SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Ronald Méndez Leigue -ahora accionante-, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, mediante Au
II.2. Por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 de 6 de septiembre, -en atención al recurso de revocatoria interpuesto el 9 de agosto del citado año, por el peticionante de tutela-, el aludido Jefe Departamental, declaró procedente el mismo y anuló el supra citado Auto administrativo; en consecuencia, conminó al referido Gobierno Autónomo Municipal, proceda a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley (fs. 23 a 25 vta.).
II.3. A través de Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2021 de 29 de septiembre, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, refirió haber constatado que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no dio cumplimiento a la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 (fs. 29).
II.4. Por Memorándum 008r.i/2021 de “septiembre”, Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, determinó designar al solicitante de tutela, en el cargo de Encargado “B”, Ítem 10432 Nivel 13, con un haber básico de Bs6 534.-, dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 4, perteneciente a la Subdirección de Coordinación Distrital; Memorándum recepcionado por el aludido el 19 de octubre del indicado año, a horas 14:15 (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y, a la vida e integridad física; por cuanto, estando cumpliendo funciones como Encargado “B” dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; el 21 de mayo de 2021, fue notificado con el Memorándum 92re/2021 de igual mes, comunicándole la conclusión de dicha relación laboral. Ante esa situación, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, en principio declinó competencia por Auto administrativo de 8 de julio de ese año, decisión que al haber sido objeto de recurso de revocatoria, mereció la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 de 6 de septiembre, conminando a la mencionada entidad edil proceda a su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley corresponden. Resolución Administrativa notificada el 14 del indicado mes año, al Gobierno Autónomo Municipal demandado, sin que haya sido cumplida; tal como se evidenció del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2021 de 29 de septiembre, elaborado por el Inspector de la citada Jefatura Departamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación y su cumplimiento integral
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (negrillas agregadas).
Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, estableció que: «Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (las negrillas y subrayado son añadidos).
III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (resaltado agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, estando cumpliendo funciones como Encargado “B” dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; el 21 de mayo de 2021, fue notificado con el Memorándum 92re/2021 de igual mes, comunicándole la conclusión de dicha relación laboral. Ante esa situación, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, en principio declinó competencia mediante Auto administrativo de 8 del referido mes y año; decisión que al haber sido objeto de recurso de revocatoria mereció la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 de 6 de septiembre, conminando a la mencionada entidad edil proceda a su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley correspondan. Resolución Administrativa notificada el 14 del indicado mes y año, al Gobierno Autónomo Municipal demandado sin que haya sido cumplida; tal como evidenció, del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2021 de 29 de septiembre, elaborado por el Inspector de la citada Jefatura Departamental de Trabajo.
Previamente a ingresar al análisis del caso, amerita verificar si en la presente causa se suscitó el hecho superado alegado por el Gobierno Autónomo Municipal demandado; al respecto, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (las negrillas nos corresponden); asimismo, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, concluyó que: “…cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado…”, siendo ambas Sentencias Constitucionales, citadas por la SCP 0584/2015-S3 de 10 de junio.
En este sentido, se tiene que, la entidad demandada tras ser citada el 19 de octubre de 2021 a horas 11:27, con la demanda de acción de amparo constitucional y el respectivo Auto de admisión (fs. 39), por Memorándum 008r.i/2021 de “septiembre”, decidió designar al accionante en las funciones de Encargado “B”, Ítem 10432 Nivel 13, con un haber básico de Bs6 534.-, dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 4, perteneciente a la Subdirección de Coordinación Distrital; Memorándum recepcionado por el impetrante de tutela la indicada fecha a horas 14:15 (Conclusión II.4); de donde se concluye que, el acto lesivo quedó sin efecto después de la citación con la presente acción de defensa; por consiguiente, conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, la problemática descrita no puede ser considerada como un hecho superado, correspondiendo en consecuencia analizar el caso planteado.
De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Ronald Méndez Leigue -ahora peticionante de tutela-, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, mediante Auto administrativo de 8 de julio de 2021, declinó competencia respecto el conocimiento de la misma a la vía judicial (Conclusión II.1); posteriormente, en atención al recurso de revocatoria interpuesto el 9 de agosto del indicado año, la referida autoridad emitió la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021, declarando procedente el mismo y anuló el referido Auto administrativo; en consecuencia, conminó al referido Gobierno Autónomo Municipal, proceda a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (Conclusión II.2); cursa Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2021 de 29 de septiembre, dictado por el Inspector de la aludida Jefatura, refiriendo constatar que el ente edil demandado, no dio cumplimiento a la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 (Conclusión II.3).
