SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, imagen, honra e intimidad; toda vez que, habiendo sido expuesto en redes sociales de Facebook e Instagram de manera falsa con calificativos que mellan su dignidad, le corresponde a la autoridad demandada disponer la eliminación de todos los registros en medios informáticos con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que le genera graves perjuicios.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad

Al respecto, la SCP 0851/2013-L de 14 de agosto, sobre los alcances y naturaleza de la acción de protección de privacidad, desarrolló lo siguiente: “ʽ…el autor José Antonio Rivera Santivañez (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, Editorial Kipus, pág. 435), señaló que: ‘Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informativa.

En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas’.

Por su parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, indicó que: ‘La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional, que brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos.

El art. 130.I de la CPE, sobre esta acción tutelar señala, que: «Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad», entendimiento que se encuentra plasmada en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo.

(…)

Asimismo, el art. 21.2 de la CPE, indica que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidadʹ.

Por su parte la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, señalando a su vez a la SC 0189/2010-R, refirió lo siguiente: ‘Siguiendo un orden coherente con lo expresado precedentemente, se tiene que los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección. En efecto, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando se trate de la protección de datos administrados por entidades públicas, el Estado tiene la obligación de garantizar ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, el resguardo pleno y eficaz de este derecho.

Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la garantía procesal-constitucional (…) acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la «autotutela informativa» afectado.

A partir del postulado antes señalado, considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la 'autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otrasʹ" (las negrillas son nuestras).

III.2. Legitimación pasiva dentro de la acción de protección de privacidad

La SCP 0440/2016-S3 de 13 de abril, citando la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “‘La legitimación pasiva de ésta acción se encuentra inserta en el art. 60 del CPC, y corresponde a entidades públicas o privadas y sus representantes, que hayan obtenido y tengan registrados datos e informaciones, sobre cuyo contenido, tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la entidad para lograr tales extremos; asimismo, recae sobre los bancos de datos, sean estos públicos o privados, que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios, que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.

Además, que los bancos de datos no comparten características similares a aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados, debido a que son archivos que no tienen por objeto el de la publicidad del contenido de los mismos; es decir, no tienen por objeto brindar información a terceros, por lo que no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de protección de privacidad, en razón de su naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos y a que gozan de su protección constitucional propia, establecida como la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas y los documentos y manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, por lo que la acción destinada a proteger este tipo de derechos no es la acción de protección de privacidad, sino la acción de amparo constitucional’.

No obstante, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, determinó lo siguiente: ‘La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, imagen, honra e intimidad; toda vez que, habiendo sido expuesto en redes sociales de Facebook e Instagram de manera falsa con calificativos que mellan su dignidad, le corresponde a la autoridad demandada disponer la eliminación de todos los registros en medios informáticos con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que le genera graves perjuicios.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en las redes sociales existen publicaciones efectuadas por varias personas en páginas de Facebook e Instagram, haciendo referencia de Luis Carlos Jeri Zabala –ahora accionante– o “JERI REPNICOWSKY” como abusador de menores, pedófilo, violador y otros calificativos debido a una supuesta actividad de captura de menores de edad a través de fiestas y otras actividades, mostrando fotos del prenombrado, mismas que fueron revisadas por Notario de Fe Pública, conforme a Acta Notarial 049/2021; a su vez, se tienen certificados de antecedentes penales de 5 de marzo de 2021 y policiales de 10 del mismo mes y año, en los que no se consigna ningún antecedente delictivo respecto del impetrante de tutela.

En ese entendido, expuesta como está la problemática con relación al Director Ejecutivo de la ATT hoy demandado, el solicitante de tutela pretende que se ordene a dicha autoridad, elimine, rectifique y/o excluya los datos erróneos y falaces registrados en las cuentas de Facebook, Instagram y páginas de internet y las que se puedan crear o replicar, en las que se encuentre su nombre o el sobrenombre creado “JERI REPNICOWSKY” (sic).

