida al Gerente General del BCP S.A. solicitando presentar ante dicha autoridad hasta el 24 de marzo de 2010, “…un informe Legal documentado referente al origen del reclamo, un informe especial de Auditoria Interna en el que se consideren los extremos contenidos en la carta, con opinión sobre:

a)   La aplicación de los pagos reclamados por la señora Cerball según carta.

b)   Cumplimiento del plan de pagos establecido en el contrato de préstamo.

c)    Cumplimiento de las Políticas y Procedimientos internos de la Entidad para el inicio de acciones judiciales del presente caso” (sic [fs. 6 a 7]).

II.2.  Por Nota con CITE: SARC B01748-100317-194805 de 9 de abril de 2010, el BCP S.A. a través del Gerente de División Sistemas y Procesos, hizo conocer al Exdirector General Ejecutivo a.i. de la ASFI en referencia al reclamo de Marianella Cerball Vaca de Rowbottom -ahora accionante- adjuntando el Informe de Auditoría Interna solicitado, refrendado por su departamento legal (fs. 8 a 13).

II.3.  A través de Nota con CITE: SARC B01748-100317-194805-1 de 21 de abril de 2010, la nombrada entidad bancaria dio a conocer a la ASFI la respuesta referente al reclamo planteado por la accionante, adjuntando al efecto el Informe Legal solicitado (fs. 14 a 18).

II.4.  Mediante Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012 de 29 de mayo, la entonces Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI Lenny Tatiana Valdivia Bautista, hizo conocer al Gerente General del BCP S.A. que: “…la Entidad Financiera a su cargo debe remitir en forma documentada, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos a partir de la recepción de la presente, los resultados de las gestiones realizadas ante el juzgado correspondiente para enmendar el error mencionado líneas arriba” [sic (fs. 19 a 20)].

II.5.  Por carta con CITE: GDL 139/2021 – PR B03854-20210720-120535-1 de 19 de agosto, el BCP S.A. informó al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI -hoy demandado- sobre la solicitud de información señalando que: “Mediante memorial de fecha 09 de abril de 2017, dentro del Proceso Civil Ejecutivo seguido por nuestra institución en contra de Marianella Cerball Vaca de Rowbottom, procedimos a presentar ante el Juzgado Undécimo Público en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la correspondiente liquidación de deuda actualizada de la operación de crédito N° 302-201-501756, la misma que cursa en el expediente respectivo en Fojas 2612 a 2616” [sic (fs. 27)].

II.6.  La impetrante de tutela mediante memorial de 10 de septiembre de 2021 ante el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI objetó e impugnó la información remitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., pidiendo el cumplimiento de las disposiciones de la ASFI (fs. 33 a 34).

II.7.  Cursa Nota con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021 de 9 de diciembre, emitido por Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI dando respuesta al memorial presentado por la peticionante de tutela el 9 de octubre de igual año, por el cual solicitó se efectué un análisis y evaluación sobre presuntos incumplimientos a la transparencia de información en la tramitación de su reclamo; concluyendo la autoridad demandada que: “…no ha existido incumplimiento a la transparencia de la información, para la tramitación de su reclamo y mucho menos la ASFI ha faltado a la verdad, toda vez que, con carta CITE: N° S20192-20120807-160813-1 de 21 de agosto de 2012 y carta CITE: GDL 139/2021 – PR B03854-20210720-120535-1, recibida el 20 de agosto de 2021, se logró en el marco de las atribuciones de esta Autoridad de Supervisión que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. presente a la autoridad judicial competente, los historiales de pagos y liquidación respectivos, sin ser pertinente la reparación del daño” [sic (fs. 61 a 62)].

