SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 34 a 47 vta., la empresa accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso -admitido de forma errónea como de beneficios sociales, pese a que emergió de una relación de naturaleza comercial-, instaurado por Raúl Miroslab Fernández Torrico -ahora tercero interesado- se dictó la Sentencia de 15 de julio de 2019, por el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, conminándole al pago de Bs222 485,91.- (doscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco 91/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, más una multa del 30%; y no obstante, ser impugnada mediante el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por Auto de Vista 155/2020 de 19 de agosto -si bien se modificó el monto a cancelar-, se limitaron a revocar parcialmente dicho fallo, reduciendo únicamente a dos años, tres meses y veintidós días el tiempo de servicios, ordenando la cancelación de Bs126 141,29.- (ciento veintiséis mil ciento cuarenta y uno 29/100 bolivianos), ratificando de forma irracional la aparente existencia de una relación laboral de dependencia.
Contra dicha determinación formuló recurso de casación; sin embargo, los Magistrados demandados -lejos de realizar un correcto análisis del caso en cuestión y una revisión objetiva e integral del proceso-, convalidaron las ilegalidades cometidas por las autoridades de instancia, legitimando una relación mercantil en una laboral, declararon infundada dicha impugnación mediante el Auto Supremo 295 de 21 de mayo de 2021, ausente en el fondo de fundamentos jurídicos que sustenten la decisión asumida, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Consideraron la demanda pese a contener fundamentos contradictorios; toda vez que, el escrito que sustentó la acción laboral alegó datos discordantes y alejados de la verdad, como el hecho que se cumplía la jornada laboral de “8:00 am A 10:00 am”, y luego recién proceder a sus ventas; lo que, no condice con el acto de negar la existencia de un contrato comercial de venta por comisión, y que -a decir del art. 1289 del Código Civil (CC)-, fue probada plenamente que la relación con el tercero interesado era de carácter mercantil, en la que se obligó a comercializar mercadería de la empresa bajo la modalidad de consignación y por comisión, declarando expresamente no tener ninguna relación laboral; por lo que, debía aplicarse el principio de primacía de la realidad; b) Se desconoció la naturaleza jurídica y los efectos de un contrato mercantil, emergente de un acuerdo de voluntades, por concluir que, independientemente de la denominación del contrato, se trataba de un servicio bajo dependencia, subordinación por cuenta ajena y percepción de remuneración mensual y uniforme; no obstante, que el mismo no solo se adecúa a los alcances de los arts. 9.21 y 1260 del Código de Comercio (CCom), sino que fue realizado mediante Escritura Pública 313/2012 de 12 de mayo, según lo previsto por los arts. 1263, 1264, 1266 y 1267 de dicho Código, cuya cláusula Tercera estipulaba: “…EL VENDEDOR COMICIONISTA (Raúl Miroslab Fernández Torrico) se compromete y obliga a la comercialización y distribución de los productos representados y/o comercializados exclusivamente por LA EMPRESA, dentro del mercado de COCHABAMBA, con la aclaración de que no podrá hacerlo en áreas o clientes atendidos directamente por LA EMPRESA a través de su propios vendedores, sin relación de exclusividad ni de dependencia, de acuerdo a los requerimientos del mercado y las siguientes clausulas…” (sic), cuyo tenor denota que se trata de un contrato mercantil sobre la base de la libre voluntad de las partes y tiene efectos jurídicos mientras no sea objeto de nulidad o anulabilidad mediante un pronunciamiento judicial conforme prevé el art. 546 del CC -aplicable supletoriamente en previsión del art. 1289 del CCom-, análisis que desconoce los estándares que estableció la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respecto de la relación de trabajo y la actividad física o intelectual que realiza el trabajador por cuenta de otro (empleador), el suministro de herramientas, materiales, maquinaria necesaria y adecuada para realizar la actividad, la definición de salario y su consiguiente pago, teniéndose que su actividad fue por cuenta propia, consistente en vender productos y entregarlos en consignación; c) Aplicación errónea de los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993; y, 2 y 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; en razón a que, dichos presupuestos normativos no se encuadran a la relación contractual mantenida con el tercero interesado por tratarse de una relación mercantil de vendedor por comisión de mercadería y productos distribuidos por la empresa, no existiendo dependencia ni subordinación; más aún si el nombrado contaba con Número de Identificación Tributaria (NIT), figurando con una actividad económica; de modo que, sobre los ingresos percibidos pagaba impuestos requiriendo para su pago extender factura; lo que, desvirtúa la errónea conclusión que el contrato mercantil fuera un disfraz. Asimismo, fue transgredido el principio de jerárquica normativa; por el cual, las citadas normas no pueden estar por encima del Código de Comercio; y, d) Incurrieron en errónea valoración de la prueba al inferir que: “…por las literales de fs 90 a 149, se