SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 51, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Orden de Fiscalización 0015OFE00041 de 17 de abril de 2015, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN inició en su contra un proceso de verificación impositiva, emitiéndose Resolución Determinativa 171976001796 el 27 de agosto de 2019, concluyendo en la instancia administrativa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1944/2020 de 26 de diciembre, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA de 12 de octubre de 2020, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, frente al recurso de alzada que interpuso, en la parte que dejó sin efecto la determinación sobre la base presunta del tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs17 970.- (diecisiete mil novecientos setenta bolivianos) equivalente a UFV6 563.- (seis mil quinientos sesenta y tres unidades de fomento a la vivienda); en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 171976001796, que estableció de oficio el adeudo tributario sobre la base presunta por un monto total de UFV1 973 342.- (un millón novecientos setenta y tres trescientos cuarenta y dos unidades de fomento a la vivienda), y sobre base cierta un monto total de UFV830 939.- (ochocientos treinta mil novecientos treinta y nueve unidades de fomento a la vivienda) importes que incluían tributo omitido por el IVA, Impuesto a la Transacción (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), Mantenimiento de Valor, Intereses por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013; además, la sanción por omisión de pago de multas por incumplimiento de deberes formales; montos que debían ser actualizados al momento del pago.
Posteriormente, se dictó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332176000054 de 19 de enero de 2021, ordenando la cancelación de la deuda tributaria dentro del tercer día y dispuso adoptar las medidas coactivas correspondientes hasta el pago de la suma adeudada, procediendo la administración tributaria a embargar y establecer gravámenes y/o hipotecas judiciales sobre los dos únicos inmuebles de su propiedad, los cuales duplicaban fácilmente el monto adeudado; toda vez que, la ejecución tributaria alcanzaba a Bs6 484 742.- (seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolivianos) y conforme el avaluó pericial que se presentó, el inmueble registrado con el folio real bajo la Matrícula 2.01.0.99.0034471 tenía un valor de Bs8 362 005,84.- (ocho millones trescientos sesenta y dos mil cinco 84/100 bolivianos); es decir, 40% más de la deuda reclamada.
El 30 de julio de 2021, solicitó el levantamiento de la hipoteca legal del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0203128, pedido que fue negado mediante Proveído 242176000257 de 19 de agosto de igual año, lesionando sus derechos constitucionales, no existiendo posibilidad de impugnar el aludido decreto; ya que, el acto no se adecuaba a ninguno de los establecidos en los arts. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El rechazo a levantar la hipoteca, ignoró que la deuda tributaria se encontraba suficientemente garantizada con el edificio embargado; por tanto, al negarse a dejar sin efecto el gravamen del otro inmueble, se lesionó el debido proceso en su elemento