SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 349 a 356, la parte accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero seguida por la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LIMITADA (LTDA.) -ahora tercera interesada- en su contra, mediante Sentencia de 7 de junio de 2017, se dispuso mandamiento de embargo del inmueble que se otorgó en garantía; a ese efecto, transcurridos cinco meses, se le notificó en un domicilio en el cual no habitaban; diligencia que fue devuelta por la administradora del Condominio Casanovas.

El 23 de febrero de 2018, por memorial realizó una observación “…con relación a la CONYUGE DEL FIADOR por NO HABER SIDO DEMANDADA…” (sic), a ese efecto, por Auto de 12 de marzo de igual año, la autoridad judicial ordenó nuevo embargo del 50% del bien antes señalado; además, dispuso que el oficial de diligencias realice una aclaración de dicho actuado y, de manera ultra petita, se designó a Yandiri Soliz Rocabado -arquitecta- como perito tasador, actuación que acarreó nulidad de obrados al efectuarse la tasación de todo el inmueble, incumpliendo de esa manera el “…art. 417 inc. I) del Código Procesal Civil (…) ‘PRACTICADO EL EMBARGO, LA AUTORIDAD JUDICIAL DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE DISPONDR[Á] LA TASACIÓN DEL BIEN EMBARGADO…’” (sic).

Asimismo, la parte contraria -ahora tercera interesada- luego de un año y ocho meses hizo conocer la existencia de un error en el mandamiento de embargo que se encontraba ejecutado; por lo que, a través de la vía de excepción, solicitó “…‘SALVE EL ERROR EN EL MANDAMIENTO DE EMBARGO’…” (sic), es así que, la autoridad judicial a cargo de la causa ordenó su enmienda, a ese efecto, se emitió mandamiento de embargo de 30 de abril de 2019 -corregido-; asimismo, presentó varios memoriales pretendiendo subsanar las erradas acciones llevadas adelante en el proceso, los cuales por “…auto de fecha 204…” (sic), de manera inconsistente y contradictoria “…la juez de instancia procedió de manera ultra petita a REPONER EL AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2018 vale decir la observación en cuanto a la notificación del fiador y consecuentemente la designación oficiosa de la PERITO…” (sic); no obstante, pese a no encontrarse ejecutado correctamente el embargo, el 6 de febrero de 2020, la autoridad demandada tomó posesión de dicha profesional, ordenando que en el plazo de diez días elabore y entregue su avaluó pericial; sin embargo, fue presentado fuera del plazo otorgado; por lo que, impugnó el mismo, mereciendo su rechazo por medio del Auto Definitivo de 18 de noviembre de igual año.

El “30” -lo correcto es 28- de diciembre de similar año, la empresa tercera interesada, solicitó día y hora de audiencia de remate; la cual, obtuvo la providencia de 30 del mes y año indicados, señalando que “…con CARÁCTER PREVIO SE CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 416 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y A LA PROVIDENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2018…” (sic), decreto que no fue cumplido; toda vez que, no cursaban en la demanda, certificaciones sobre el pago de impuesto del inmueble; para ello, debieron solicitar aquella documentación al municipio de esa jurisdicción, pese a que en la atestación de la Asociación de Productores de Oleaginosas y Trigo (ANAPO), se estableció ese aspecto. La autoridad judicial demandada a la fecha de interposición de esta acción de defensa, no subsanó ninguna de las ilegalidades procesales denunciadas e incumplió el principio de saneamiento procesal, y de manera arbitraria, emitió “…el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 señalando DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE REMATE para el día 8 de octubre del presente año, sin cumplir en lo más mínimo que el expediente se encuentre en vista de todas las partes procesales, asimismo hasta la fecha NO HE SIDO NOTIFICADO, (…) con la finalidad de poder ejercer mi derecho consagrado a la defensa e impugnación, es que mediante memorial de fecha 1 de octubre del año en curso interpuse incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, la misma que la autoridad accionada tenía el deber de resolver previo a continuar con la tramitación del remate, sin embargo hasta la interposición de la presente acción de amparo dicho incidente no ha salido de despacho, y por lo tanto no he sido notificado con ninguna actuación...” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, “legalidad”, “eficacia” y “sometimiento a la Constitución Política del Estado”, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la audiencia de remate de 8 de octubre de 2021, convocada mediante Auto de 23 de septiembre de igual año, debiendo el Juez demandado sanear el proceso, corregir los vicios procesales existentes y reclamados en la presente acción tutelar; y, b) Se impongan costos y costas de conformidad a los establecido en los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 398 a 403, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: 1) Si bien el art. 54 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio ordinario de defensa; sin embargo, la citada norma en su “inciso 2)” determina la excepción a la subsidiariedad; indicando que, ante la existencia de un daño o “medio reparable” procede el referido mecanismo de defensa, norma legal que se encuentra modulada en la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril; 2) Se cumplió con la excepción a dicho principio; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que fue el cimiento de la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, hubo señalamiento de audiencias de remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; es así que, el 1 de octubre de 2021, se interpuso incidente de nulidad de obrados por vicios procesales, al cual la autoridad demandada no dio respuesta oportuna, manteniendo la ejecución de la Sentencia de 7 de junio de 2017; con base en aquellos antecedentes, se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad conforme a los arts. 33 y 51 del CPCo; 3) El Juez demandado incumplió lo establecido en el art. 417 del Código Adjetivo Civil; puesto que, el primer mandamiento de embargo fue anulado y posteriormente convalidado; no obstante, fue ejecutado por medio de comisión instruida; debido a que, la propiedad se encontraba fuera de la jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no se subsanaron esas actuaciones, al contrario, mantuvo la ejecución del embargo; ante esas ilegalidades, se impugnó el avaluó pericial, el cual fue rechazado bajo el argumento que sus personas no eran propietarios, hecho ilegal y arbitrario; pues, la referida norma legal prevé que cualquiera de las partes puede impugnar el estudio pericial; 4) La empresa hoy tercera interesada al momento de requerir medidas previas, solicitó certificaciones de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y a la ANAPO; empero, la prenombrada avisó que no podía informar o emitir algún pago impositivo de la propiedad embargada a objeto de ser rematada; no obstante, ante la falta de ese requisito, la autoridad judicial dio curso a la realización del remate; pues, debía solicitarse esa información al Gobierno Autónomo Municipal de la jurisdicción donde se encontraba el bien inmueble sujeto a garantía hipotecaria, a efecto de tener conocimiento de cuál era la deuda impositiva; requisito sine qua non como establece el Código Procesal Civil; y, 5) Se ordene a la autoridad demandada suspender cualquier trámite de remate hasta que sea resuelto en todos sus grados e instancias el recurso de nulidad de obrados por la existencia de los vicios procesales denunciados.

