SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración probatoria, a la defensa y a la igualdad procesal; atribuyendo a los Magistrados demandados que mediante el Auto Supremo 295 de 21 de mayo de 2021, no repararon las ilegalidades de las autoridades de instancia, omitiendo efectuar una revisión objetiva e integral del proceso, que desde la demanda contiene fundamentos contradictorios y alejados de la verdad, llegando a desconocer la naturaleza jurídica y las características de un contrato mercantil emergente de un acuerdo de voluntades, incurriendo en la equivocada aplicación de los arts. 1 del DS 23570; y, 2 y 5 del DS 28699 que no se encuadran a la relación contractual mantenida con el tercero interesado, transgrediéndose el principio de jerarquía normativa, al no observarse con prevalencia al Código de Comercio, realizando una errónea valoración de la prueba, derivando en una resolución ausente en el fondo de fundamentos jurídicos que sustenten su determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme

Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

Igualmente, este Tribunal en ese mismo entendimiento jurisprudencial, en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

(…)

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”».

En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”’.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la documentación aparejada al expediente, se tiene que dentro del proceso laboral seguido por el ahora tercero interesado contra la empresa accionante, fue dictado el Auto de Vista 155/2020 de 19 de agosto, por los Vocales de la Sala Social Y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -resolviendo en grado de apelación la Sentencia de 15 de julio de 2019-, determinaron revocar parcialmente dicho fallo, y como consecuencia ordenaron el pago al actor de Bs126 141,29.- por concepto de: desahucio, indemnización de dos años, tres meses y veintidós días, aguinaldo de navidad -gestiones 2012, 2013 y 2014-, vacaciones de 2013 y 2014, actualización a UFV y multa del 30% (Conclusión II.1); decisión que, siendo objeto del recurso de casación por la parte impetrante de tutela, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 295 de 21 de mayo de 2021, declarando “…INFUNDADO el recurso de casación en el fondo…” (sic [Conclusión II.2]).

Como consecuencia de este último actuado procesal, la parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos invocados, señalando que las autoridades demandadas no realizaron una revisión objetiva y exhaustiva del proceso a objeto de sustentar su determinación con fundamentos jurídicos en el fondo ni efectuar una correcta valoración de la prueba, desconociendo la naturaleza jurídica y los efectos de un contrato mercantil emergente de un acuerdo de voluntades, e incurrir en la aplicación errónea de los arts. 1 del DS 23570; y, 2 y 5 del DS 28699 a una relación contractual; además que, jerárquicamente esos presupuestos normativos se encuentran por debajo del Código de Comercio, derivando en un fallo con ausencia de motivación y fundamentación.

Dichos componentes del debido proceso, son exigidos por la jurisprudencia constitucional en toda decisión judicial, a objeto de justificarla y fundarla con las suficientes razones, en observancia de una estructura y contenido, así como, estableciendo los criterios jurídicos de lo determinado; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sostienen, citando las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a una mera relación fáctica de los antecedentes, sino, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Con base en dicho razonamiento jurisprudencial, e identificada la problemática del caso de autos, amerita a continuación abordar el análisis del caso concreto, verificando si el fallo cuestionado se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso con carencia de alguno de sus componentes como se denuncia, para cuyo objeto corresponde esgrimir los puntos cuestionados por el recurrente para luego proceder al estudio del contenido del mismo en función a los derechos cuya lesión se alega:

1)  Aplicación indebida de los DDSS 23570 y 28699, en razón a que la Escritura Pública “363” y los documentos de “fs. 49 a 60” dan cuenta que se trata de un contrato comercial de comisión, siendo absolutamente inviable aplicar dichas disposiciones de naturaleza laboral, sin observarse los arts. 1260 y ss. del CCom; más aún si aquellas no se hallan en concordancia con el 49.II y 109.I de la CPE, que prevén que los derechos solo pueden ser regulados por una ley, debiendo prevalecer la Norma Suprema en el marco del principio de jerarquía normativa;

