SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
El rechazo a levantar la hipoteca, ignoró que la deuda tributaria se encontraba suficientemente garantizada con el edificio embargado; por tanto, al negarse a dejar sin efecto el gravamen del otro inmueble, se lesionó el debido proceso en su elemento
Las medidas cautelares, entre los varios presupuestos que dieron lugar a su determinación, estaban reglados por la variabilidad, entendida como la posibilidad de ser modificada, ampliada, reducida o sustituida por otra y la proporcionalidad relacionada con el principio de igualdad; por lo mismo, las mismas deben ser conformes al monto que se demandaban; lo que, significa que debió responder el monto adeudado; la administración tributaria tomó una medida desproporcionada a lo que se debía; ya que, las hipotecas duplicaban el valor de la misma, según el avaluó que presentó, y que demostró que el gravamen legal de un solo bien garantizaba de sobremanera la deuda tributaria perseguida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al trabajo, al ejercicio del comercio, a la proporcionalidad, citando al efecto los arts. 67 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Proveído 242176000257, emitido por la Gerencia Distrital II del SIN; y, la medida precautoria dispuesta con respecto al bien inmueble registrado bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0203128, por ser manifiestamente desproporcional y excesiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 297 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) Dentro del proceso en cuestión -etapa de ejecución tributaria-, padecía de una persecución inusual por la administración tributaria, quien retuvo sus cuentas bancarias y las mancomunadas con terceras personas; así como, su renta de jubilación y la inscripción de dos hipotecas sobre los dos únicos inmuebles que tenía; el primero, un edificio; y, el segundo, un local comercial; además, se le impuso la prohibición de realizar actos de disposición sobre los referidos bienes, condenándole a una muerte civil; debido a que, no podría realizar actos de disposición sobre los mismos; b) La deuda tributaria alcanzaba a Bs6 484 742.- y el inmueble poseía un valor de Bs8 362 005,42.-, sobrepasando el monto pretendido; c) Solicitó el levantamiento del gravamen consciente que se iba a rematar el edificio de su propiedad; puesto que, no contaba con el dinero para hacer un plan de pagos; empero, su requerimiento fue negado por Proveído de 19 de agosto de 2021, bajo el argumento que no existía desproporcionalidad por encontrarse el proceso tributario en etapa de remate, y es en esa instancia que debería elaborarse los avalúos periciales; y, d) El Tribunal de garantías advertido de la inequidad en las medidas cautelares que sumó la administración tributaria al establecer hipotecas sobre sus únicos inmuebles, debía ordenar el cese de tales medidas, disponiendo el levantamiento del gravamen de uno de sus bienes y manteniendo el embargo sobre el edificio, que garantizaba de sobremanera la deuda tributaria.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Rivera Acosta, Gerente Distrital a.i. Santa Cruz II del SIN, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 284 a 291, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) El 30 de julio del citado año, la impetrante de tutela solicitó el cese de las medidas coactivas, pidiendo se levante la hipoteca de uno de sus inmuebles y se mantenga el embargo de otro, alegando que uno cubría en demasía la deuda tributaría, emitiéndose el Proveído 242176000257, informándole que no podía alegar desproporcionalidad y suponer que la deuda tributaria se encontraba garantizada, cuando no se efectuó un avaluó pericial dentro del proceso tributario; 2) La acción de amparo constitucional presentada resultó improcedente; debido a que, el sujeto pasivo del tributo se opuso a la ejecución, alegando la prescripción del mismo, petición rechazada a través del Proveído 242176000262 -no señala fecha- que se encontraba en fase de impugnación, quedando suspendida la ejecución tributaria, debido a que se remitieron todos los antecedentes a la ARIT; consecuentemente se incumplió el principio de subsidiariedad; 3) Si bien la deuda tributaria era por Bs6 484 742.-, y el inmueble supuestamente tenía un valor de Bs8 362 005,84.- no se tomó en cuenta que la deuda tributaria se actualizaba diariamente, siendo el monto de la misma actualizado al 20 de octubre de 2021, de Bs7 103 091.- (siete millones ciento tres mil noventa y un bolivianos); por lo que, la deuda podía variar al momento de efectuarse la subasta; razón por la cual, mal se podría levantar el embargo si no se establecía con exactitud cuál iría a ser la fecha del pago; por tanto, dicha medida no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; 4) La peticionante de tutela tenía por finalidad debilitar la garantía de la administración tributaria; 5) La demanda tutelar carecía de argumentos; ya que, no existió una clara relación de los hechos ni la identificación de los derechos y garantías constitucionales que se consideró transgredidos; dado que, su único argumento se sustentó en una supuesta desproporcionalidad, o discrecionalidad; y, 6) La justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación a las decisiones de la administración tributaria. