SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S3

Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de protección de privacidad

Expediente:                  44680-2022-90-APP

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 228/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad, interpuesta por Ronald Rilmar Flores Pérez contra Isabel Tacora Moya y María Isabel Condori Tacora.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 13, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conoció a María Isabel Condori Tacora -ahora coaccionada-, con quien inició una relación sentimental en 2015, procreando una niña que nació en enero de 2018, tiempo durante el cual tuvieron una serie de discusiones por el consumo de bebidas alcohólicas, agresiones físicas y psicológicas en las que incurrió la nombrada en distintas ocasiones, determinando una de aquellas su separación en 2019; es así que, en 2020 con la finalidad de permitir que su hija crezca en un ambiente familiar, intentó una reconciliación; empero, las actitudes agresivas hacia su persona e hija continuaron, a quien al momento de cambiarle los pañales observó posibles marcas con un objeto en forma de látigo, lo que originó una discusión y el anuncio de denunciarla ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); lo cual fue impedido por la hermana y madre de la ahora coaccionada, ya que la despedirían de su trabajo en la Caja de Salud de Caminos; por lo que ambas conversarían con ella -la hoy coaccionada- para que el incidente contra su hija no se suscite nuevamente, lamentablemente los hechos de violencia se repitieron; puesto que, el 29 de mayo de 2021, llegó a presenciar otro intento de agresión que generó que sea echado del lugar; así como el reclamo de la ahora coaccionada de que no “aguantaba” a la menor porque no tenía la libertad para salir a divertirse con sus amigas.

Los hechos citados precedentemente fueron objeto de revanchismo y de todo tipo de difamaciones afectando su honorabilidad; ya que sin ocasionar violencia alguna contra su ex pareja -ahora coaccionada-, ésta publicó información falsa a través de panfletos pegados en distintos lugares, enviando mensajes a grupos de WhatsApp sindicándolo de varios hechos con la intención de desprestigiarlo; conforme ocurrió el 11 de junio de 2021, en horas de la noche en el carril de subida de la Av. Landaeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde la plaza El Cóndor panfleteando su fotografía con un texto que refería: “‘BUSCADO, ESTADOR, GOLPEADOR DE MUJERES, MASISTA CORRUPTO, ALTAMENTE PELIGROSO, VIOLADOR Y VENDE PEGAS-FLORES PEREZ RONALD RILMAR(sic); por lo que, el 12 de ese mes y año, su hermano le mostró algunos panfletos encontrados en dicha avenida los cuales estaban pegados en postes y paredes; por lo cual procedieron a quitarlos.

Finalmente indicó que, el 7 de agosto de 2021, recibió una llamada de “Ever Choquehuanca” por WhatsApp quien le manifestó que le enviaron por mensaje un panfleto con su nombre, el mismo texto y seis fotografías “… donde en una fotografía de fecha 23 de julio del 2021, decía: ‘…hola, ya se dónde podemos ir a hacerlo quedar mal a Ronald, es un diputado que es presidente de la comisión de justicia supuestamente con él está haciendo acomodar abogados como fiscales o jueces y funcionarios’” (sic); por lo que consultó quien le envió esos textos, señalándole que la información fue proporcionada por su hermano quien trabajaría en la Caja Petrolera de Salud (CPS) y que se trataba de la publicación efectuada en un grupo de WhatsApp de esa institución por Isabel Tacora Moya -ahora accionada-, tía de la hoy coaccionada, quien le expresó que tendría “más cosas” para desprestigiarlo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la honra, citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, cesen las publicaciones falsas, efectuadas por las ahora accionadas, bajo apercibimiento de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que: la SC 1979/2011 de 17 de diciembre; Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0051/2013 de 14 de agosto y 1445/2013 de 19 de agosto, establecieron que posee legitimación activa para formular la acción tutelar, la cual no requiere cumplir con el principio de subsidiariedad para evitar la propagación o consumación de acciones ilícitas que amenacen el derecho a la intimidad, privacidad, propia honra, imagen y reputación que a posteriori podrían ser irreparables; finalmente reiteró que se conceda la tutela solicitada para que las ahora accionadas se abstengan de denigrarlo.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Isabel Tacora Moya, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El objeto de la acción de protección de privacidad es obtener, objetar, eliminar o rectificar datos o errores que afecten el derecho a la privacidad; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción tutelar el accionante expresó hechos referidos a la comisión de delitos contra el honor que pueden ser objeto de acusación particular o querella para que se procese penalmente a los responsables “…estando equivocado el objeto de la presente acción a efecto de que sus autoridades no solo determinen un hecho con relevancia penal, sino que se impongan medidas cautelares contra personas que no han sido identificadas…” (sic); b) Respecto de su legitimación pasiva se señaló que se trataba de un acto de revanchismo originado por un problema intrafamiliar ajeno a la acción de defensa, sin que se cuente con elemento probatorio presentado por el accionante; y, c) No es evidente la inexistencia del principio de subsidiariedad en la acción tutelar; por lo que, debió acudir previamente a los mecanismos para la protección o juzgamiento de esos hechos con la formulación de una denuncia penal por delitos contra el honor, para identificar a los autores y no pretender que a través de la acción de protección de privacidad se determine ese aspecto, ya que la misma tiene por como efecto rectificar o eliminar “actos” que se encuentren en archivos; por lo cual solicitó se deniegue la tutela solicitada.

María Isabel Condori Tacora, mediante su abogado en audiencia señaló que: 1) La acción tutelar debió ser interpuesta contra toda persona natural o jurídica responsable de archivos o banco de datos donde se encuentre información; sin embargo, en el presente caso no se verificó o demostró la existencia de legitimación pasiva; puesto que, no cuentan con información alguna; 2) No tiene ningún banco de datos para compartir con otras personas, pretendiendo crearse una confusión respecto a hechos que podrían ser tratados en la justicia ordinaria; y, 3) Los alcances de la acción de defensa se encuentran establecidos en la SC 0965/2004-R de 23 de junio, conteniendo cuatro elementos: la información en un registro de datos personales almacenados en un banco de datos; actualización de los mismos para evitar el uso o mala distribución de información; modificación o corrección de la información existente con la finalidad de eliminar los datos falsos y preservar su confidencialidad; e, imposibilidad de obtener esos datos para difundirlos con terceras personas. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de protección de privacidad requiere para su procedencia la existencia de un medio físico, informático o magnético que se encuentre en un banco de datos o archivo para que se instruya cesar las publicaciones; ii) Existe una suposición de que el sujeto pasivo es el “convocado” a esta acción de defensa; empero, se desconoce cuál es el medio idóneo que demostraría que la propagación de afiches en la cantidad informada fue efectuada por las hoy accionadas; iii) Los mensajes de la aplicación WhatsApp no constituyen un banco de datos público o privado con información susceptible de ser utilizada ilegal o indebidamente y que se encuentre relacionada con derechos tutelados a través de la acción tutelar. “La razón es altamente natural, los efectos de la decisión, con el cese, la modificación, la eliminación, la corrección, respecto a archivos o banco de datos, donde se encuentren estos datos que lesionan la imagen, la identidad, la intimidad, etc.,…” (sic) respecto de los cuales se puede ordenar su eliminación, supresión, modificación al afectar el derecho a la imagen, intimidad o identidad, privacidad, honra y honor; no obstante, la actitud reprochable de cualquier persona que propague información falsa y descalifique la integridad de otra puede ser objeto de un proceso penal en el que se investigue la comisión de un acto antijurídico censurable que vulnere la privacidad o intimidad con un panfleto y aun en el caso de conocer quien los elaboró y pegó no existe el “presupuesto de procedibilidad” de la acción de defensa; y, iv) Se presentó como prueba la “fotografía” de una conversación respecto a una determinada afirmación; sin embargo, la SCP “0572/2018” precisó que el WhatsApp no es un archivo o banco de datos; por lo que, estableció el incumplimiento de los requisitos para dar curso a la acción tutelar, ante la imposibilidad de identificar a los autores de esa actitud “repugnante” que causó una afectación.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta la imagen de un panfleto con la foto y el nombre de Ronald Rilmar Flores Pérez -ahora accionante- con palabras que lo denigran y mensajes de WhatsApp de una conversación de 23 de julio de 2021, que harían referencia al nombrado, sin identificación de nombre ni número de celular de quien provienen y el o los destinatarios (fs. 3 y 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la honra; puesto que, la publicación falsa efectuada en “medios telemáticos” como WhatsApp y el panfleteo en avenidas y calles de una publicación melló su dignidad, tratando de desprestigiarlo, responsabilizando de dichas acciones a las ahora accionadas como una actitud de revanchismo debido a los problemas familiares que se suscitaron con la hoy coaccionada, con quien sostuvo una serie de discusiones ante el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y las agresiones físicas y psicológicas que en distintas ocasiones sufrieron su hija y su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, estableció que la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, prevista en el art. 130 de la CPE, para: “‘I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación’” (las negrillas son nuestras).

Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data -ahora acción de protección de privacidad- de acuerdo con la Norma Suprema vigente, señaló que esta garantía constitucional, abarca los siguientes ámbitos:

1. Conocer la información o ‘registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2.  Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.

3.  Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4.  Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5.  Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado (Las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: ‘…la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’. b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad(las negrillas nos corresponden).

En el marco de las disposiciones constitucionales y procesales citadas, resulta claro que a través de la acción de protección de privacidad, toda persona natural o jurídica puede acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo, uso ilegal o indebido de información, datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos, cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.

 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la honra; puesto que, la publicación falsa efectuada en “medios telemáticos” como WhatsApp y el panfleteo en avenidas y calles de una publicación melló su dignidad, tratando de desprestigiarlo, responsabilizando de dichas acciones a las ahora accionadas como una actitud de revanchismo debido a los problemas familiares que se suscitaron con la hoy coaccionada, con quien sostuvo una serie de discusiones ante el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y las agresiones físicas y psicológicas que en distintas ocasiones sufrieron su hija y su persona.

En ese sentido, toda persona que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de sus datos registrados en cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos, privados, que afecte sus derechos a la honra, privacidad y otros relacionados, podrán interponer la acción de protección de privacidad con la finalidad de conocer, actualizar, modificar o corregir la información existente, preservando su confidencialidad y excluyendo aquella que es sensible, en todos los casos, respecto al contenido de los mismos, existentes en bases de datos, sean públicos o privados; en consecuencia, poseerá legitimación activa aquella persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados y la persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, en ambos casos, la legitimación pasiva le corresponderá a la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda, dicho de otro modo, la legitimación pasiva, corresponderá a todas aquellas personas que tengan en su poder bancos de datos, o centros de acopio e intercambio de información o de documentación, destinados a rubros específicos y a la presentación de determinados servicios, como ser, servicios bancarios, policiales, comunicacionales, páginas web, compra y venta de bienes, agencias matrimoniales y otros en los cuales se pueda advertir el registro masivo de datos personales.

En el presente caso, el accionante denunció a través de la acción tutelar la circulación en diferentes lugares de un panfleto con su foto y nombre con palabras que denigraron y vulneraron su derecho a la honra, además de mensajes en un grupo de WhatsApp supuestamente institucional sin que pueda identificarse el nombre ni el número de celular del que se envió ni el o los destinatarios (Conclusión II.1.); sin embargo, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se constata que la acción de defensa interpuesta incumple con los dos presupuestos esenciales referidos a la existencia de un banco público o privado, físico, electrónico, magnético e informático previsto para brindar informes y que esa información esté vinculada a los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, propia imagen, honra y reputación del accionante, al no cumplir con la carga de la prueba y demostrar que las ahora accionadas poseen legitimación pasiva y se encuentran a cargo de un banco de datos y menos aún que fueran las autoras y distribuidoras del panfleto cuya copia fue aparejada a los antecedentes; por lo que, al no acreditar que las nombradas tendrían o tienen bajo su responsabilidad un registro masivo de datos personales, carecen de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada; empero, sin perjuicio de ello, resulta necesario establecer que el accionante tiene expedita las vías ordinarias y legales para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.

Finalmente, respecto de los mensajes enviados a través de la aplicación denominada WhatsApp medio por el cual también se difundió el panfleto y que presuntamente fue enviado a un grupo de trabajo institucional por una de las accionadas sin referir el nombre del autor ni los destinatarios; corresponde señalar que, esa aplicación informática no se constituye en un banco de datos en el que se pueda almacenar información sensible con relación al accionante y susceptible de solicitar que sea actualizada, rectificada o eliminada, que pudiese ser obtenida y distribuida vulnerando los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad; por cuanto, se constituye un medio proporcionado por las nuevas Tecnologías de Comunicación e Información (TIC’s), cuya utilidad como una forma de comunicación y/o notificación resultó ser notoria e indudable en tiempos de pandemia, el cual se reitera no tiene como característica ser un archivo de datos, toda vez que “…el whatsapp es simplemente una aplicación de mensajería, a través de la cual se envían y reciben mensajes vía internet, no recopila, acumula ni clasifica información…” (SCP 0572/2018-S3 de 31 de octubre).

Por lo precedentemente manifestado, ante el incumplimiento de los presupuestos que permiten la activación de la acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 228/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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