2)  Los contratos comerciales de comisión están plenamente reconocidos y regulados a partir del art. 1260 y ss. del CCom, siendo viable y posible suscribirlos, cuya configuración permite la concurrencia de remuneración vía comisión, lo que no es equivalente al salario, la existencia de plazo, sujeción a las reglas de los comisionistas cuya naturaleza del trabajo es por cuenta propia y no ajena, donde la emisión de facturas comporta inexcusablemente la existencia de comercio, no pudiendo ser considerados: la interrelación y los actos de fiscalización de un contrato de comisión un mecanismo de subordinación, fijándose por parte del contrato comercial el marco contractual cómo debe actuar cada uno de los intervinientes y establecer de manera expresa, clara, y concreta que no existe relación laboral ni dependencia, reconociéndose incluso vía autonomía de la voluntad el establecimiento de prestaciones principales y accesorias, llegándose a afectar el régimen comercial. Tampoco puede ignorarse la regulación del art. 448 del referido Código, en relación a que una empresa mercantil de naturaleza unipersonal pueda acordar contratos por comisión con otras personas jurídicas -como aconteció en su caso-, donde se pactó entre dos empresas mercantiles, no resultando viable desconocer relaciones comerciales validadas y protegidas por el ordenamiento jurídico, más aún si no opera la nulidad de actos jurídicos ipso facto, sino, deben ser declarados vía judicial; y,

3)  Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que la Escritura Pública “363/2012” es de naturaleza comercial sujeta al art. 1260 del CCom, en la cual se estipula la aceptación o rechazo de la comisión, forma de la ejecución y que pueda realizarse por cuenta propia o ajena, no pudiendo deducir que exista relación laboral, a pesar de haberse pactado claramente que no media relación laboral definiendo las condiciones y mecanismos de venta, lo que importa una discrecionalidad el hecho de concebirla con características de un contrato laboral no es acorde a la verdad material y constituye un grave desacierto en la apreciación de la prueba, evidenciando que los criterios de ruteo son controles para evitar la visita duplicada a clientes y no ejercer una vigilancia de la actividad como trabajador.

Seguidamente, de los fundamentos del Auto Supremo 295, se tiene los siguientes puntos:

i)   Con relación a una aplicación indebida de los DDSS 23570 y 28699, «…el actor tenía el cargo de Asesor Comercial del Departamento de Cochabamba, contaba con una remuneración mensual, conforme acredita el certificado que se encuentra firmado por el Lic. Luis Fernando García, GERENTE DE OPERACIONES, SALCEDO IMPORTACIONES SRL; asimismo, del Contrato de Venta por Comisión de fs. 19 a 26, de la Cláusula Octava y Décima, establecen una duración de dos años y en la Décima, si bien refiere que no existe relación laboral; empero, por las literales de fs. 90 a 149, se evidencia que el actor estaba sujeto a control de ruteo por parte de la empresa, a los que debía sujetarse el ahora demandante, este aspecto restringe el trabajo de vendedor independiente que adujo la Empresa demandada; por el contrario, evidencia que era controlado y tenía que respetar y cumplir las áreas de venta, realidad propia de una relación laboral.

Ahora, si bien el actor emitía factura para recibir su pago, según las libelares de fs. 49 a 60, éstas resultan válidas para establecer la relación laboral y no son suficientes para desvirtuar los hechos; es decir, que el actor percibía un salario mensual, previa presentación de factura, pero, téngase presente que era exigida, como consecuencia del trabajo realizado por el actor, trabajo sujeto a las condiciones que le impuso la empresa demandada y por supuesto en su beneficio, como el de vender a determinadas zonas, sometido a control de ruteo, por lo tanto la facturación no puede ser valorada para desvirtuar la relación laboral, conforme prevén los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 5 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente, en concordancia con el art. 4 del DS No. 521 de 26 de mayo de 2010 “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ‘esta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…’”» (sic).