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 362.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Guillermo José Moscoso Moreno, representante de la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LTDA., través del memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 383 a 384 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) Persigue la garantía hipotecaria; pues, esperaba el pago en efectivo de productos e insumos agrícolas que fueron retirados de esa casa comercial; ii) La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de derechos constitucionales, cuando se tienen las vías procesales ordinarias habilitadas conforme al Código Procesal Civil; es así que, se dedujeron varios incidentes dentro de la causa civil, que fueron rechazados; iii) Lo que pretendieron con su accionar fue buscar una tutela  para eludir un pago, y al no hacerlo, corresponde el remate del bien inmueble que se dio en garantía; iv) Se presentó un recurso de nulidad en el que supuestamente el Juez de la causa, no lo atendió, demostrando incumplimiento con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil, debiendo agotarse las instancias a las que acudió y no recurrir de forma paralela; v) Lo que buscaba la parte accionante es que se revise la actividad realizada por la jurisdicción ordinaria, cual si fuera una instancia casacional; vi) Hace más de cuatro años que persiguen la recuperación de un crédito otorgado a la parte solicitante de tutela que trató de utilizar este mecanismo de defensa con la finalidad de obstaculizar y evitar el avance del proceso de ejecución coactiva; vii) No se observó en los fundamentos de la acción tutelar, cuál fue el derecho supuestamente quebrantado o vulnerado por la autoridad demandada, pues, de manera absolutamente abstracta y genérica se habló de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la legalidad; empero, los mismos tienen un ámbito y dimensión amplia; y, viii) Se deniegue la tutela y se prosiga con la estabilidad del trámite de la causa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 154/21 de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 400 a 409 vta., concedió la tutela solicitada de forma provisional, en tanto la autoridad demandada resuelva el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de forma inmediata, manteniéndose las medidas cautelares asumidas, y que una vez resuelto el referido incidente, también quedarán suspendidas dichas medidas, con base en los siguientes fundamentos: a) “…de la revisión del expediente ordinario principal, así como de lo presentado ante este Tribunal de Garantías en el expediente constitucional, se evidencia que se hubieran formulado incidentes de nulidad de obrados por actividad procesal [defectuosa], de fecha 01 de octubre del año 2021, que de la verificación del expediente original se evidencia que (…) ha ameritado el Decreto de fecha 5 de octubre del 2021 por traslado, (…) tal incidente argumenta una serie de vulneraciones que hacen, no solamente al remate per se, sino también que hacen a un supuesto avaluó pericial…” (sic); y, b) No ingresó a verificar y dejar sin efecto actuaciones procesales inherentes al proceso ordinario principal; sin embargo, existe un incidente pendiente de resolución, que podía afectar el fondo, inclusive del remate; por lo que, en resguardo de la empresa tercera interesada, impele tutelar de forma provisional la amenaza del derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad vinculada a la seguridad jurídica, y en particular a la propiedad privada; pues, de ser evidentes los argumentos que se vertieron, la Sala Constitucional estaba obligada a presumir su veracidad en ausencia del informe de la autoridad demandada.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación impetrada por la parte accionante, la referida Sala; dispuso no ha lugar a la misma, al ser clara y contundente la determinación asumida.

De igual manera, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2021   (fs. 410 y vta.), la parte impetrante de tutela reiteró la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 158/21, determinando la citada Sala no ha lugar.