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 157/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 307 a 312 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) Cesen todas la prohibiciones que pesaban sobre el inmueble registrado bajo el folio real con la Matrícula 2.01.0.99.0203128; ii) “…La administración de Impuestos Internos [debe] realizar un cálculo estimativo del eventual monto que tendría que pagar[la] hoy accionante, ya sea por el avalúo presentado por la accionante si no está de acuerdo con ese avaluó proceder a un nuevo avaluó y en definitiva si el monto es lo suficiente para cubrir, los daños, proceder a la exclusión de los bienes que estuviese innecesariamente retenido, en particular y tal cómo ha sido demandado el bien con partida computarizada 2.01.0.99.0203128. Dado de que el mismo como se ha indicado y se ha demostrado es el bien que sirve para el sustento a la hoy accionante” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) La personas adultas mayores deben tener una vida digna y un trato preferente, entendido como la obligación de las instituciones públicas y privadas a resolver de manera oportuna los procedimientos administrativos como el que atinge a la presente acción tutelar; b) El embargo sobre la universalidad de los bienes de la accionante no era racional, pues ello lesionó el principio de proporcionalidad, al no tomar en cuenta que al garantizar la deuda se ocasionó un daño; c) Fue evidente la imposibilidad de la peticionante de tutela para poder mantenerse, tomando en cuenta su edad, encontrándose su fuerza de trabajo diezmada; d) La parte demandada incluso estableció una prohibición de innovar sobre los bienes, impidiendo que la prenombrada pueda celebrar contratos de alquiler del edificio hipotecado, donde tenía tiendas, imposibilitando que ejerza su derecho al trabajo, medida que resultó excesiva, pues le limitó la posibilidad de tener ingresos; por lo que, debió dejarse sin efecto al ser una persona adulta mayor que merecía un trato preferencial; e) Los actos administrativos debían ser motivados y fundamentados, al ser un argumento de la acción de amparo constitucional que la entidad demandada inmovilizó la universalidad de los bienes de la impetrante de tutela, para establecer una medida cautelar, debiendo considerarse su proporcionalidad según la naturaleza de la obligación y razonabilidad a tiempo de ser impuesta; f) No se podía concebir dentro de un estado democrático de derecho donde se respeta la seguridad jurídica, que la medida haya recaído sobre la universalidad de los bienes de la solicitante de tutela, esa situación en definitiva trasgredió la posibilidad que la aludida ejerza libremente los derechos que la Constitución Política del Estado reconoce, inmovilizando la opción de usar, gozar y disponer de sus bienes; por tanto, fue irracional pensar que una medida cautelar, aun no se tenga el juicio de pronóstico, recaiga sobre la totalidad de bienes; aspecto que, ni en procesos judiciales mayores es atendible; g) Sin un juicio de pronóstico la medida cautelar no podía gravar la totalidad del patrimonio; h) La peticionante de tutela era una persona adulta mayor que tenía protección reforzada de sus derechos; i) La autoridad demandada debió atender el pedido de la nombrada cumpliendo las disposiciones que regula su ejecución y los presupuestos generales que establece la norma procesal civil, para proceder a su ejecución de forma racional; y, j) Si no se estaba de acuerdo con el avaluó presentado por la peticionante de tutela, podía solicitar uno nuevo.
En vía de complementación y enmienda, la accionante en audiencia de garantías solicitó se aclare sobre la orden de levantamiento del gravamen de hipoteca y embargo que pesaba en el inmueble “dos”; por su parte la autoridad demandada requirió se complemente y enmiende el fallo, aclarando si la instrucción para levantar las medidas cautelares era únicamente sobre la orden de prohibición de innovar o sobre todas las medidas; precise que no era posible de forma inmediata realizar el cálculo de monto adeudado al no tener los antecedentes; y, aclare que la pretensión de la acción de amparo constitucional fue únicamente para dejar sin efecto la medida cautelar del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.020328.
En atención a la pretensión de las partes, la aludida Sala Constitucional aclaró la Resolución 157/2021, en sentido de que: “…NO SOLO EL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR SINO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE EL BIEN…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de la cédula de identidad de la accionante, que acredita como fecha de nacimiento el 2 de octubre de 1955 (fs. 40).
