SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de febrero y 18 de abril de 2022, cursantes de fs. 72 a 80; y, 104 a 107, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de mayo de 2007 fue notificada con una ilegal demanda ejecutiva interpuesta en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) exigiendo el pago de un supuesto saldo deudor de $us281 809,59.- (doscientos ochenta y un mil ochocientos nueve 59/100 dólares estadounidenses) argumentando: “…Incumplimiento a lo pactado entre las partes…” (sic); sin establecer el monto ni el número de cuota que supuestamente se habría incumplido, ni la fecha de su vencimiento.

Esos hechos irregulares fueron denunciados y puestos a conocimiento del Juez de la causa y ante la ASFI, por lo que a través de Nota con CITE: ASFI/DAJ/R-24572/2010 de 16 de marzo, el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI instruyó al Gerente General del BCP S.A. que presente informe legal documentado referente al origen del reclamo y un informe especial de Auditoria Interna.

En ese contexto, el 9 de abril de 2010, la citada entidad financiera remitió a la ASFI el Informe de Auditoria Interna a través Nota con CITE: SARC B01748-100317-194805, refrendado por su departamento legal; y el 21 de similar mes y año, envió el Informe Legal documentado mediante Nota con CITE: SARC B1748-100317-194805-1; documentos que reflejaron la existencia de un error en cuanto a la consignación y pago realizado por su persona donde se omitió las cancelaciones comprendidas entre el 16 de junio y el 22 de octubre de 2003; es así que el Informe Legal comunicó a la ASFI que dicha negligencia reconocida por el BCP S.A. fue reparada y puesta a conocimiento de la autoridad judicial mediante el Informe de Auditoria, “…REALIZÁNDOSE A LA FECHA LAS GESTIONES PARA ENMENDAR DICHO ERROR Y PONER EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDIENTE” (sic).

Sin embargo, no consta en el proceso ejecutivo que se haya realizado las gestiones anunciadas por la nombrada entidad bancaria, lo cual es muy grave, por cuanto los pagos de las cinco cuotas por un total de $us18 809,33.- (dieciocho mil ochocientos nueve 33/100 dólares estadounidenses), que el BCP S.A., no aplicó al crédito, atribuyéndole a un “error operativo” modificó el monto demandado de $us281 809,59.-; lo que significa que: “NO EXISTIÓ SUMA LÍQUIDA EXIGIBLE NI PLAZO VENCIDO QUE CONSTITUYEN REQUISITOS EXGIDOS POR LA NORMA PROCESAL PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO…” (sic), conforme establece el art. 491.II del Código Procesal Civil (CPC).

Ante el incumplimiento del referido Banco, presentó nueva queja a la ASFI, por lo que dicha autoridad ahora demandada mediante Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012 de 29 de mayo, dispuso que el entonces Gerente General del BCP S.A., remita en forma documentada en el plazo de cinco días hábiles administrativos, los resultados de las gestiones realizadas ante el Juzgado que tramita el proceso ejecutivo -no identifica cual-, para enmendar el error operativo; empero no consta en el litigio que la entidad financiera citada hubiera cumplido su obligación de subsanar el “error operativo” a fin de modificar la cuantía de la demanda.

Posteriormente, mediante memorial de 8 de julio de 2021, pidió a la autoridad ahora demandada como Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI entre otros aspectos que certifique si el BCP S.A. había cumplido con la disposición o acto administrativo contenido en la Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012; al no tener respuesta, el 4 de agosto de 2021, reiteró su petición.

Mediante Notas con CITES: ASFI/DCF/R-132940/2021 de 13 de julio, y ASFI/DCF/R-150812/2021 de 9 de agosto, se instruyó al BCP S.A. remitir documentación que acredite que la autoridad judicial tomó conocimiento de los historiales de pago corregidos, así como la liquidación actualizada del crédito; por lo que, la nombrada entidad financiera a través de la Nota con CITE: GDL 139/2021 - PR B03854-20210720-120535-1 de 19 de agosto, envió la información solicitada; sin embargo, la misma es falsa, por cuanto la liquidación actualizada del crédito se trata de la liquidación de capital, intereses y costas procesales, que el ejecutante presentó al Juzgado que tramita la causa, pidiendo la aprobación del remate de su inmueble adjudicado ilegalmente a su favor el 17 de abril de 2017.

