SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la honra; puesto que, la publicación falsa efectuada en “medios telemáticos” como WhatsApp y el panfleteo en avenidas y calles de una publicación melló su dignidad, tratando de desprestigiarlo, responsabilizando de dichas acciones a las ahora accionadas como una actitud de revanchismo debido a los problemas familiares que se suscitaron con la hoy coaccionada, con quien sostuvo una serie de discusiones ante el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y las agresiones físicas y psicológicas que en distintas ocasiones sufrieron su hija y su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
La SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, estableció que la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, prevista en el art. 130 de la CPE, para: “‘I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa’.
Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: ‘…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación’” (las negrillas son nuestras).
Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data -ahora acción de protección de privacidad- de acuerdo con la Norma Suprema vigente, señaló que esta garantía constitucional, abarca los siguientes ámbitos:
“1. Conocer la información o ‘registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado” (Las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: “a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: ‘…la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’. b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad” (las negrillas nos corresponden).
En el marco de las disposiciones constitucionales y procesales citadas, resulta claro que a través de la acción de protección de privacidad, toda persona natural o jurídica puede acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo, uso ilegal o indebido de información, datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos, cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la honra; puesto que, la publicación falsa efectuada en “medios telemáticos” como WhatsApp y el panfleteo en avenidas y calles de una publicación melló su dignidad, tratando de desprestigiarlo, responsabilizando de dichas acciones a las ahora accionadas como una actitud de revanchismo debido a los problemas familiares que se suscitaron con la hoy coaccionada, con quien sostuvo una serie de discusiones ante el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y las agresiones físicas y psicológicas que en distintas ocasiones sufrieron su hija y su persona.
En ese sentido, toda persona que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de sus datos registrados en cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos, privados, que afecte sus derechos a la honra, privacidad y otros relacionados, podrán interponer la acción de protección de privacidad con la finalidad de conocer, actualizar, modificar o corregir la información existente, preservando su confidencialidad y excluyendo aquella que es sensible, en todos los casos, respecto al contenido de los mismos, existentes en bases de datos, sean públicos o privados; en consecuencia, poseerá legitimación activa aquella persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados y la persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, en ambos casos, la legitimación pasiva le corresponderá a la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda, dicho de otro modo, la legitimación pasiva, corresponderá a todas aquellas personas que tengan en su poder bancos de datos, o centros de acopio e intercambio de información o de documentación, destinados a rubros específicos y a la presentación de determinados servicios, como ser, servicios bancarios, policiales, comunicacionales, páginas web, compra y venta de bienes, agencias matrimoniales y otros en los cuales se pueda advertir el registro masivo de datos personales.
En el presente caso, el accionante denunció a través de la acción tutelar la circulación en diferentes lugares de un panfleto con su foto y nombre con palabras que denigraron y vulneraron su derecho a la honra, además de mensajes en un grupo de WhatsApp supuestamente institucional sin que pueda identificarse el nombre ni el número de celular del que se envió ni el o los destinatarios (Conclusión II.1.); sin embargo, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se constata que la acción de defensa interpuesta incumple con los dos presupuestos esenciales referidos a la existencia de un banco público o privado, físico, electrónico, magnético e informático previsto para brindar informes y que esa información esté vinculada a los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, propia imagen, honra y reputación del accionante, al no cumplir con la carga de la prueba y demostrar que las ahora accionadas poseen legitimación pasiva y se encuentran a cargo de un banco de datos y menos aún que fueran las autoras y distribuidoras del panfleto cuya copia fue aparejada a los antecedentes; por lo que, al no acreditar que las nombradas tendrían o tienen bajo su responsabilidad un registro masivo de datos personales, carecen de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada; empero, sin perjuicio de ello, resulta necesario establecer que el accionante tiene expedita las vías ordinarias y legales para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, respecto de los mensajes enviados a través de la aplicación denominada WhatsApp medio por el cual también se difundió el panfleto y que presuntamente fue enviado a un grupo de trabajo institucional por una de las accionadas sin referir el nombre del autor ni los destinatarios; corresponde señalar que, esa aplicación informática no se constituye en un banco de datos en el que se pueda almacenar información sensible con relación al accionante y susceptible de solicitar que sea actualizada, rectificada o eliminada, que pudiese ser obtenida y distribuida vulnerando los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad; por cuanto, se constituye un medio proporcionado por las nuevas Tecnologías de Comunicación e Información (TIC’s), cuya utilidad como una forma de comunicación y/o notificación resultó ser notoria e indudable en tiempos de pandemia, el cual se reitera no tiene como característica ser un archivo de datos, toda vez que “…el whatsapp es simplemente una aplicación de mensajería, a través de la cual se envían y reciben mensajes vía internet, no recopila, acumula ni clasifica información…” (SCP 0572/2018-S3 de 31 de octubre).
Por lo precedentemente manifestado, ante el incumplimiento de los presupuestos que permiten la activación de la acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.