II.2. Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332176000054 de 19 de enero de 2021, se determinó la liquidez y exigibilidad de la suma de Bs6 484 742.- anunciando a Virginia Velarde Paz -ahora peticionante de tutela- que se daría inicio a la ejecución tributaria hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 198).
II.3. Cursan memoriales presentados el 30 de julio y 16 de agosto de 2021, por los cuales la impetrante de tutela solicitó a la parte demandada que se levente la hipoteca judicial de un inmueble, quedando en garantía otro embargado que cubría en demasía la deuda tributaria (fs. 3 a 6 y 7 a 10 vta.).
II.4. Por Formulario de Servicio de Información Rápida de 9 de agosto de 2021, del inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0203128, ubicado en la calle José María Zalles 915, zona de San Miguel, se evidencia un gravamen a favor de la parte demandada (fs. 28).
II.5. Consta Proveído 242176000257 de 19 de agosto de 2021, que determinó rechazar la solicitud de levantamiento de la hipoteca judicial, manifestando que no podía alegarse desproporcionalidad y suponer que la deuda tributaria se encontraba garantizada cuando no se efectuó un avalúo pericial dentro del proceso de ejecución tributaria; para ello, necesariamente se tenía que cumplir con el procedimiento para la selección del perito valuador, conforme a lo estableció en el “…artículo 14 de la RDN Nº 10180000019 y siguientes…” (sic); y con base en ello, la Administración Tributaria determinará el inicio del procedimiento de disposición de los bienes en la medida necesaria para efectivizar el cobro de la deuda tributaria actualizada; por lo que, no correspondía el levantamiento de la hipoteca realizada de forma legal (fs. 12 a 13).
II.6. Se tiene folio real con Matrícula 2.01.099.0034471 de 26 de agosto de 2021, del inmueble ubicado en la calle Litoral 1393 de la zona de Miraflores, que en el Asiento B acredita el gravamen de embargo por Bs 6 484 742.- a favor del SIN (fs. 14 a 17).
II.7. Consta avaluó de 10 de septiembre de 2021, del inmueble descrito en la Conclusión anterior de propiedad de la peticionante de tutela, ubicado en la calle Litoral 1395, elaborado por Daniel Luis Fernando Olmos Alcoreza -arquitecto-, que estableció un valor comercial de Bs8 362 005,84.- (fs. 18 a 25).
II.8. Corre avaluó de 10 del mismo mes y año, del inmueble de propiedad de impetrante de tutela con Matrícula 2.01.0.99.0203128, ubicado en la calle José María Zalles 915 Ed. Dufer San Miguel, elaborado por Mario Larrea Oblitas, evaluador del Banco de Crédito de Bolivia S.A. que estableció un valor comercial de Bs1 896 572,78.- (un millón ochocientos noventa y seis mil quinientos setenta y dos 78/100 bolivianos [fs. 29 a 33]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia que vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al trabajo, al ejercicio del comercio y a la proporcionalidad; toda vez que, en ejecución de un proceso tributario, se dictaron medidas precautorias desproporcionales como la hipoteca de los dos únicos bienes que posee, prohibiendo la posibilidad de disponer de los mismos y la inmovilización de sus cuentas bancarias y, a pesar de solicitar el levantamiento del gravamen de una de sus propiedades, le fue negado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Derecho de propiedad, obligaciones para el Estado y particulares
La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sobre el contenido esencial de un derecho expresó que: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
…este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad” (las negrillas son añadidas).
III.2. El Derecho de trabajo y el ejercicio del comercio
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió al derecho al trabajo como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.
En ese mismo sentido, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, estableció que el derecho al trabajo constituye un: “Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.
Es importante considerar que, el señalado derecho al trabajo se materializa también mediante el ejercicio del comercio, así la SC 0326/2010-R de 15 de junio, determinó que:“…el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo; actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica, dentro de los márgenes constitucionales y legales, teniendo siempre en cuenta el bienestar común, y el respeto a los valores y principios previstos por el art. 8.II con relación al 306.III de la CPE, que son la: ‘reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia’ para vivir bien y el bienestar de la colectividad, de tal manera que el individuo tenga la posibilidad de procurarse el sustento de su familia o entorno, como también desarrollar y proyectarse en el ámbito laboral-comercial en una actividad que forma parte de la organización económica del Estado Plurinacional, puesto conforme dispone el citado art. 306 de la CPE: ‘I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional resaltó que el derecho al trabajo no es exclusivo de una relación de dependencia, sino también de actividades independientes; al respecto, la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, precisó que: “…no necesariamente (…) es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados”.