Por memorial de 10 de septiembre de 2021, objetó e impugnó por ser la falsa la información proporcionada por el BCP S.A., pidiendo al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI que desestime dicho documento y en consecuencia, le ordene al indicado Banco el cumplimiento del mandato de la autoridad financiera dispuesta en la Nota con CITE: ASFI/DDC/R-64660/2012.

Es así que la autoridad ahora demandada, respondió a su memorial mediante Nota con CITE ASFI/DCF/R-197917/2021 de 14 de octubre, sin mencionar y mucho menos valorar la documentación que presentó como prueba, refiriendo que el Banco ejecutante mediante escrito con Nota CITE: CCEE 011/2012 de 8 junio, informó a la ASFI que: “…En respuesta a su carta cite: ASFI/DDC/R-64660/2012 con relación al Trámite N° T-483764 Reclamo Señora Marianella Cerball de Rowbottom, informamos a ustedes que nuestra institución presentará tanto los historiales de pago corregidos como la liquidación actualizada de deuda en la cual se reconocerán justos y legítimos pagos realizados por la ejecutada, en la etapa procesal correspondiente (sic); como se observa la autoridad Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ASFI avaló una nueva y diferente información presentada por el BCP S.A., misma que es contraria al Informe Legal documentado de 21 de abril de 2010.

Observándose que el BCP S.A. proporcionó diferentes informaciones a la ASFI, lo que significa incumplimiento al principio de transparencia de la información, lo cual contempla un régimen de sanciones, al tenor del Reglamento de Transparencia de la Información de la Recopilación de Normas para el Servicio Financiero, puesto que se inobservó el mandato dispuesto mediante Nota con CITE ASFI/DDC/R-64660/2012, por la entonces Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI quien tenía la potestad normativa conferida por el art. 332 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013- el cual otorgó un plazo de cinco días hábiles administrativos para que la entidad financiera remita a esa autoridad de supervisión los resultados de las gestiones realizadas ante el Juzgado correspondiente para enmendar el error operativo establecido en el Informe Legal documentado de 21 de abril de 2010.

Ante dicha situación presentó memorial el 22 de octubre de 2021, haciendo notar al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI que el Banco ejecutante dentro el proceso ejecutivo no hizo ninguna referencia al Juez de la causa sobre el pago que realizó de $us18 809,33.-; lamentablemente Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI a través de la carta con CITE: ASFI/DAJ/R-237541/2021 de 9 de diciembre, en claro incumplimiento de sus deberes previstos por la Norma Suprema, la Ley 393 y el Reglamento de Transparencia de la Información de la Recopilación de Normas para el Servicio Financiero, desestimó su petición expresando el mismo razonamiento erróneo de anteriores notas, ya que maliciosamente ignoró que el BCP S.A. debía haber subsanado el “error operativo” y el Juez a cargo del litigio hubiera declarado que no había lugar a la ejecución y suspendía el proceso, dando lugar a que siga pagando sus cuotas como lo venía haciendo, siendo evidente que el citado Banco nunca tuvo la intención de subsanar el error, prueba clara de ello es que continuo con el proceso ejecutivo en el que estaba hipotecada su casa para posteriormente adjudicársela.

Su actual reclamo se originó en el mandato emanado de la MAE de la ASFI, contenido en la Nota con CITE ASFI/DDC/R-64660/2012, reiterada por el escrito con CITE: ASFI/DAJ/R-22924/2014 de 12 de febrero, que fue incumplida por el Banco denunciado, con la agravante que en sus diferentes comunicaciones además existe incumplimiento a la transparencia de la información.