SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-s4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión del principio a la seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija –autoridad ahora demandada–, emitió el Auto de Vista 145/2021, determinando revocar parcialmente la Resolución cursante “a fs. 123 a 128”, disponiendo se regule los honorarios profesionales de Elías Cruz Mamani –abogado de la ahora impetrante de tutela– en Bs3 000.- más el 10 % de la planilla de liquidación final, dentro del proceso laboral instaurado por su parte contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del mismo departamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión del principio a la seguridad jurídica; puesto que, el Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija –autoridad ahora demandada–, emitió el Auto de Vista 145/2021, determinando revocar parcialmente la Resolución cursante “a fs. 123 a 128”, disponiendo se regule los honorarios profesionales de Elías Cruz Mamani –abogado de la ahora impetrante de tutela– en Bs3 000.- más el 10 % de la planilla de liquidación final, dentro de un proceso laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del mismo departamento.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional para viabilizar excepcionalmente la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, la accionante debe exponer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, a efectos de que la justicia constitucional pueda abrir su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional; situación que no implica de ninguna manera que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

A dicho efecto, el entendimiento constitucional citado en el Fundamento Jurídico que antecedente, estableció que si bien es viable la revisión de la actividad de la jurisdicción ordinaria por parte de la constitucional, en lo que refiere a la carga argumentativa de un fallo; a la valoración de la prueba y a la interpretación de la ley, es imprescindible que quien impetra protección constitucional, demuestre a través de una precisa presentación, por qué la labor desarrollada por las autoridades demandadas, lesiona los derechos y garantías previstos por la Ley Fundamental cuya tutela se reclama.

En el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a los presupuestos constitucionales que habiliten a esta jurisdicción a revisar de manera extraordinaria lo obrado por la jurisdicción ordinaria, pues si bien la impetrante de tutela sostienen que existe lesión a la seguridad jurídica, no explicó cómo la autoridad demandada, a través del Auto de Vista 145/2021, lesionó este principio, así como tampoco demostró la vinculación de aquel a derecho alguno, lo que imposibilita a esta jurisdicción emitir criterio alguno, dado que, conforme se tiene establecido en los arts. 129 de la CPE; y, 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa extraordinario destinado a la protección y restitución de derechos constitucional y no principios, a no ser que éstos se encuentren directamente relacionados con un derecho, lo que, se reitera, no fue acreditado en la presente ocasión.

Es decir, que no expuso una suficiente fundamentación para que, este Tribunal, viabilice el análisis de fondo de los agravios descritos, habiéndose limitado la solicitante de tutela, a efectuar una reiteración sistemática de los antecedentes del proceso laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, sin establecer de manera clara cómo es que el citado Auto de Vista emitido, resultaba gravoso o en qué medida se vio comprometido o afectado el principio de seguridad jurídica y cuál su vinculación con algún derecho; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.