SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad y reputación; en tal sentido, manifiestan que celebraron un contrato de alquiler con Mario Aguirre López, y el mismo fue interrumpido de manera abrupta el 1 de abril 2022, motivo por el cual tuvieron que abandonar el inmueble por presión del propietario. Posteriormente, la hija del arrendador, Claudia Aguirre Ordoñez, público en la red social “Facebook” que eran unos estafadores que alquilaban inmuebles y los abandonaban sin pagar renta; además de tomar dinero prestado y no devolverlo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad
Constituye una garantía constitucional que tiene por objeto la protección y tutela de los derechos a la intimidad y privacidad; así también como a la propia imagen honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados. La principal normativa que sustenta jurídicamente la referida acción tutelar se encuentra establecida en el art.130.I de la CPE que dispone: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”. La Norma Suprema establece que la referida acción tutelar será llevada a cabo conforme al procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional y en cuanto sus efectos, dispone que en caso de declararse procedente la acción se debe ordenar la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
El Código Procesal Constitucional regula de manera específica el citado mecanismo constitucional; así, el art. 58 de la referida norma determina que su objeto es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o banco de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación.
De igual forma, la norma especial fija requisitos respecto a la legitimación activa y pasiva, la posibilidad de su interposición directa ante la inminencia de la vulneración del derecho tutelado, la improcedencia de la acción ante supuestos en los que se solicite levantar el secreto en materia de prensa y los efectos de la resolución; así, en caso que la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida obtener la eliminación o rectificación de datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático en archivos o base de datos públicos o privados, la sentencia ordenará la eliminación o rectificación de los datos del accionante.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, la SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, señala: “En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: ‘…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa’”.
Por otro lado, el art. 131 de la CPE señala que el presente mecanismo de defensa se rige de acuerdo al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, en este entendido y respecto al principio de subsidiariedad, la SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, señala que: “…sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar”.
III.2. Sobre el deber del Estado de garantizar la protección de los derechos y la red informática
La SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, señala: “Es indudable que hoy en día el uso de internet se encuentra presente en casi todos los aspectos de las relaciones y actividades sociales, así, cabe destacar la proliferación de instrumentos de recopilación de datos tanto por entidades públicas como privadas, lo que implica que muchas veces una persona no conozca a plenitud los fines, alcances y distribución de su información personal; así y en virtud a esa realidad, cabe referirse al uso indebido de esa información, a la eventual invasión a la esfera privada de la intimidad de las personas y al deber del Estado de garantizar que el indicado ámbito no sea una ventana más de vulneración de derechos fundamentales, pues así lo entendió el constituyente que en el art. 21 de la CPE, estableció los derechos de: ‘Las bolivianas y los bolivianos (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’.
De ahí, es innegable reconocer que mediante los avances y herramientas tecnológicas, que cada vez son más frecuentes, los actos que vulneran derechos fundamentales como los de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad también se incrementan en distintas esferas; en ese sentido, el deber del Estado de garantizar la protección y vigencia de tales derechos implica que éste organice toda la estructura que en general manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; en ese entendido, la garantía de respeto a los derechos referidos anteriormente se plasmará en el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de las relaciones de particulares entre sí, contra aquellos bancos de datos que puedan sobrepasar el límite de la privacidad en la persona natural y afectar a todos los derechos establecidos por el art. 21.2 de la CPE.
Sobre el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 2 establece: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ (las negrillas son agregadas); así pues, el Estado tiene el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno, como también medidas de orden administrativo para garantizar los derechos y libertades reconocidos en la misma Convención; en ese sentido, en el caso que nos ocupa, verbigracia, el Estado tendrá pues la obligación de generar Unidades Especializadas a efectos de la atención de víctimas evitando que la lesión consumada de sus derechos siga propagándose.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que dicha norma obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho pacto internacional, en ese sentido, los Estados miembros no solo tienen la obligación positiva de adoptar medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagradas, sino además deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos.
En esa estructura lógica, el Estado boliviano, como miembro parte, tiene la obligación de establecer medidas legislativas y administrativas internas que permitan en este caso garantizar la protección y respeto de los derechos inherentes a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, reconocidos en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: ‘1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques’”.
III.3. Los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad
El Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional del Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), sobre el derecho a la propia imagen refiere que: “El derecho a la imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia” (las negrillas son nuestras).
En dicho marco, el derecho a la propia imagen contiene dos facetas; una positiva, que nos permite difundir, publicar o distribuir nuestra propia imagen, y una negativa, que faculta impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de nuestra imagen por un tercero, sin nuestro consentimiento.
La normativa respecto al derecho a la imagen la encontramos en el art.16 del Código Civil (CC), que señala: “Cuando se comercia, pública, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo”.
En este orden, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, dispone que: "La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 refiere que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”; en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad, es así como lo desarrolló en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú: “En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como 'terroristas', sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia.
(…)
En ese entendido igualmente cabe hacer referencia al art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que evoca a la protección a la familia, puesto que la vulneración a la honra de la accionante, también significó un ataque a la familia de la misma por evidenciarse que los comentarios no solo iban hacia su persona sino además a su esposo, en ese sentido debe considerarse incluso que la tutela viene a proteger derechos inherentes a la familia por haberse demostrado, que la accionante cuenta con una familia en la cual existe un niño, por lo que todo tipo de comentario ofensivo del que ella no pueda tener un control, involucra un atentado contra su núcleo familiar”.
En relación al derecho a la honra, la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, señala: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.”