III.3. El derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
La SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, en un análisis sobre la justicia pronta y oportuna señaló que: “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
Respecto a este principio la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ (…), a su vez, en su art. 180.I de la CPE, indica que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’, artículos que se encuentran relacionados al contenido del art. 115.II de la misma Norma Suprema, expresa que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional.
Consecuente a lo anotado precedentemente, es posible concluir que la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan la aplicación de los plazos establecidos en la norma y de no estar determinados, dentro de un plazo razonable, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: ‘…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…’” (el resaltado es nuestro).
III.4. Los derechos de las personas adultas mayores
En cuanto al tema, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresó que dichas personas se encuentran “…dentro de la categoría de los denominados ‘grupos vulnerables’, gozando por ello de una protección especial instituida en nuestro orden constitucional como en los instrumentos internacionales, para proteger a ‘los ostensiblemente más débiles’, lo que si bien es evidente, no es menos cierto que conforme se ha ido desarrollando la tutela de estos grupos, respecto a los adultos de la tercera edad, esa protección debe ser entendida no solo por la consideración de ‘débiles’, sino que debe traducirse en el respeto a su dignidad humana, mereciendo se le dispense un ‘trato preferente y digno’, constituyéndose en ‘un derecho pero especial’, es decir ‘derecho a un trato preferente’, debiendo por ello, ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor, vinculándolo al derecho de no ser discriminado por su edad, ni a ser considerado ‘inútil o improductivo’ en la sociedad ni en su entorno familiar, pues cualquiera sea su situación o status, tiene entre otro de sus derechos, a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna, más aún si la Norma Fundamental, establece en su art. 8.I el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, señalando entre otros el de ‘Suma qamaña’” (énfasis añadido).
III.5. Proporcionalidad de las medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, refirió que “Toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos…
Para el Tribunal Constitucional de España, el principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes”.
Por su parte, la SCP 0162/2018-S4, señaló que un medida cautelar debe también tomar en cuenta el criterio de razonabilidad, manifestado que: “…para disponer la aplicación de una o varias medidas cautelares, entre ellas, el arraigo; y otro de limitación, que radica en la razonabilidad de la medida, es decir el ejercicio intelectivo-racional que deberá realizar la citada autoridad a momento de la aplicación de una o varias medidas cautelares; supuesto que se encuentra indefectiblemente vinculado a la ‘legitimidad’ de la restricción, es decir a la ponderación de las máximes libertad y justicia” (negrilla añadida).
Si bien los aspectos manifestados, fueron establecidos para examinar medidas cautelares dispuestas en procesos penales, esta Sala considera que dichos criterios también son aplicables a medidas cautelares establecidas en otro tipo de procesos, como en el caso presente respecto a una medida cautelar real que tiene por finalidad resguardar el cumplimiento de una obligación tributaria dispuesta en la fase de ejecución.
III.6 Análisis del caso concreto
Los antecedentes adjuntos al proceso, dan cuenta que el SIN emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332176000054 de 19 de enero de 2021, para el cobro de Bs6 484 742.- (Conclusión II.2), emitiendo como medida cautelar la anotación preventiva sobre dos inmuebles de la accionante; el registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0203128, ubicado en la calle José María Zalles 915, zona de San Miguel; y, aquel anotado con la Matrícula 2.01.099.0034471, ubicado en la calle Litoral 1393 de la zona de Miraflores (Conclusiones II. 4 y 6); la peticionante de tutela considerando que la medida cautelar era excesiva; siendo que, uno de sus bienes garantizaba de sobremanera la deuda tributaria, solicitó se deje sin efecto la medida cautelar de anotación preventiva sobre el primer bien señalado; (Conclusión II.3); pedido que fue rechazado por Proveído 242176000257 de 19 de agosto de 2021, que determinó negar la petición de levantamiento de la hipoteca judicial, alegando que no puede impetrar desproporcionalidad y suponer que la deuda tributaria se encuentra garantizada, sin que previamente se realice un avalúo pericial, siendo necesario para ello cumplir con el procedimiento para la selección del perito evaluador, conforme a lo estableció en el art. 14 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10180000019 (Conclusión II.5).