evidencia que el actor estaba sujeto al control de ruteo por parte de la empresa, a los que debía sujetarse el ahora demandante, es aspecto restringe el trabajo de vendedor independientemente que adujo la Empresa demandada; por el contrario, evidencia que era controlado y tenía que respetar y cumplir la tareas de venta, realidad propia de una relación laboral…” (sic); no obstante que, la cláusula tercera de la Escritura Pública 313/2012, estipulaba que el vendedor comisionista se comprometía y obligaba a la comercialización y distribución de los productos que exclusivamente vendía la empresa dentro del mercado de Cochabamba, previendo una restricción territorial para el comisionista, también inserta en la cláusula tercera de las Escrituras Públicas 199/2014 de 25 de agosto y 825/2016 de 12 de septiembre, mismas que fueron declaradas válidas y con efectos jurídicos de una relación mercantil por el Tribunal de alzada y sede casacional, no pudiendo ejercerla en áreas comerciadas de forma directa por otros empleados, a fin de evitar una competencia desleal; además, se trataba de la venta de mercadería y a cambio recibir una comisión, no estando sometido a una jornada laboral, menos a control de asistencia y salario mensual. Asimismo, existió error en la valoración sobre la emisión de facturas, cuyos documentos no fueron considerado según prevé el art. 4 inc. b) de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-que prescribe se emitan cuando se perciba un pago por la prestación de cualquier servicio, estando obligado el comisionista al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transferencias (IT) en el marco de lo señalado en el art. 72 de la misma norma, y no para establecer la relación laboral, así como, la conclusión que; “…‘el actor percibía un salario mensual, previa presentación de la factura’…” (sic) carece de sustento fáctico y jurídico, siendo irrazonable que un trabajador acepte pagar dichos impuestos dando lugar a que se disminuya su salario en un 16%, careciendo de un análisis integral y objetivo de la Escritura Pública 313/2012, conteniendo contradicción al referir en la pág. 6 -segundo párrafo del Auto Supremo impugnado- que el actor desde el 1 de agosto de 2014, hubiera sostenido una relación comercial de carácter civil, aludiendo a las Escrituras Públicas 199/2014 y 825/2016 que tienen el valor asignado por los arts. 1287 y 1289 del CC, pese a que las mismas tienen igual tenor que la primera, en claro apartamiento de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad previsibles para decidir conforme a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre y SCP 1215/2012 de 6 de septiembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración probatoria, a la defensa y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2.h y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1.3 incisos d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 295, ordenándose la emisión de uno nuevo “…que reponga y resguarde los derechos fundamentales vulnerados…” (sic), conforme a los fundamentos del fallo constitucional a pronunciarse; sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 135 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) El Auto Supremo 295, confirmó el análisis realizado por el Tribunal de alzada con base en una presunción judicial al sostener que el comisionista no hubiera realizado la venta en la zona ni en lugares en los que la empresa operaba a través de otros empleados con la finalidad de evitar una supuesta competencia desleal, concluyendo que no hubo una relación de subordinación y dependencia; en razón a que, la empresa habría controlado el área geográfica de la venta, pese a que el control de ruteo también estaba inserto en los contratos como un acuerdo bilateral, y que el vendedor comisionista no tenía una jornada laboral, al no estar sujeto a control de asistencia por operar por cuenta propia; 2) El fallo cuestionado no valoró las Escrituras Públicas 313/2012, 199/2014 y 825/2016, las facturas expedidas por el vendedor ni su declaración voluntaria, vulnerando la igualdad procesal al aseverar que el tercero interesado tenía el cargo de asesor comercial sin citar la prueba que lo evidencie, así como, en relación a su remuneración mensual, refiriéndose al pago de las comisiones previa presentación de facturas, sujeto a control de ruteo por parte de la empresa, más aún si existen tres contratos sucesivos de naturaleza comercial; 3) No dieron respuesta a la denuncia de aplicación indebida de los Decretos Supremos (DDSS) 23570 y 28699, en relación a los tres contratos sucesivos de naturaleza comercial, pese a ser dos de ellos reconocidos como tal, no fue valorada correctamente la Escritura Pública 313/2012 que sustentó la determinación de declaratoria de infundado el recurso, siendo que las condiciones fueron acordadas en las otras escrituras públicas de 2014 y 2016, que renovaron la relación laboral comercial cuyos contratos sí fueron considerados por el Tribunal de alzada como comerciales; y, 4) El fallo en cuestión, si bien concluyó que el tercer interesado prestó servidos en la empresa demandada; empero, no expuso las razones jurídicas que justifiquen la determinación ni la ilegalidad del Tribunal de alzada, al no haber valorado la prueba documental de descargo y la confesión expresa del prenombrado, además sin exponerse que la restricción territorial pactada para la realización de ventas por comisión en determinadas áreas constituya una dependencia o subordinación del empleador, y por qué una convención pactada entre partes voluntariamente no tuviera valor; tampoco justificó que las facturas emitidas por el vendedor comisionista -hoy tercero interesado- constituyan un pago de salarios, teniéndose claro que existe una diferencia con relación a los alcances, naturaleza e imposición del gravamen tributario entre sueldo y una comisión, cuyo cobro se acredita con la factura comercial fiscal, menos se expuso por qué dichos importes fueron emitidos en cumplimiento de las normas de los arts. 40 y 72 de la Ley 843.