Siguiendo este orden, en relación al derecho a la reputación, la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, señala que: “El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, ‘…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida’ (Sentencia T-228/94 aprobada por acta de 10 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo)”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la intimidad y privacidad, propia imagen, honra, honor, dignidad y reputación; a tal efecto, señalan que arrendaron dos ambientes y que el contrato fue interrumpido el 1 de abril 2022; por tal razón, tuvieron que abandonar el inmueble. De manera posterior tomaron conocimiento que la hija del arrendador, Claudia Aguirre Ordoñez, hizo publicaciones en la red social “Facebook”, citándolos de “estafadores”.
Evidentemente la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que la demandada realizó una publicación en la red social “Facebook”, señalando textualmente lo siguiente: “Buen día población de Yacuiba tengo mucho cuidado con estas dos personas que son pareja. estafadores. buscan cuarto en alquiler. alquilan un determinado tiempo y se van sin cancelar sus nombres Guido Ortiz y señora Rosi también sacan cosas a crédito y se prestan dinero y no devuelven. y con esto quiero alertar a la ciudadanía si hay más personas estafadas haser la denuncia a donde corresponde.porq ya le pasó a mi padre” (sic).
En este punto compete señalar que la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por el art. 131 del CPE, se rige de acuerdo al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; ello implica que la cuestión planteada estaría sujeta a la observancia del principio de subsidiariedad; no obstante, conviene señalar que el art. 61 del CPCo, dispone que la presente acción de defensa puede ser interpuesta de manera directa y sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la lesión del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar; como ocurre en el caso que hoy nos ocupa.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional -SCP 0819/2015-S3, reconoce que debido a la globalización del uso de internet en nuestro medio se generan distintos mecanismos de recopilación de información personal al igual que medios de difusión de la misma, lo cual no siempre tiene fines lícitos, ya que en ocasiones está orientado a mellar la dignidad a través de publicaciones denigrantes que menoscaban derechos fundamentales, como la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, consagrados en el art. 21.2 de la Norma Suprema.
En este contexto, y en consideración que el Estado tiene como fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Norma Suprema; conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, también debe garantizar que no se produzca invasiones ilegales y no consentidas en la esfera privada e íntima de una persona y la utilización o difusión de datos personales sin consentimiento del titular.
Conforme a la doctrina, el derecho a la autodeterminación informática, faculta a toda persona tener el control y protección de datos personales y que los mismos no sean utilizados ni difundidos (en cualquier medio incluido los tecnológicos) sin consentimiento previo. La jurisprudencia constitucional señala que constituye el derecho a acceder a los datos públicos y privados con el fin de conocer la naturaleza de la información almacenada, donde se difunde la misma y con qué fines, lo que supone la facultad intrínseca de disponer la manera en que dicha información puede ser difundida (SCP 0819/2015-S3).
Así, haciendo referencia al “derecho a la autodeterminación informativa, García Belaunde, D, (2001). Derecho Procesal Constitucional (Temis), señala que constituye:’…la capacidad o derecho que tiene cada cual para determinar por sí y ante sí, qué debe hacer en relación con su persona, y vinculado con el mundo informático, si bien esto, como es obvio, no es absoluto…’”.
Constituye una cuestión incontrovertida para este Tribunal, el hecho que la demandada realizó una publicación en la red social “Facebook”, difundiendo una fotografía de Guido Ortiz Segovia y Rosario Toledo Chururipa; acusándoles de actos constitutivos del tipo de estafa.
Ahora bien, según se advierte en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la propia imagen, entendido este como la facultad que tiene una persona para difundir su apariencia física de la forma que vea conveniente y que esta no sea reproducida sin su consentimiento, contiene dos facetas; una positiva, que supone el derecho a publicar nuestra imagen por los medios que uno vea conveniente; y una negativa, que consiste en la facultad de impedir que la misma sea difunda sin nuestro consentimiento y autorización.
En la especie, el accionar denunciado ingresa al ámbito de tutela de la acción de protección de privacidad, que conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; además de los derechos a la intimidad y privacidad, protege la propia imagen, honra y reputación de toda persona; así entendido, la publicación realizada por hoy demandada en la red social “Facebook” de una fotografía de los impetrantes de tutela seguida de un texto en el que se los acusa de estafadores; constituye difusión no consentida de su imagen personal; toda vez que como ya se manifestó, el referido derecho permite a toda persona difundir de la forma que vea conveniente su apariencia física e impedir que esta no sea reproducida al margen de su voluntad; más si a través de ello, no se exaltan condiciones personales valorables, sino datos que menoscaban el honor, la honra y dignidad de todo individuo.
En este escenario no se puede dejar de lado, atendiendo el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los derechos a la honra y reputación resguardan el prestigio y la buena opinión que se tiene sobre alguien; en este escenario, no sería posible concluir que la publicación realizada sobre “una supuesta condición” de los impetrantes de tutela no transgrede y menoscaba su honra y reputación adquirida ante la sociedad y lugar donde llevan a adelante su proyecto de vida en común; lo cual emerge del uso indebido y no consentido de su imagen personal por parte de la hoy demandada. Por otro lado, los argumentos expuestos por los peticionantes de tutela, no supieron explicar de qué forma la demandada lesionó sus derechos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; lo cual se advierte además de los términos alegados en el memorial de acción de protección de privacidad.
En este marco, se advierte que la publicación realizada por la demandada, transgrede el derecho a la autodeterminación informática, a la propia imagen, honra y reputación de los peticionantes de tutela; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada dentro el ámbito previsto por el art. 63.IV del CPCo; es decir, ordenando la eliminación de lo indebidamente publicado.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.