Con esos antecedentes, a través de la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela pretende que este Tribunal deje sin efecto el Proveído 242176000257 de las medidas precautorias dispuestas con respecto al bien de su propiedad registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0203128, porque se consideraba que la medida cautelar fuera excesiva, desproporcional y desconoce su derecho a la propiedad privada, al trabajo y al ejercicio del comercio, prohibiéndole contratar sobre su inmueble, el cual sería su única fuente de ingreso, que se ve afectada por ser una persona adulta mayor.
Inicialmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la peticionante de tutela expresa que la autoridad demandada lesionó su derecho a la “seguridad jurídica”, a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones, al trabajo y al ejercicio del comercio; no obstante, no existe una argumentación en la demanda de acción de amparo constitucional que muestre cómo esos derechos hubieren sido vulnerados; de igual manera, esta instancia, de la revisión de los antecedentes versados en el rechazo a la solicitud de dejar sin efecto las medidas cautelares destinadas a asegurar la deuda tributaria a través del Proveído 242176000257, no evidencia lesión alguna; toda vez que, la accionante no se encuentra impedida por dichas medidas del ejercicio de sus derechos al trabajo y al comercio, pues si bien la anotación preventiva sobre sus inmuebles puede imposibilitar que ella realice disposición de los mismos, ello no le impide que ejerza su trabajo y su actividad comercial; en ese mismo orden, con relación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tampoco mostró de manera objetiva que el proceso de ejecución tributaria por causas imputables al demandado se encuentre paralizado, sino que, son las acciones que la impetrante de tutela ejerce de forma totalmente legítima en ejercicio de su derecho a la defensa, las cuales han determinado que la fase de ejecución no concluya; razón por la cual, se debe denegar la tutela respecto a dichos derechos.
Sobre el principio de seguridad jurídica, independientemente que su protección no es posible a través de la acción de amparo constitucional, tampoco existe una argumentación suficiente ligada a la tutela de algún derecho en particular que pueda viabilizar un examen sobre su transgresión; lo que, deviene de igual forma en la denegatoria de la tutela al respecto.
En ese orden, este Tribunal limitará su análisis a verificar si el Proveído 242176000257, que rechazó la solicitud de levantamiento de una de las medidas cautelares, lesionó los derechos a la propiedad y el debido proceso en su elemento de proporcionalidad.
Conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en la causa en análisis, la medida cautelar dispuesta de hipoteca judicial sobre los dos bienes de la accionante, pueden de manera inicial considerarse que son idóneos para asegurar la deuda tributaria; toda vez que, la aludida medida tiene por finalidad garantizar que la solicitante de tutela no transfiera u otorgue dichas propiedades en garantía hipotecaria, pues ello podría dejarla insolvente, y que el Estado no pueda satisfacer la obligación tributaria; en ese mismo orden, la prohibición de contratar tiene una finalidad similar, pues no es posible admitir que la prenombrada ejerza hechos de disposición a través de actos jurídicos sobre los inmuebles embargados; toda vez que, ello podría decantar en que no tenga bienes sobre los cuales se pueda ejecutar un remate para honrar la deuda tributaria.
De esa manera, el test de proporcionalidad determina que, para que la medida cautelar sea legítima, debe superar un examen de idoneidad; lo que, significa que la medida además de ser necesaria también resulte ser idónea, la menos gravosa, que no importe la lesión de algún derecho fundamental; y, finalmente que la medida cautelar no resulte desmedida en comparación con la obligación que se pretende asegurar; en estos dos puntos restantes del test, este Tribunal, si bien considera que la medida cautelar es necesaria para satisfacer el crédito del Estado; empero, no advierte que la autoridad demandada a tiempo de negar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0203128, hubiera realizado un examen de idoneidad de la medida cautelar; puesto que, para superar ese análisis es necesario conocer de manera oficial mediante los mecanismos que regula la RND 10180000019, el valor comercial de los inmuebles y la liquidación actualizada de la deuda tributaria, además, de tomar en cuenta el tiempo probable en que el inmueble pueda ser rematado; una vez realizado dicho diagnóstico recién podrá definirse si corresponde o no levantar la medida cautelar y no antes, como incorrectamente lo determinó la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Ahora bien, respecto al derecho de propiedad, si bien conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho derecho implica la potestad de usar, gozar y disponer, en la causa en análisis, la limitación a la facultad de disposición que emerge de las hipotecas legales registradas en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), en virtud de título de ejecución tributaria, son legales que emergen de un proceso tributario previo, y que tienen la finalidad de satisfacer la obligación tributaria; por tanto, no pueden ser considerados como actos que lesionen la citada prerrogativa.