II.8.  A través de memorial de 24 de enero de 2022, dirigida al Director General Ejecutivo de la ASFI, la accionante rechazó la carta con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021, por ilegal y atentatoria al ordenamiento jurídico, pidiendo dejar sin efecto la misma (fs. 67 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia el incumplimiento por parte del Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI a lo estipulado en el art. 332 en relación y concordancia con los arts. 108.1, 164.II. y 235.1 de la CPE que dispone que, “…SON OBLIGACIONES DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, en el presente caso, a efecto de APLICAR la ‘Ley Especial N° 393’ que regula la actividad financiera en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a los artículos 1, 8, 16, 17.e), 23.b) y j), 28, 40, 41, 43, 44 y 45 entre otros, como así mismo, respecto a la Responsabilidad y Régimen de Sanciones contenidas en la Sección 3, arts. 1 y 2 del Reglamento de Transparencia de la Información de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros” (sic).

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

La SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, sobre el particular señaló que: “...toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.

Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que:         ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales

Sobre el objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento la SCP 1476/2014, señala que: “La jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que: ‘…cada garantía -acción- constitucional, tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado (…). La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el         art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’ 1412/2011-R de 10 de octubre).

Sobre el objeto de la acción de cumplimiento, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, estableció lo que sigue: ‘A partir de esta regla constitucional, se infieren dos presupuestos específicos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.

En el marco de estos dos supuestos, debe establecerse que esa «construcción colectiva del Estado», hace que el Estado Plurinacional de Bolivia, asegure una efectiva protección a todos los derechos con idéntica jerarquía reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese orden, la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento, hace que inequívocamente por su naturaleza, ésta sea una garantía constitucional diferente y específica a la acción de amparo constitucional y todas las demás disciplinadas por el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la norma fundamental.

(…) entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una «construcción colectiva del Estado», ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una «irradiación» con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una «construcción colectiva del Estado» y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.

Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.

Sin perder la coherencia argumentativa, en este punto, es pertinente aclarar que el vocablo «ley», debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad'.

De la jurisprudencia constitucional glosada, es posible concluir que el objeto de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la observancia de los preceptos constitucionales y legales en su ámbito formal y material, protegiendo con ello, los principios de legalidad, seguridad jurídica y primacía de la Constitución Política del Estado.

Este tipo de acciones tiene sus propias características y connotaciones, que la diferencian de los demás mecanismos de defensa constitucionales; al respecto, en la ya citada SC 1312/2011-R se sostuvo que: ‘…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y,                   b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’.

De lo glosado es posible extraer la existencia de dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento; la primera de ellas, referida al incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y la segunda, relacionada al incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. Por lo que, ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existan partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que en estos casos, la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa a una colectividad” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de cumplimiento la peticionante de tutela denuncia el incumplimiento por parte del Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI de lo estipulado en el art. 332 en relación y concordancia con los arts. 108.1, 164.II. y 235.1 de la CPE que dispone que, “…SON OBLIGACIONES DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, en el presente caso, a efecto de APLICAR la ‘Ley Especial N° 393’ que regula la actividad financiera en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a los artículos 1, 8, 16, 17.e), 23.b) y j), 28, 40, 41, 43, 44 y 45 entre otros, como así mismo, respecto a la Responsabilidad y Régimen de Sanciones contenidas en la Sección 3, arts. 1 y 2 del Reglamento de Transparencia de la Información de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros” (sic).

De los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que dentro la demanda ejecutiva interpuesta por el BCP S.A. contra Marianella Cerball Vaca de Rowbottom -ahora impetrante de tutela- el 25 de abril de 2007 ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento (fs. 2 a 4), esta última al advertir que en la liquidación presentada por el aludido Banco ante el precitado Juzgado se hubiera omitido consignar algunos pagos que habría realizado, lo que motivó que presente reclamo a la ASFI; en tal circunstancia, la indicada autoridad financiera mediante Nota con CITE: ASFI/DAJ/R-24572/2010 de 16 de marzo, emitida por su Director General Ejecutivo a.i., dirigida al Gerente General del BCP S.A. solicitó presentar ante dicha autoridad hasta el 24 de marzo de 2010, un Informe Legal documentado referente al origen del reclamo, un informe especial de Auditoria Interna.