ii)  El tercero interesado trabajó para la empresa demandada desde el 9 de enero de 2012 hasta el 1 de mayo de 2014, manteniendo una relación laboral, y a partir del 1 de agosto de ese año, bajo una relación comercial de carácter civil, conforme se evidenció de “…los contratos de ventas por comisión de fs. 22 a 26 y 29 a-35…” (sic), el aludido se convirtió en comerciante individual y formó su empresa unipersonal con matrícula y registro ante la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), contando con NIT y capacidad plena para suscribir los contratos comerciales, tal cual se tiene de la declaración jurada brindada ante Notario de Fe Pública de 7 de mayo de 2015, como acertadamente concluyó el Tribunal de apelación al modificar la determinación de la Sentencia de 15 de julio de 2019, realizando una nueva liquidación; y,

iii) Independientemente de la denominación que se otorgue al contrato, el actor prestó servicios bajo dependencia por cuenta ajena y subordinación, percibió una remuneración mensual y uniforme, siendo apreciados y valorados esos hechos en mérito a las facultades que la ley confiere a las autoridades jurisdiccionales de instancia en materia laboral, no encontrándose sujetos a tarifa legal, pudiendo formar libremente su convencimiento bajo el principio de inversión de la prueba, no siendo admisible una nueva consideración probatoria, al haber sido demostrado el error de hecho o de derecho, o equivocación manifiesta por parte del juzgador, conforme prevé el art. 271.I del CPC, caso en el cual fueron analizadas y consideradas todas las pruebas aportadas al proceso, los principios de primacía de la realidad y de verdad material.

Desarrollados como fueron los fundamentos del Auto Supremo 295, se evidencia que efectivamente -deliberado en el fondo- declaró infundado el recuso de casación interpuesto por la empresa accionante, decisión cuestionada por haber supuestamente omitido la necesaria fundamentación y motivación.

Ahora bien, con relación a que el fallo objeto de estudio en el proceso no hubiera corregido la aplicación de normativa laboral, pese a que se trataría de situaciones comerciales donde debía emplearse el art. 1260 y ss. del CCom, tal cual fueron estipuladas en la Escritura Pública “363” -quiso decir 313/2012- y demás documentos, figurando el tercero interesado con una actividad económica en la que pagaba impuestos sobre ingresos percibidos, transgrediendo el principio de jerárquica normativa, y empleando la precitada norma por encima del Código de Comercio; la aludida Resolución expuso a partir del título III las justificaciones que el prenombrado -además de ocupar el cargo de Asesor Comercial en la empresa-, contaba con una remuneración mensual acreditada por un certificado firmado por Luis Fernando García -Gerente de Operaciones-, conviniendo el contrato en sus cláusulas Octava y Décima una duración de dos años, coligiendo que la relación que mantenía el tercero interesado con la empresa SALCEDO IMPORTACIONES S.R.L., se trataba de una relación laboral, advirtiendo que el contexto se adecuaba a los arts. 4 de la LGT y 5 del DS 28699, que prevén “…‘Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente (sic), vinculado al art. 4 del DS 521 que regula: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ‘esta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…’” (sic); y, sobre la emisión de facturas, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia sostuvieron la relación laboral de dependencia, en razón a que fueron emitidas para recibir su pago, y resultarían válidas para establecer la relación laboral, y que no habrían sido suficientes para desvirtuar los hechos configuradores de un contrato comercial ni que el trabajador se encontrara sujeto a condiciones impuestas por la empresa demandada.

De igual forma, respecto a que, por las ventas en determinadas zonas -control de ruteo- como política de la empresa se trataría de un contrato comercial, los demandados resolvieron que esas medidas fueron impuestas como condiciones de la misma, lo que restringía el trabajo de vendedor independiente, siendo controlado, y estando obligado a respetar y cumplir las áreas de venta, elementos que sustentan que se trate de una relación laboral.