Con relación al derecho a la tutela reforzada que tienen las personas de la tercera edad a no sufrir dilaciones en las peticiones en las que se reclama derechos concretos relativos a la vida, a la salud y el bienestar familiar, como a una vivienda digna; este Tribunal advierte que la parte demandada, al no realizar el test de proporcionalidad de manera previa a rechazar la solicitud planteada por la peticionante de tutela, desconoció su derecho que, como adulta mayor tiene; en cuanto, a que sus solicitudes sean atendidas y resueltas de manera pronta y sin ninguna dilación; lo que, impele a conceder la tutela reclamada, sin que ello signifique de forma alguna que esta instancia este ordenando que se levanten las medidas cautelares, sino únicamente que la autoridad demandada, antes de resolver la pretensión de la prenombrada deba realizar un test de proporcionalidad respecto a las medidas cautelares.
Este Tribunal no puede dejar de advertir el accionar de la aludida Sala Constitucional Cuarta, que en la Resolución 157/2021 de 20 de octubre -en revisión-, concedió la tutela ordenando cesen todas la prohibiciones que pesan sobre el inmueble registrado con la Matrícula 2.01.0.99.0203128, hecho que desconoce e ignora que -en el caso en particular- la imposición o cese de una medida cautelar es competencia de la autoridad administrativa y no de los Vocales Constitucionales, como erróneamente ocurrió en el presente caso.
De igual forma, la indicada Resolución, resulta ser incongruente; debido a que, dispuso “…La administración de Impuestos Internos [debe] realizar un cálculo estimativo del eventual monto que tendría que pagar[la] hoy accionante, ya sea por el avalúo presentado por la accionante o si no está de acuerdo con ese avaluó proceder a un nuevo avaluó y en definitiva si el monto es lo suficiente para cubrir, los daños, proceder a la exclusión de los bienes que estuviese innecesariamente retenido, en particular y tal cómo ha sido demandado el bien con partida computarizada 2.01.0.99.0203128. Dado de que el mismo como se ha indicado y se ha demostrado es el bien que sirve para el sustento a la hoy accionante” (sic [negrilla añadida]); cuando lo correcto era que el análisis de cese de la medida cautelar por parte de autoridad administrativa, sea previo al cálculo estimativo (test de proporcionalidad); aspecto que, impele a llamar la atención a los miembros de dicha Sala Constitucional, por haber ejercido la competencia de la autoridad tributaria al ordenar el cese de un medida cautelar, desconociendo las atribuciones que dichas autoridades tienen asignadas por ley; y, por haber emitido una resolución incongruente, que no consideró en ningún momento, la posibilidad de que el cálculo estimativo ordenado del edificio embargado registrado bajo la Matrícula 2.01.099.0034471, ubicado en la calle Litoral 1393, zona de Miraflores, podría resultar inferior para satisfacer la obligación tributaria, y que como emergencia de su decisión la peticionante de tutela podría transferir de forma definitiva el inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0203128, ubicado en la calle José María Zalles 915, zona de San Miguel; lo que, ocasionaría que la deuda tributaria no pueda ser cobrada en su totalidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, con otros alcances y efectos, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 157/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 307 a 312 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de la medida cautelar, disponiendo:
CORRESPONDE A LA SCP 1156/2022-S2 (viene de la pág. 14).
1° Dejar sin efecto el Proveído 242176000257 de 19 de agosto de 2021;
2° Ordenar que la autoridad demandada emita un nuevo proveído, aplicando el test de proporcionalidad sobre las medidas cautelares impuestas, a fin de resolver la solicitud de la accionante al levantamiento de dichas medidas conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo constitucional;
3° Llamar la atención a los Vocales de la aludida Sala Constitucional, por haber asumido las competencias de la autoridad administrativa ordenando el cese de la medida cautelar dispuesta en el proceso de ejecución tributaria, cuando esa es una atribución propia de la señalada autoridad; y,
4° Aclarar que en atención a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mientras no se resuelva nuevamente la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por la peticionante de tutela, la Administración de Impuestos Nacionales debe restituir de forma inmediata la anotación preventiva sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0203128, ubicado en la calle José María Zalles 915, zona de San Miguel, que incorrectamente fue cesada por la Resolución 157/2021.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El rechazo a levantar la hipoteca, ignoró que la deuda tributaria se encontraba suficientemente garantizada con el edificio embargado; por tanto, al negarse a dejar sin efecto el gravamen del otro inmueble, se lesionó el debido proceso en su elemento