A ese efecto, el BPC S.A. presentó la Nota con CITE: SARC B01748-100317-194805 de 9 de abril de 2010, haciendo conocer al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI en referencia al reclamo de Marianella Cerball Vaca de Rowbotton, adjuntando el Informe de Auditoría solicitado, refrendado por su departamento legal; así también presentó la Nota con CITE: SARC B01748-100317-194805-1 de igual fecha, dando a conocer de igual manera a la ASFI la respuesta referente al reclamo planteado por la accionante, adjuntando al efecto el Informe Legal solicitado.

Con posterioridad la entonces Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, mediante Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012 de 29 de mayo, hizo conocer al Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia S.A. que: “…la Entidad Financiera a su cargo debe remitir en forma documentada, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos a partir de la recepción de la presente, los resultados de las gestiones realizadas ante el juzgado correspondiente para enmendar el error mencionado líneas arriba” [sic (Conclusión II.4 del presente fallo constitucional )].

Ante los memoriales presentados por la impetrante de tutela el 8 de julio y 4 de agosto de 2021, solicitando a la ASFI certificación, fotocopias legalizada e información de su reclamo (fs. 21 a 22 vta.); la nombrada autoridad financiera mediante carta de 3 de septiembre de igual año, instruyó a la entidad financiera remitir documentación que acredite que la autoridad judicial tomó conocimiento de los historiales de pago corregidos, así como la liquidación actualizada del crédito (fs. 23).

En tal circunstancia, el BCP S.A., remitió la carta CITE: GDL 139/2021 – PR B03854-20210720-120535-1 de 19 de agosto de 2021, informando al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI que: “Mediante memorial de fecha 09 de abril de 2017, dentro del Proceso Civil Ejecutivo seguido por nuestra institución en contra de Marianella Cerball Vaca de Rowbottom, procedimos a presentar ante el Juzgado Undécimo Público en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la correspondiente liquidación de deuda actualizada de la operación de crédito N° 302-201-501756, la misma que cursa en el expediente respectivo en Fojas 2612 a 2616” (Conclusión II.5 del presente fallo constitucional).

Se advierte que la autoridad demandada Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI a través de la Nota con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021 de 9 de diciembre, dio respuesta al memorial presentado por la impetrante de tutela el 9 de octubre de igual año, en el cual solicitó se efectué un análisis y evaluación sobre presuntos incumplimientos a la transparencia de información en la tramitación de su reclamo; concluyendo la autoridad demandada que: “…no ha existido incumplimiento a la transparencia de la información, para la tramitación de su reclamo y mucho menos la ASFI ha faltado a la verdad, toda vez que, con carta CITE: N° S20192-20120807-160813-1 de 21 de agosto de 2012 y carta CITE: GDL 139/2021 PR B03854-20210720-120535-1, RECIBIDA EL 20 DE AGOSTO DE 2021, SE LOGRÓ EN EL MARCO DE LAS ATRIBUCIONES DE ESTA Autoridad de Supervisión que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. presente a la autoridad judicial competente, los historiales de pagos y liquidación respectivos, sin ser pertinente la reparación del daño” (sic [Conclusión II.7 de la presente sentencia constitucional plurinacional]).

Se advierte que la peticionante de tutela mediante escrito de 24 de enero de 2022, dirigido al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, rechazó la carta con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021, -según la accionante- por considerarla ilegal y atentatoria al ordenamiento jurídico, pidiendo dejar sin efecto la misma.

En el caso presente se tiene que la impetrante de tutela pretende que a través de la acción de cumplimiento se observe actos concernientes a la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta la naturaleza y objeto de esta acción constitucional que se activa ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo en el caso presente la supuesta falta de transparencia en la información proporcionada por el BCP S.A. que a su vez conllevó a que el Juez de la causa en el proceso civil ejecutivo no lo valorara correctamente-, corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional u otro mecanismo que considere idóneo para la protección de sus derechos.

Así también conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, existen causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados; en el caso de autos se advierte que la pretensión exigida a la autoridad demandada deviene de un proceso civil ejecutivo con calidad de cosa juzgada y a través de esta acción se pretende cambiar los efectos de la determinación asumida en sede judicial, lo que no condice con el ámbito u objeto de la acción de cumplimiento, por lo que sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 256 a 261, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano     

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA