SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 13, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conoció a María Isabel Condori Tacora -ahora coaccionada-, con quien inició una relación sentimental en 2015, procreando una niña que nació en enero de 2018, tiempo durante el cual tuvieron una serie de discusiones por el consumo de bebidas alcohólicas, agresiones físicas y psicológicas en las que incurrió la nombrada en distintas ocasiones, determinando una de aquellas su separación en 2019; es así que, en 2020 con la finalidad de permitir que su hija crezca en un ambiente familiar, intentó una reconciliación; empero, las actitudes agresivas hacia su persona e hija continuaron, a quien al momento de cambiarle los pañales observó posibles marcas con un objeto en forma de látigo, lo que originó una discusión y el anuncio de denunciarla ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); lo cual fue impedido por la hermana y madre de la ahora coaccionada, ya que la despedirían de su trabajo en la Caja de Salud de Caminos; por lo que ambas conversarían con ella -la hoy coaccionada- para que el incidente contra su hija no se suscite nuevamente, lamentablemente los hechos de violencia se repitieron; puesto que, el 29 de mayo de 2021, llegó a presenciar otro intento de agresión que generó que sea echado del lugar; así como el reclamo de la ahora coaccionada de que no “aguantaba” a la menor porque no tenía la libertad para salir a divertirse con sus amigas.
Los hechos citados precedentemente fueron objeto de revanchismo y de todo tipo de difamaciones afectando su honorabilidad; ya que sin ocasionar violencia alguna contra su ex pareja -ahora coaccionada-, ésta publicó información falsa a través de panfletos pegados en distintos lugares, enviando mensajes a grupos de WhatsApp sindicándolo de varios hechos con la intención de desprestigiarlo; conforme ocurrió el 11 de junio de 2021, en horas de la noche en el carril de subida de la Av. Landaeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde la plaza El Cóndor panfleteando su fotografía con un texto que refería: “‘BUSCADO, ESTADOR, GOLPEADOR DE MUJERES, MASISTA CORRUPTO, ALTAMENTE PELIGROSO, VIOLADOR Y VENDE PEGAS-FLORES PEREZ RONALD RILMAR’” (sic); por lo que, el 12 de ese mes y año, su hermano le mostró algunos panfletos encontrados en dicha avenida los cuales estaban pegados en postes y paredes; por lo cual procedieron a quitarlos.
Finalmente indicó que, el 7 de agosto de 2021, recibió una llamada de “Ever Choquehuanca” por WhatsApp quien le manifestó que le enviaron por mensaje un panfleto con su nombre, el mismo texto y seis fotografías “… donde en una fotografía de fecha 23 de julio del 2021, decía: ‘…hola, ya se dónde podemos ir a hacerlo quedar mal a Ronald, es un diputado que es presidente de la comisión de justicia supuestamente con él está haciendo acomodar abogados como fiscales o jueces y funcionarios…’” (sic); por lo que consultó quien le envió esos textos, señalándole que la información fue proporcionada por su hermano quien trabajaría en la Caja Petrolera de Salud (CPS) y que se trataba de la publicación efectuada en un grupo de WhatsApp de esa institución por Isabel Tacora Moya -ahora accionada-, tía de la hoy coaccionada, quien le expresó que tendría “más cosas” para desprestigiarlo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la honra, citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, cesen las publicaciones falsas, efectuadas por las ahora accionadas, bajo apercibimiento de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que: la SC 1979/2011 de 17 de diciembre; Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0051/2013 de 14 de agosto y 1445/2013 de 19 de agosto, establecieron que posee legitimación activa para formular la acción tutelar, la cual no requiere cumplir con el principio de subsidiariedad para evitar la propagación o consumación de acciones ilícitas que amenacen el derecho a la intimidad, privacidad, propia honra, imagen y reputación que a posteriori podrían ser irreparables; finalmente reiteró que se conceda la tutela solicitada para que las ahora accionadas se abstengan de denigrarlo.