SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 19 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 25 de enero de 2021 a SENARECOM, en calidad de Técnico de Verificación de Exportaciones, con el Ítem 45, y ante el conocimiento que puso al Director Ejecutivo de dicha institución –ahora demandado–, sobre el estado de embarazo de su esposa, y solicitó a su vez los requisitos para tramitar en tiempo oportuno los beneficios sociales correspondientes; empero, el 17 de agosto de igual año, se le hizo conocer por el Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/228/2021 de 16 de dicho mes; la conclusión de su relación laboral con el SENARECOM, siendo su último día trabajo en la citada fecha; actuado administrativo, que vulneró sus derechos laborales por inamovilidad laboral, por encontrarse su cónyuge en etapa de gestación y ser progenitor de un menor de un año de edad.

Motivo por el cual, ante su inminente despido intempestivo e injustificado de la referida institución, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia en que la parte demandada no pudo justificar su destitución; por lo cual, la mencionada repartición estatal, emitió la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021 de 20 de septiembre, misma que, dispuso su reincorporación, más pago de beneficios sociales y sueldos devengados desde el momento de su desvinculación; debiendo cumplirse con su restitución inmediata a su fuente laboral, en el plazo de cinco días; sin embargo, transcurrió más de veinte días, que la parte demandada, no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.

Finalmente, señaló que, una vez emitida la citada resolución administrativa, SENARECOM no presentó ningún recurso de revocatoria contra la misma, venciendo su plazo el 5 de octubre de 2021; y, ante dicho incumplimiento el 8 del indicado mes y año, se constituyó a la referida institución, acompañado por la Notaria de Fe Pública 7 de Potosí, quien dio fe que, a esa fecha, no llegó el memorándum de su reincorporación, sueldos devengados y menos el pago de sus beneficios sociales, lo que evidenciaría que dio cumplimiento estricto al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, por ser progenitor hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad; citando al efecto; los arts. 46. I, 48.I. II. III y VI, y 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021, que dispuso su inmediata restitución, pago de sueldos devengados y beneficios sociales; es decir, como Técnico de Verificación de Exportaciones de SENARECOM; el pago de los salarios por día no trabajado en su cargo a causa de su despido injustificado; y, demás derechos sociales reconocidos por ley, como efecto del embarazo de su esposa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 100, presentes el accionante asistido por sus abogados y el demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándola, señaló que: a) Cuando un trabajador es despedido injustificadamente, tiene que acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que en su caso, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, realizó una valoración correcta con relación a sus derechos vulnerados, y conforme a la SC 0591/2012 de 20 de julio, establece que, “la decisión de reincorporación con la conminatoria deber ser cumplida inmediatamente y ante la negativa de acatar dicha conminatoria se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía constitucional a través del amparo constitucional sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad”; b) Fue intempestivamente separado de su fuente laboral, sin considerar, que su esposa estaba esperando familia, y que ante la consulta al demandado, quien pueda entregarle los requisitos para poderse acogerse a los beneficios de lactancia y demás, no fue realizado por el mismo, más al contrario fue despedido de su fuente laboral; c) Desconoció los motivos o alcances para que fuera separado de su trabajo; d) No se debió tomar la inamovilidad laboral como un aspecto de simple práctica, si no que, la Constitución Política del Estado, vela por los derechos del neonato y del que está por nacer a la familia; sin embargo, los mismos fueron vulnerados por destitución de su fuente de trabajo; e) La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, unifica los criterios para velar los interés de los trabajadores; por lo que, conforme a ello, solicitó se dé cumplimiento integral de la citada Conminatoria; toda vez que, SENARECOM, acostumbraría a no respetar las normas; f) Acorde al Informe del Inspector de Trabajo, ante la respectiva verificación, se evidenció que, no se cumplió con su reincorporación; y, g) La parte demandada, fue notificada con la citada Conminatoria el 21 de septiembre de 2021; empero, a la fecha dicha disposición no recibió ningún recurso de revocatoria; es decir, al ser confirmado los plazos establecidos, la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021, tiene calidad de cosa juzgada.