Respecto del segundo punto cuestionado, referente a que los contratos comerciales de comisión estarían plenamente reconocidos y regulados a partir del art. 1260 y ss. del CCom, y por esa razón fuera viable y posible suscribirlos, y cuya nulidad no puede operar ipso facto, sino, debe ser declarada judicialmente; así como -según el art. 448 del referido Código-, estuviera permitido que una empresa mercantil de naturaleza unipersonal pueda pactar con otras personas jurídicas; el fallo en examen coligió a partir de “…los contratos de ventas por comisión de fs. 22 a 26 y 29 a- 35…” (sic) que, desde el 9 de enero de 2012 hasta el 1 de mayo de 2014, las partes mantuvieron una relación laboral; sin embargo, a partir de 1 de agosto de aquel año, originaron una relación comercial de carácter civil, al haber el actor formado su empresa unipersonal, adquiriendo la capacidad plena para suscribir contratos comerciales acreditada por la declaración jurada ante Notario de Fe Pública de 7 de mayo de 2015, reconociendo que tenía calidad de comerciante independiente, y que no mantenía relación de dependencia obrero patronal con ninguna persona natural o jurídica pública o privada; es decir, dicho fallo, se sustentó en las Escrituras públicas suscritas entre partes para concluir que, si bien las mismas no estipulaban que se trata de una relación laboral expresamente, de los antecedentes y la prueba, arribó a la conclusión que el tercero interesado estaba sujeto a reglas de control y era dependiente de la mencionada empresa, llegando a concluir que concurrían los elementos que hacen a la relación laboral, en observancia del principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente pretendida por un contrato comercial encubriendo un trato de dependencia, como prevé el art. 4 del DS 521.

Sobre el tercer punto, en el que alega que se hubiera incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia constitucional entendió sobre la omisión valorativa y arbitraria de la prueba que, por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a revalorar la misma, por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero, -siempre tratándose de la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que puede ingresar a verificar si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre).

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso de autos se cuestiona que el fallo objeto de análisis -a tiempo de declarar infundado el recurso de casación- hubiera inferido que: “…por las literales de fs 90 a 149, se evidencia que el actos estaba sujeto al control de ruteo por parte de la empresa, a los que debía sujetarse el ahora demandante, es aspecto restringe el trabajo de vendedor independientemente que adujo la Empresa demandada; por el contrario, evidencia que era controlado y tenía que respetar y cumplir la tareas de venta, realidad propia de una relación laboral” (sic), pese a que la cláusula tercera de la Escritura Pública 313/2012 señalaba que el vendedor comisionista se comprometía y obligaba a la comercialización y distribución de los productos que exclusivamente vendía la empresa dentro del mercado de Cochabamba, contenido también inserto en la cláusula tercera de las Escrituras Públicas 199/2014 y 825/2016; así como, la conclusión que “el actor percibía un salario mensual, previa presentación de la factura…” (sic), no siendo consideradas según prevé el art. 4 inc. b) de la Ley 843, que obliga que se emita cuando se perciba un pago por la prestación de cualquier servicio; sin embargo, de la revisión del Auto Supremo impugnado, se tiene que verificó las precitadas documentales llegando a colegir que concurrió en el caso, independientemente de la denominación del contrato, una relación de dependencia por tratarse de una actividad por cuenta ajena, con existencia de subordinación, bajo una remuneración mensual y uniforme, cuyos elementos caracterizan a una relación laboral, así como, con base en el principio de inversión de la prueba concluyó que la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, no incurriendo en las causales prescritas en el art. 271.I del CPC ni en los principios de primacía de la realidad y de verdad material; no advirtiéndose que se haya incurrido en errónea valoración de la prueba, sino más bien, actuaron en observancia de los principios de razonabilidad y equidad, al no existir una actitud omisiva en la tarea de valoración ni darse un valor diferente a los medios probatorios que contradigan la verdad material y que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional (SCP 1215/2012).