En ese contexto, se advierte que de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; mismo que, deberá ser conocido y resuelto necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tal cual fue establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, de unificación jurisprudencial sobre la materia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, una vez emitida la misma y si se inobservase su cumplimiento por los obligados a acatarla según la determinación administrativa laboral, se activará la jurisdicción constitucional con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad.
De igual forma, cabe precisar que su acatamiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; lo que, implica además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales -siempre que se determinen por la Conminatoria-; empero, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino la otorgación de la tutela provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación tanto para el empleador como el trabajador; lo cual, no quiere decir que su cumplimiento no sea inmediato, pese a que hayan sido planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, e incluso estén pendientes de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación del servidor público.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial respecto de las determinaciones administrativas laborales, y delimitados los antecedentes de la problemática traída en revisión, se evidencia que el accionante optó por solicitar su reincorporación y a ese fin acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, denunciando la desvinculación dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; cartera de Estado en materia laboral, donde se constató el despido injustificado y arbitrario del impetrante de tutela; dando lugar a que, se expida la conminatoria contenida en la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021, e instruyó al referido ente edil, proceda a la reincorporación inmediata del prenombrado a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; sustentándose en que: 1) El cargo que ocupaba el accionante se encontraba bajo la protección de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, y por lo tanto, el alcance de la Ley General del Trabajo; 2) De los antecedentes que se expusieron, pudo evidenciar que el peticionante de tutela, fue víctima de despido injustificado; a ello se sumó que, el recurso de revocatoria planteado -el 9 de agosto de 2021-, tenía por objeto reencausar la apreciación que se realizó -Auto administrativo de 8 de julio de 2021-, siendo necesario reconducir el procedimiento efectuado; consecuentemente, reconocer el derecho a la estabilidad laboral que tendría el solicitante de tutela; asimismo, al no haberse podido verificar algún elemento que haga presumir la legitimidad o legalidad de la desvinculación laboral, correspondería revocar la decisión asumida en primera instancia, y con base en la valoración de los hechos expuestos, determinar la tutela del derecho reclamado por el accionante; y, 3) Concluyó que, correspondería aplicar los principios de protección y de estabilidad laboral a favor del impetrante de tutela, incumbiendo “…confirmar la conminatoria de reincorporación laboral conforme a los fundamentos citados en resguardo de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que prevé el art. 46 de la Constitución Política del Estado” (sic).
No obstante lo señalado, la entidad demandada rehusó dar cumplimiento a la aludida orden; en cuyo contexto, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional; por cuanto, la tutela en examen surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria contenida en la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021; pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la vía administrativa o en la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, en relación a los salarios y demás derechos sociales devengados, la conminatoria contenida en la supra citada Resolución Administrativa, dispuso también su cancelación a favor del peticionante de tutela; lo que, según el alcance establecido por la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras). Asimismo, dicho razonamiento fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que estableció de forma definitiva que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral, lo que conlleva, además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); en cuyo mérito, el Alcalde demandado se encuentra compelido acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida determinación laboral; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; dicho razonamiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; jurisprudencia que no fue observada por el demandado, quien estaba obligado a reincorporar al impetrante de tutela y ordenar el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, del que fue privado en su oportunidad con el consiguiente perjuicio que ello implica.
A mayor abundamiento y objetividad, recuérdese que conforme fue detallado en párrafos precedentes, la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021, conminó que se proceda a la reincorporación inmediata del peticionante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; sin embargo, véase que el Memorándum 008r.i/2021 de “septiembre”, determinó designar al accionante en el cargo de Encargado “B”, con un haber básico de Bs6 534.-; omitiendo referirse a los salarios adeudados y los otros aspectos detallados en la merituada conminatoria; de donde emerge la evidencia, de que su cumplimiento fue parcial y no integral conforme marca la jurisprudencia constitucional ampliamente desplegada en líneas que anteceden.
Por consiguiente, resulta de dicho tenor jurisprudencial, la obligatoriedad en su acatamiento; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad; toda vez que, la entidad demandada tiene la vía administrativa y/u ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes, emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral, y debe darse cumplimiento de forma íntegra a dicha conminatoria contenida en la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, tal cual fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; razonamientos por los que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 156/21 de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento en su integridad de la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 113/2021 de 6 de septiembre, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1146/2022-S2 (viene de la pág. 15).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Ronald Méndez Leigue -ahora accionante-, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, mediante Au