En su derecho a réplica, manifestó que: 1) La parte demandada, pretendió hacer creer, que el citado Memorándum se dio a la Secretaría y no al Jefe Departamental de SENARECOM-POTOSI, quien refirió, que a su despacho no llegó ningún memorándum; y, 2) Muy al margen de que las fotografías presentadas por la parte demandada, pertenecen a La Paz, al exponer su currículo vitae donde señaló la dirección de su domicilio (calle Méndez 111) misma que actualmente reside y al recurrir a las autoridades competentes, ninguna de éstas saben sobre el memorándum de reincorporación; empero, la parte demandada, presentarían documentación donde supuestamente le hubieran notificado por ventanilla, una clara muestra de falsedad material; asimismo, no tuvo ninguna llamada ese día por parte de dicho señor (Técnico de RR.HH. y Habilitación de SENARECOM).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauricio Mamani Coro, Director Ejecutivo del SENARECOM, a través de su representante legal, en audiencia, alegó que: i) No cuestionaría la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021; ii) El accionante, fue designado como Técnico de Verificación de Exportaciones, mediante Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/43/2021 de 25 de enero, con Ítem 45; y, fue desvinculado de la institución por Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/228/2021, recibido por el, el 17 de agosto de igual año a las 15:10; empero, en dicha fecha media hora después de la indicada, puso en conocimiento que su esposa estaba embarazada, sin presentar documentación idónea al respecto; por lo que, cómo sabría la situación de la cónyuge del impetrante de tutela; iii) El SENARECOM, cumplió con la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021; toda vez que, al ser notificado con la misma el 21 de septiembre del citado año, y ante su análisis de que sería impertinente realizar las apelaciones correspondientes, ya que los derechos sociales son progresivos, y más aún cuando la RDC 0001/2021, establece que la justicia constitucional no puede ni siquiera dar un vistazo en cuanto a los fundamentos y hechos de la citada Conminatoria, y la misma es de cumplimiento obligatorio; por lo que, dicha Resolución, mereció el Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/258/2021 de 1 de octubre, emitido por éste, disponiendo la restitución del impetrante de tutela, conforme a la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021; iv) SENARECOM al ser una institución pública descentralizada bajo la tuición del Ministerio de Minería, cuyo Director es designado mediante Resolución Suprema, por el Presidente del Estado Plurinacional y regulados por el Estatuto de Funcionario Público y la Ley de Procedimientos administrativos; por lo que, el citado Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/258/2021, fue emitido en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, considerando que la oficina Departamental de Potosí no existiría Unidad de Recursos Humanos y el Jefe Departamental, no tendría competencia legal para extender memorándums de contratación de personal y menos para responder a acciones laborales y constitucionales; y, por lo que, la parte accionante, señaló domicilió procesal de SENARECOM, en el edificio Hamsa, piso 11 de dicha ciudad; v) Emitido dicho Memorándum, y derivado a la Asistente Administrativo de SENARECOM-POTOSI, quien mediante Informe DPT/INF/94/2021 de 4 de octubre, señaló que, realizó la notificación de dicho actuado, por ventanilla de notificaciones de la Jefatura Departamental de SENARECOM-POTOSI, en la citada fecha a las 10:30, firmando en constancia y sacando fotografías de dicho actuar, estando plenamente respaldado por el art. 43 del DS 27103 (Reglamento de Procedimiento Administrativo); por lo que, el solicitante de tutela, fue notificado en la indicada fecha y hora; vi) Al ser de conocimiento el Informe DPT/INF/94/2021, por al Técnico de RR.HH. y Habilitación de SENARECOM, el mismo pronunció el Informe UAF/INF/674/2021 de 18 de octubre, que además de señalar que se notificó al accionante por la referida ventanilla en la oficina departamental, indicó que, llamó reiteradas veces al impetrante de tutela, el 1 y 5 de igual mes y año a las 9:49 y 11:46 respectivamente, teniendo capturas de pantalla de celular, de las llamadas al 78735660, número que fue adquirido de la hoja de vida del accionante; por lo que, se cumplió con el procedimiento administrativo; vii) El Acta Notarial de 8 de octubre de 2021, señalaría que ante la