A efectos de resolver el problema, inicialmente debemos considerar que conforme acredita el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la procedencia de la acción de protección de privacidad está sujeta a la concurrencia de dos presupuestos; el primero, la existencia de un banco de datos público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, segundo, que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción tutelar; es decir, a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

Por otra parte, de conformidad al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva de esta acción tutelar le corresponde a entidades públicas o privadas y sus representantes, que hayan obtenido y tengan registrados datos e informaciones, sobre cuyo contenido, tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la entidad para lograr tales extremos; asimismo, recae sobre los bancos de datos, sean estos públicos o privados, que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios, que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.

Con esa consideración, en el caso concreto, el Director Ejecutivo de la ATT, carece de legitimación pasiva para ser demandado en esta acción tutelar, en el entendido de que el problema traído en revisión se consuma en redes sociales cuyos bancos de datos están fuera de la jurisdicción nacional; dado que, son plataformas o aplicaciones creadas en otro país, pero que por su naturaleza de uso son globales, y precisamente por esa característica al momento de adscribirse establecen términos y condiciones de uso específicas, que no están bajo la tuición de ninguna entidad estatal o gubernamental, por así decir, siendo enteramente responsabilidad del usuario la información que comparte en la red, no siendo posible que el demandado ordene la eliminación o rectificación de datos de esta, lo que no implica que, de considerarlo necesario, active las acciones que considere pertinentes en resguardo de sus derechos fundamentales contra los particulares o personas jurídicas que pudieran ser titulares de las cuentas desde la cuales sus derechos estarían siendo lesionados.

Sumado a ello, es necesario precisar que conforme a la Ley 164, la autoridad demandada en realidad no tiene como atribución la de resguardar o tener un banco de datos de las diferentes aplicaciones de internet, sino la de fiscalizar y administrar las redes de telecomunicaciones, a objeto de que toda la población cuente con los servicios de radio, tv, telefonía e internet de manera igualitaria en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación; por lo que, es evidente la falta de legitimación pasiva del demandado, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.

III.4. Otras consideraciones

Encontrándose resuelta la problemática planteada, corresponde ahora referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto al trámite desarrollado en la presente acción de protección de privacidad; así, de actuados se observa que si bien el desarrollo de la audiencia fue determinado para el 12 de abril de 2021, luego de diez días hábiles de admitida la acción de defensa, la misma no pudo realizarse debido justamente a la falta de diligencia de notificación, aspecto por el cual, se fijó la audiencia para el 13 de igual mes y año, y luego en el nuevo actuado se suspendió a pedido de las partes para el 16 de abril de 2021; aspectos todos, que no condicen con la finalidad ni las características de las acciones tutelares, que requieren su pronta y oportuna resolución, entendiéndose que si bien debe cumplirse con la realización de los diferentes actos para el desarrollo de la misma; sin embargo, también corresponde tomar en cuenta que el señalamiento de audiencia está determinada dentro del marco estipulado en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisamente en consideración a la protección que brindan las acciones de defensa destinadas al resguardo inmediato de los derechos fundamentales.

Asimismo, se debe hacer notar que una vez resuelta la acción de protección de privacidad; los antecedentes fueron remitidos a este Tribunal el 9 de septiembre de 2021 –constancia Courier– (fs. 128), incurriéndose en un retraso de casi cinco meses, contraviniendo el procedimiento constitucional que establece que una vez resuelta la acción esta debe ser enviada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas posteriores a la emisión de la resolución o sentencia, conforme disponen los arts. 126.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, situación que necesariamente debe ser advertida por este Tribunal, por cuanto existe una dilación en la remisión de la presente acción tutelar –fuera del plazo previsto por la norma–.

Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instando a que en futuras actuaciones ejerzan adecuadamente su rol, velando porque el proceso constitucional sometido a su conocimiento se desarrolle cumpliendo los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.