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Isabel Tacora Moya, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El objeto de la acción de protección de privacidad es obtener, objetar, eliminar o rectificar datos o errores que afecten el derecho a la privacidad; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción tutelar el accionante expresó hechos referidos a la comisión de delitos contra el honor que pueden ser objeto de acusación particular o querella para que se procese penalmente a los responsables “…estando equivocado el objeto de la presente acción a efecto de que sus autoridades no solo determinen un hecho con relevancia penal, sino que se impongan medidas cautelares contra personas que no han sido identificadas…” (sic); b) Respecto de su legitimación pasiva se señaló que se trataba de un acto de revanchismo originado por un problema intrafamiliar ajeno a la acción de defensa, sin que se cuente con elemento probatorio presentado por el accionante; y, c) No es evidente la inexistencia del principio de subsidiariedad en la acción tutelar; por lo que, debió acudir previamente a los mecanismos para la protección o juzgamiento de esos hechos con la formulación de una denuncia penal por delitos contra el honor, para identificar a los autores y no pretender que a través de la acción de protección de privacidad se determine ese aspecto, ya que la misma tiene por como efecto rectificar o eliminar “actos” que se encuentren en archivos; por lo cual solicitó se deniegue la tutela solicitada.
María Isabel Condori Tacora, mediante su abogado en audiencia señaló que: 1) La acción tutelar debió ser interpuesta contra toda persona natural o jurídica responsable de archivos o banco de datos donde se encuentre información; sin embargo, en el presente caso no se verificó o demostró la existencia de legitimación pasiva; puesto que, no cuentan con información alguna; 2) No tiene ningún banco de datos para compartir con otras personas, pretendiendo crearse una confusión respecto a hechos que podrían ser tratados en la justicia ordinaria; y, 3) Los alcances de la acción de defensa se encuentran establecidos en la SC 0965/2004-R de 23 de junio, conteniendo cuatro elementos: la información en un registro de datos personales almacenados en un banco de datos; actualización de los mismos para evitar el uso o mala distribución de información; modificación o corrección de la información existente con la finalidad de eliminar los datos falsos y preservar su confidencialidad; e, imposibilidad de obtener esos datos para difundirlos con terceras personas. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de protección de privacidad requiere para su procedencia la existencia de un medio físico, informático o magnético que se encuentre en un banco de datos o archivo para que se instruya cesar las publicaciones; ii) Existe una suposición de que el sujeto pasivo es el “convocado” a esta acción de defensa; empero, se desconoce cuál es el medio idóneo que demostraría que la propagación de afiches en la cantidad informada fue efectuada por las hoy accionadas; iii) Los mensajes de la aplicación WhatsApp no constituyen un banco de datos público o privado con información susceptible de ser utilizada ilegal o indebidamente y que se encuentre relacionada con derechos tutelados a través de la acción tutelar. “La razón es altamente natural, los efectos de la decisión, con el cese, la modificación, la eliminación, la corrección, respecto a archivos o banco de datos, donde se encuentren estos datos que lesionan la imagen, la identidad, la intimidad, etc.,…” (sic) respecto de los cuales se puede ordenar su eliminación, supresión, modificación al afectar el derecho a la imagen, intimidad o identidad, privacidad, honra y honor; no obstante, la actitud reprochable de cualquier persona que propague información falsa y descalifique la integridad de otra puede ser objeto de un proceso penal en el que se investigue la comisión de un acto antijurídico censurable que vulnere la privacidad o intimidad con un panfleto y aun en el caso de conocer quien los elaboró y pegó no existe el “presupuesto de procedibilidad” de la acción de defensa; y, iv) Se presentó como prueba la “fotografía” de una conversación respecto a una determinada afirmación; sin embargo, la SCP “0572/2018” precisó que el WhatsApp no es un archivo o banco de datos; por lo que, estableció el incumplimiento de los requisitos para dar curso a la acción tutelar, ante la imposibilidad de identificar a los autores de esa actitud “repugnante” que causó una afectación.