SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-s4
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentados el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 157 a 163 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, mediante Auto de Vista 145/2021 de 5 de agosto de 2021, determinó revocar parcialmente la Resolución cursante “a fs. 123 a 128”, disponiendo se regule los honorarios profesionales de Elías Cruz Mamani en la suma de Bs3 000 (tres mil bolivianos) más el 10 % de la planilla de liquidación final; toda vez que, en una primera instancia, dicho profesional le brindó asesoramiento con relación a la interposición de una demanda laboral y contestación al recurso de apelación de sentencia, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, en el cual, de acuerdo al Auto de Vista 70/2021 de 12 de abril, se determinó revocar la resolución cursante a “fs. 104 a 108”, disponiendo al condenado en sentencia más la multa de 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; siendo que, posteriormente, el 22 de junio de 2021, Elías Cruz Mamani, planteó recurso de apelación contra el Auto de Vista, actuando de manera desleal y desmedida, manifestando que existen agravios en la Resolución emitida en cuanto a la aplicación de los aranceles mínimos del honorarios del Colegio de Abogados de Tarija.
En dicho memorial solicitó el pago de honorarios profesionales como su abogado patrocinante de acuerdo al Arancel mínimo del Colegio de Abogados, tanto en primera instancia como en el grado de apelación, avocando su derecho a la resolución Ministerial que aprobó dicho arancel, como así dio a conocer dentro del fenecido proceso laboral social, contra la entidad demanda –Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija–.
La Jueza Pública Civil, Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del mismo departamento, mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, reguló honorarios profesionales irracionales e ilegales a favor del que fuera su abogado patrocinante, de acuerdo a lo establecido en los arts. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–; 28 y 30 de la Ley de la Abogacía, por el monto de Bs7 081 (siete mil ochenta bolivianos), cumpliendo con dicho pago a la cuenta del Órgano Judicial de Tarija; sin embargo y no conforme con ello, dicho profesional abogado, no cumplió con la continuidad del proceso laboral en su favor; por lo que tuvo que contratar otro jurista idóneo que asumió la defensa plena de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado el principio a la seguridad jurídica sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 145/2021 emitido por la autoridad ahora demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 172 vta., presentes la parte impetrante de tutela asistida de su abogado, el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela realizando un relato detallado de los hechos acontecidos, ratificó los argumentos de su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija; mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 168 y vta., manifestó que: a) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra los dos Vocales que conformaron el Tribunal para la emisión de la citada resolución, a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la Vocal de la Sala Civil quien fue convocada para emitir el citado Auto de Vista; b) Ante la emisión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, en calidad de Vocal relator, en observancia de los agravios expuestos, efectuó la compulsa de antecedentes procesales, evidenciándose que el abogado que solicitó la regulación de honorarios profesionales, intervino en el proceso hasta la ejecutoria de la Sentencia, teniéndose además que en el escrito de la demanda se estableció que el profesional se sometía al Arancel del Colegio de Abogados; en tal sentido, siguiendo los lineamientos determinados en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, normas vigentes y el trabajo que desarrolló hasta la citada ejecutoria, concluyó que correspondía aplicarse dicho arancel y conceder el porcentaje de 10 % en base al monto efectivamente recuperado; y, c) Se debe tomar en cuenta que en el entendimiento asumido en el Auto de Vista 145/2021, se consideraron los servicios prestados por el abogado patrocinante, quien logró los objetivos trazados en la demanda laboral, sin haberse lesionado derechos o garantías constitucionales; toda vez que, la suma regulada por honorarios profesionales, se encuentra en apego a las normas vigentes y jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carina Flores, Fiscal de Materia, en su intervención en audiencia señaló que no harán uso de la palabra y estarán a lo que dispongan la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 72/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 172 vta., a 176, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La impetrante de tutela no estableció de manera concreta y especifica que derechos y garantías fueron lesionados; puesto que, si bien se refirió al principio de seguridad jurídica como bien establece a momento de la audiencia; sin embargo, se debe considerar que este ya fue vencido a partir de la concepción de la nueva Constitución Política del Estado de 2009, en la que de manera concreta se determinó que este mecanismo de defensa, tutela derechos y garantías consolidados; 2) Conforme la doctrina de las auto restricciones, se debe considerar que si bien la jurisdicción constitucional tiene la función de velar por la supremacía constitucional, control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías, debe advertirse en todo caso, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo así que la jurisdicción constitucional se encuentra limitada ante la misma, a menos que la resolución o determinación que fue asumida por la autoridad jurisdiccional sea arbitraria, irrazonable o atente y lesione derechos y garantías constitucionales; y, 3) Al no identificarse en concreto qué derechos se consideran lesionados y no establecer la carga argumentativa con respecto a la lesión que se alega o de ley alguna, corresponde denegar la tutela impetrada.