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 57 a 63 vta., expresaron que: i) Fueron analizados el Auto de Vista, el recurso de casación y la contestación en lo pertinente, evidenciando de “fs. 86” que el tercero interesado en el proceso fungió el cargo de Asesor Comercial, contando con remuneración mensual, conforme el certificado firmado por el Gerente de Operaciones de la empresa SALCEDO IMPORTACIONES S.R.L., y la Escritura Pública 313/2012, cuya cláusula octava estipulaba una duración de dos años, y la décima, si bien no refiere que exista relación laboral, de las literales de “fs. 90 y 149”, se comprobó que el prenombrado estuvo sujeto al control de ruteo por parte de la aludida sociedad comercial, aspecto que restringe el trabajo de vendedor independiente que señaló la parte accionante, al ser controlado y tener que cumplir áreas y territorios de venta, concurriendo los elementos que hacen a la relación laboral en el marco de los arts. 1 y 5 del DS 28699; ii) Fueron respondidos todos los puntos cuestionados por la empresa recurrente, no siendo evidente que el fallo que emitieron carezca de motivación y fundamentación, ni desvirtuarse que el trabajador se encontrara sujeto a condiciones impuestas por la aludida empresa, menos que la valoración de la facturación determine la relación laboral, conforme prevén los arts. 48.III de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del DS 28699; en sentido de que, cualquier contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no puede surtir efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente, como establece el art. 4 del DS 521 de 26 de mayo de 2010, protegiéndose al trabajador frente al empleador, también a partir de los principios protector, in dubio pro operario, inversión de la prueba, de continuidad o estabilidad de la relación laboral y de no discriminación; iii) Con relación a la igualdad íntimamente vinculada a la seguridad jurídica, a ser juzgado de manera equitativa y previsible, la parte impetrante de tutela pretende se aplique una nueva valoración de la prueba, cuando ya fue objeto de estudio por el Tribunal de apelación, aclarando que la apreciación y valoración es facultativa de los juzgadores de instancia, y que no se encuentran sujetos a la tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, siendo incensurables en casación, salvo que en el recurso se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho a objeto que se vuelva a valorar; para lo cual, debió identificarse de forma clara y específica, conforme señala el art. 271.I el Código Procesal Civil (CPC); y, según los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que en el caso no aconteció al haberse considerado todas las pruebas aportadas al proceso, concluyéndose por los principios de primacía de la realidad y verdad material, que existió entre partes una relación laboral; y, iv) Sobre el derecho de recurrir, la parte accionante se limitó a transcribir la jurisprudencia sin referir la manera específica cómo se hubiera vulnerado. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Miroslab Fernández Torrico, a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: a) Se adhirió al informe presentado por los demandados, al ser bastante claro; asimismo, sostuvo que en materia laboral debe tomarse en cuenta la inversión de la prueba, debiendo probar la parte impetrante de tutela sus argumentos; y, b) Existen actos consentidos, al haberse presentado el 19 de octubre de 2021, objeción a la liquidación practicada ante el Juez de instancia, reconociendo la determinación dispuesta por el Auto de Vista 155/2020, correspondiendo la denegatoria de tutela solicitada.
Ante la consulta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a, si las facturas que emitían eran por pago de la comisión o venta de productos; respondió que corresponde al primero.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 155/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 154 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, expresando que existe un apersonamiento ante el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, cuya suma señala “objeta liquidación”, en razón a haber sido notificado el 19 de octubre de ese año, con el Auto Supremo de 5 de julio de 2021, manifestando su desacuerdo con la actualización de la liquidación, pidiendo sea revisada; cuya actuación denota la exteriorización voluntaria de dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales; por lo que, no es posible pretender cuestionar la determinación asumida en el Auto Supremo 295 que resolvió su recurso de casación, arguyendo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.