SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, “legalidad”, “eficacia” y “sometimiento a la Constitución Política del Estado”; toda vez que, el Juez demandado dentro de la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero seguida en su contra, dictó el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2021, señalando segunda audiencia de remate, sin haber subsanado previamente todos los vicios procesales existentes en la etapa de ejecución de Sentencia; por ello, “…interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa…” (sic), que debió ser tramitado previo a continuar con la diligencia de remate; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el mismo no fue resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Conforme lo instituido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en armonía con ese precepto el art. 54 del CPCo, establece las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
Bajo esa premisa, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y subreglas de improcedencia en observancia al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, sostuvo que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (el resaltado es agregado).
III.2. Excepción al principio de subsidiariedad -acreditación del daño irreparable-
En cuanto al tema, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, abstrayendo los fundamentos expuestos en la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: «…“Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral’”.
Ahora bien, el accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional por la excepción a la regla de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; sin embargo, también está obligado a probar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, estableció que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la ‘concordancia práctica’, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable» (énfasis adicionado).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, “legalidad”, “eficacia” y “sometimiento a la Constitución Política del Estado”; toda vez que, el Juez demandado dentro de la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, seguida en su contra, señaló segunda audiencia de remate, sin haber subsanado previamente todos los vicios procesales existentes en la etapa de ejecución de Sentencia; por lo cual, “…interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa…” (sic), que debió ser tramitado previo a continuar con la diligencia de remate; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el mismo no fue resuelto.
En efecto, conforme precisó la parte imperante de tutela a través de los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, “…mediante memorial de fecha 1 de octubre del año en curso interpuse incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, la misma que la autoridad accionada tenía el deber de resolver previo a continuar con la tramitación del remate, sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo dicho incidente no ha salido de despacho…” (sic); situación manifiesta que fue corroborada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de efectuar la revisión del expediente ordinario principal, fundamentando que: “ …se evidencia que se hubieran formulado incidentes de nulidad de obrados por actividad procesal [defectuosa], de fecha 01 de octubre del año 2021, que de la verificación del expediente original se evidencia que tal incidente ha ameritado el Decreto de fecha 05 de octubre de 2021 por traslado...” (sic); más adelante anotan que: “…existe ese incidente pendiente de resolución…” (sic); en consecuencia, con base en dichos antecedentes, este Tribunal advierte que, dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero seguido por la empresa AGRIPAC BOLIVIA COMPAÑÍA LTDA. -tercera interesada- contra la parte ahora impetrante de tutela, existe un incidente formulado como consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2021, mismo que hasta la fecha de activación de la presente acción tutelar no fue resuelto por la autoridad demandada; en tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la parte solicitante de tutela a tiempo de formular este mecanismo de defensa, no consideró que de acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, el mismo necesariamente tendrá que ser activado cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, ello de manera concordante con el art. 54 del CPCo, que prevé además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
En ese orden de cosas, esta acción tutelar resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, basados en la regla 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R; que expresamente señaló que: “…las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras); correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
En cuanto a la tutela provisional brindada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cabe traer a colación lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se estableció que: “…la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, (…) siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (subrayado y resaltado agregados); bajo dicho precedente constitucional y de la revisión de los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela en su acción de amparo constitucional, no se advierte fundamento alguno que demuestre de manera objetiva la consumación de un daño irreparable, o en su defecto que la protección podría repercutir tardía; por lo tanto, resulta inadmisible la otorgación de la tutela sin la concurrencia de dicho presupuesto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.