SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 14 de abril de 2021, cursantes de fs. 10 a 16 vta.; y, 18 a 19; los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2021 celebraron un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con Mario Aguirre López que fue culminado abruptamente el 1 de abril de 2022, debido a divergencias, actos de violencia y presión ejercida por los propietarios; por ello, decidieron abandonar el mismo.
Posteriormente, tomaron conocimiento que la hija del arrendador, Claudia Aguirre Ordoñez, publicó en la red social “Facebook” una fotografía de sus personas bajo el título “estafadores”, acusándolos ante la población de Yacuiba del departamento de Tarija que se dedicaban a tomar inmuebles y abandonarlos sin pagar el canon de alquiler, publicación que fue compartida más de cincuenta veces causando agravio a sus personas.
Señalaron que, durante días solicitaron y rogaron a la prenombrada que borre la publicación; contrariamente, la misma tuvo mayor difusión generando comentarios negativos en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad y reputación; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 21.2, 22 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la demandada de manera inmediata elimine la publicación realizada en la red social “Facebook”, mediante la cual les ofende y calumnia; y, b) Se prohíba la realización de nuevas publicaciones de la misma naturaleza.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 73 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Claudia Aguirre Ordoñez, mediante informe escrito de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 71 a 72, argumentó lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela alquilaron dos habitaciones en la casa de su padre, un hombre mayor de edad, y luego de varios meses de habitar el inmueble abandonaron el lugar sin pagar el alquiler y los servicios básicos. Debido a ello se produjo una discusión que generó un proceso penal signado con el “CUD: 603102022200400”; 2) El Diccionario de la Lengua Española define intimidad como la zona espiritual intima reservada a una persona o un grupo; en ese orden, la privacidad es definida como el ámbito de la vida privada que alguien tiene derecho a proteger de cualquier intromisión. El núcleo de la intimidad personal está constituido por la esfera más íntima de la persona -valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, relaciones amorosas, problemas de salud, secretos personales-, solo puede ser objeto de conocimiento por propia voluntad del interesado. A partir de ello, los hechos expresados por los impetrantes de tutela, no se adecuarían a la vulneración de los derechos a la privacidad e intimidad; 3) “Sobre el derecho a la honra y reputación, por lo general en todo individuo se pueden encontrar ciertas tendencias, rasgos, cualidades, pensamientos y actitudes que definen su forma de ser y lo diferencian de los demás, a la suma de estas características del ser se denomina personalidad. Que está constituido por el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, al nombre, al apellido, a un tratamiento médico, la inviolabilidad de sus comunicaciones, derechos a su imagen, estos derechos son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio.” (sic); 4) Los accionantes no expresaron de qué forma fueron afectados sus derechos a la privacidad, intimidad, honra e imagen; 5) La SCP 1084/2016-S3 de 4 de octubre, señaló que si el interesado considera que las declaraciones son erróneas y calumniosas, tiene la vía ordinaria para denunciar dichos aspectos, instancia donde se determinará las responsabilidades que correspondan en respeto a la garantía de presunción de inocencia. En el caso, los hechos expresados no están relacionados a los derechos que protege la acción de protección de privacidad, la cual tiene un carácter subsidiario que no fue agotado; 6) Según lo dispuesto en el art. 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de protección de privacidad no procede cuando cesan los efectos del acto reclamado, como en el caso que nos ocupa; y, 7) No se lesionaron los derechos a la privacidad e intimidad, debido a que los hechos expresados no atacaron la esfera íntima de la persona en sus ámbitos espaciales propios y públicos.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 74 a 76 vta., concedió la tutela con costas, disponiendo que la parte demandada elimine la publicación que hizo “en su muro” en la red social “Facebook” en el plazo de dos días, computable desde la notificación con el presente fallo; decisión asumida conforme a los siguientes fundamento: i) El art. 58 del CPCo, señala que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.”; ii) La presente acción de protección de privacidad va dirigida a tutelar los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. El art. 21 de la CPE señala que toda persona tiene derecho a la dignidad por su sola condición de ser humano; iii) El derecho a la intimidad al igual que el de privacidad, consiste en la capacidad, facultad o potestad que tiene toda persona de mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad referidas al ámbito en el que se desenvuelve; por otro lado, el derecho a la imagen es la potestad que tiene toda persona de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, trata de un derecho que pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a terceros; iv) Por su parte el derecho a la honra y reputación, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tratada por los miembros de la colectividad “…es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan la trascendencia social de su honor…” (sic); v) Sobre los alcances de la presente acción tutelar, la SCP 1738/2010-R de 25 de octubre, señala: “...a) El conocimiento de la información de datos personales por parte del accionante a objeto de verificar su veracidad; b) La actualización de datos con el fin de evitar distribución de información imprecisa e inadecuada; c) La modificación o corrección de datos en el fin de eliminar los datos falsos que no se ajusten a la verdad; d) la preservación y confidencialidad de cierta información a fin de que la misma no trascienda a terceros; y, e) La exclusión de la información de datos sensibles, entendidos como aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas y morales afiliación gremial, comportamiento sexual, información referida a la salud; cuya difusión puede generar discriminación o vulneración del derechos a la privacidad e intimidad…” (las negrillas son nuestras); vi) En el caso, tomando en cuenta la diferencia que existe entre los derechos a la intimidad y privacidad, sí bien la información publicada no refiere a datos sensibles, no significa que no haya una lesión del derecho a la privacidad; vii) Según el entendimiento asumido en la SCP 0159/2021-S4 de 26 de mayo, en supuestos en que mediante redes sociales se difunde información para desprestigiar a una persona, y se genera una inminente lesión de derechos constitucionales, corresponde hacer abstracción a la subsidiariedad de la acción de protección de privacidad e ingresar al examen de fondo de la cuestión formulada; viii) Corresponde una tutela provisional o directa; toda vez que, existe una situación de inminencia en relación a la lesión de los derechos solicitados como tutelados, a partir que la publicación realizada sigue difundiéndose; y, ix) Respecto a lo señalado por la demandada; que los datos ya hubieran sido eliminados, no se presentó constancia alguna para demostrar la veracidad de lo manifestado.