Conforme todo lo expuesto, de los fundamentos señalados base de la Resolución cuestionada, se advierte que esta cumplió con la fundamentación descriptiva al desarrollar los antecedentes del proceso y en particular del recurso de casación, exponiendo a partir de los hechos, antecedentes y las pruebas que la relación que mantenía el ahora tercero interesado con la empresa accionante se enmarcaba a la naturaleza y configuración de un contrato laboral bajo dependencia del empleador; consiguientemente, fue resuelto en el marco de la normativa laboral especial atingente al caso, base para su decisión, fundando su determinación conforme a las exigencias jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivación de la cual, no se advierte de modo alguno conculcación del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación y valoración de la prueba, ameritando denegar la tutela solicitada al respecto.

Por otro lado, del objeto de la acción de amparo constitucional, también se evidencia que la empresa peticionante de tutela pretende que este Tribunal revise la actividad interpretativa tanto del Juez de instancia como de los Vocales que resolvieron en alzada el recurso de apelación, denunciando errónea interpretación de los arts. 1 del DS 23570; y, 2 y 5 del DS 28699, en razón a que habrían sido aplicados a una relación contractual mercantil de un vendedor por comisión de mercadería y productos distribuidos por la empresa, donde el tercero interesado figuraba con una actividad económica y sobre sus ingresos pagaba impuestos, requiriendo para su cancelación la extensión de una factura, cuya posibilidad transgrediría el principio de jerárquica normativa; por el cual, las precitadas normas no pueden estar por encima del Código de Comercio, dando prevalencia a una relación laboral en desmedro de un contrato de carácter comercial.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que la labor interpretativa de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, y este Tribunal puede únicamente ingresar a efectuar la revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, en tres dimensiones a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre).

Bajo ese marco, en el caso de autos, es evidente que se encuadra en el tenor del tercer presupuesto, siendo exigible demostrar para dicha dimensión, si en la aplicación normativa-argumentativa desplegada en el fallo cuestionado se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales que justifiquen la apertura de revisar su contenido en sede constitucional; lo que en el caso no aconteció, no advirtiéndose cómo aquellos preceptos normativos afectaron los derechos que se invocan; más al contrario, sus reclamos versan sobre el fondo de la cuestión, respecto que la Escritura Pública 313/2012, debió ser considerada como contrato mercantil, y no así aplicarse por constituir preceptos normativos de tipo laboral.

Sobre la supuesta transgresión de los derechos a la defensa y a la igualdad procesal, no se advierte conculcación de los mismos; toda vez que, la parte peticionante de tutela respecto del primero tuvo la oportunidad de activar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y en uso de los mismos, precisamente formuló los recursos de apelación y casación; empero, sin serle favorables. Asimismo, sobre del segundo, el hecho de que la decisión arribada por los demandados no sea de su agrado, no es un argumento válido para considerar la aludida desigualdad; consiguientemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a las citadas prerrogativas.

Por último, llama la atención el análisis efectuado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para denegar la tutela, quienes consideran a la objeción de la liquidación como un acto consentido que “…denota la manifestación de aceptar la liquidación establecida en el Auto de Vista de 19 de agosto de 2020…” (sic); sobre lo cual, resulta necesario aclarar que, el ejercicio de un derecho, como la impugnación a la liquidación en el proceso laboral, no puede constituirse en un acto consentido, estándole reconocido al justiciable como un medio de reclamo a objeto de observar actualización de su liquidación, aspecto reprochable a la aludida Sala Constitucional, más aun si para la concurrencia de dicha causal de improcedencia debe concurrir un acto expreso, concreto e inequívoco vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada, y que de forma indubitable resulte por consentido (SC 0672/2005-R de 16 de junio, entre otras), extremo que no se advierte en el caso de autos, ameritado exhortar a dichos Vocales observar mayor cuidado en el alcance de ese razonamiento jurisprudencial.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.