entrevista al Director Departamental de SENARECOM POTOSI, este les refirió que no conoce respecto a la reincorporación del impetrante de tutela; empero, entrando en la lógica, porque se preguntó al prenombrado, y no se le notificó a él como Director Ejecutivo de SENARECOM en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde debieron de haberse dirigido para verificar la autenticidad del Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/258/2021, en la Unidad de RR.HH. de dicha institución pública; viii) La Secretaría de SENARECOM, tiene la función de cumplir con todas las tareas de información generada por la regional, como es el tema de la correspondencia; es decir, que la citada institución, a través de procedimientos internos cumplió con la reincorporación del accionante, mediante la designación del nombrado Memorándum, y mereciendo el mismo, una sanción conforme al art. 44 del Reglamento Interno de SENARECOM, señalando que, el retiro por inasistencia injustificada, se da por el periodo de tres días consecutivos o más, de lo cual se desvincularía de la institución; ix) Solicitaría se deniegue la tutela impetrada, en virtud del cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021, con la emisión del Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/258/2021, la notificación del mismo por ventanilla, conforme al art. 43 del DS 27103 (Reglamento de Procedimiento Administrativo), y más aún en cuanto a la validez y eficacia de los actos administrativos, ya que todo acto es válido mientras no se demuestre lo contrario; por lo que, la parte accionante, podrá cuestionar dicho acto administrativo en cuanto a su publicación o notificación, siendo la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria o jerárquico o ir al contencioso administrativo, para dilucidar si dicha notificación es válida o no; y, x) Corresponde a la justicia constitucional, verificar el cumplimiento de dicha Conminatoria, de lo cual demostró su cumplimiento, otra cosa es el error del impetrante de tutela, de no acudir a las unidades e institución respectivas a realizar esa emisión del memorándum de reincorporación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 046/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 100 vta. a 107, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que SENARECOM cumpla con la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021; es decir, reincorporando al accionante, al mismo que ocupaba con goce de haberes y otros derechos sociales que corresponda a la fecha, y es provisional; toda vez que, el impetrante de tutela, como la parte demandada, podrían recurrir a la vía ordinaria o administrativa si así corresponde, para efectos de verificar la situación laboral o intentar tal vez modificar la citada Conminatoria; y, denegó la tutela impetrada, a la estabilidad laboral; determinación con base a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el impetrante de tutela se hizo presente en SENARECOM el 14 de octubre de 2021 y por informe de la Notaria de Fe Pública de 8 de igual mes y año, señalando que a esa fecha no existiría ningún memorándum, para la restitución de su fuente laboral; en ese entendido, el Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/258/2021, emitido por la parte demandada, se hubiese realizado fuera del plazo establecido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; es decir, cinco días después para su cumplimiento a partir de su notificación; b) Si bien el impetrante de tutela, debió de constituirse a oficinas del SENARECOM para ver si existía algún memorándum de restitución a su fuente laboral; sin embargo, no más allá del plazo que se le otorgó; y, que si bien no se cumplió con la reincorporación en el término señalado, sería aceptable los argumentos expuestos por el accionante, de no existir una correspondiente notificación dentro del plazo establecido para dicho efecto; y, c) De los fundamentos expuestos con respecto a la clase de funcionarios públicos, se advierte que no se vulneró la estabilidad laboral del solicitante de tutela; toda vez que, no correspondía según el tipo de cargo de funcionario que ocupa el mismo en SENARECOM; empero, conforme la RDC 0001/2021, obligaría hacer cumplir las resoluciones administrativas de conminatorias de reincorporación, siendo en el presente caso, la Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 063/2021, misma que debe ser cumplida de forma completa, no pudiendo disminuir ninguno de los derechos referidos en dicha disposición.