SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
Así, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al emitir el Auto de Vista 23/2021, declaran inadmisible su apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, y declaran infundada la exce
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció, la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo en el fondo la anulación del Auto de Vista 23/2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandados–, quienes de manera inmediata deberán emitir una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales expresados por la justicia constitucional y las pruebas que fueron aportadas dentro del cuadernillo de apelación; y que, en la actualidad se encuentra desaparecido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta., presente la parte accionante, asistida de su abogado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela; a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 55 y 56, no se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 8/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al pronunciar el Auto de Vista 23/2021, dieron respuesta al recurso de apelación incidental interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho –ahora accionante–, en el párrafo II.2 del mencionado Auto de Vista, analizaron, explicaron y establecieron que la indicada Sala Penal se halló limitado e impedido de ingresar al análisis de fondo del recurso al no haberse interpuesto de manera fundamentada e inexistente la expresión de agravios con el Auto apelado; es decir, no cumplió con lo establecido por los arts. 404 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) Se evidencia una exposición de hechos y de derecho con explicación legal de las normativas aplicables al caso planteado, dando las razones del porqué se aplicó el art. 399 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya base legal fundan lo resuelto en el Auto de Vista 23/2021, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso e improcedente sin entrar al fondo del asunto, con el argumento de “ al no estar debidamente y fundamentado y ser tan escueto (general con pocos detalles) el agravio expuesto, sin señalar la normativa específica, motivos formales y de fondo, impiden a la Sala ingresar al análisis de fondo, siendo este un requisito esencial conforme al art. 404 y 406 del CPP, aspecto que tácitamente es afirmado por el recurrente en su demanda tutelar y oral en audiencia, cuando indicó que de existir errores o defectos en el recurso planteado, se le tenía que otorgar el plazo de tres días para subsanarlo” (sic); situación por la cual, permite concluir que no es cierto la falta de fundamentación y motivación del Auto citado; puesto que, contiene una estructura de forma y de fondo estando debidamente fundamentada y motivado, al contener la exposición de los hechos y derechos aplicado al caso, con el señalamiento de los artículos y la explicación de cuáles fueron las razones legales que llevaron a concluir con lo decidido en el Auto de Vista 23/2021, no siendo evidente la falta de motivación que alega el recurrente; c) Respecto al plazo de los tres días que debió conceder el Tribunal de alzada, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, reiterada en audiencia, por previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como regla general dispone: (RECHAZO SIN TRAMITE) “si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente dándole el término de tres días para que lo amplié o lo corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse en el fondo”; si bien, ante la omisión o defecto formal, el recurrente puede subsanar en un plazo de tres días otorgado por el Tribunal de alzada, también no es menos cierto que, éste debe cumplir con los requisitos específicos a tiempo de su interposición, que previene que en el recurso de apelación incidental debe ser planteado ante el Juez o Tribunal competente, observando los plazos procesales para su interposición, por escrito y con la debida fundamentación de agravios conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CCP); ahora, si bien el recurso no puede ser rechazado por aspectos formales que puedan subsanarse en el plazo de tres días según lo establece el art. 399 del mencionado Código; empero, éste debe rechazarse por incumpliendo de cuestiones esenciales; tales como, la debida fundamentación, el incumplimiento de plazos y el lugar de presentación conforme lo estableció la SCP 0783/2015 que citó a la SCP 1254/2013 de 1 de agosto; d) El Auto de Vista 23/2021 ahora cuestionado, al encontrar sustento legal en el art. 399 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), art. 404 y 406 del mismo cuerpo legal, la determinación de los Vocales de NO ADMISIBILIDAD e improcedencia del recurso incidental, es correcta y no vulneró ningún derecho a la defensa, acceso a la justicia y menos a la tutela judicial; puesto que, el accionante hizo uso de los medios de impugnación, prueba de ello es el recurso de apelación incidental hoy cuestionado y la presente acción tutelar, estando activo en todas las actuaciones procesales, no fundando causal de agravio, su propio error y autodeterminación de omisión de normas procesales; e) Sobre la falta de respuesta, esta no constituye una presunción de verdad, como lo solicitó el recurrente; puesto que, la acción de amparo constitucional se rige por las normas establecidas en el “art. 254”, entre las cuales, no se encuentra dicha prevision; y, f) Sobre la alegación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, este aspecto no corresponde a la justicia constitucional; pues, la valoración de la prueba concierne a la justicia ordinaria, sin dejar de lado que el solicitante de tutela en audiencia no cumplió con la carga argumentativa en su acción tutelar; puesto que, de manera general se ratificó sin fundamentar en derecho y solo se ocupó mencionar aspectos ajenos a los derechos denunciados como lesionados.
Asimismo, la indicada Jueza de garantías por Auto de 27 del mismo mes y año, cursantes a fs. 90 y vta., ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación contra la Resolución 8/2021, determinó rechazar la solicitud, con el fundamento de que no existe concepto oscuro que aclarar o explicar, omisión o error que enmendar en dicho fallo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 1 de octubre de 2018; por el que Alfredo Alcocer Camacho –hoy accionante–, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Elfi Cartagena Ruiz por la presunta comisión del delito de usura, interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 22 y vta).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, pronunciado por Luis Miguel Apinaya Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; a través del cual, declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 24 a 26).
II.3. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2018, Alfredo Alcocer Camacho, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre del mismo año (fs. 32 a 34).
II.4. A través del Auto de Vista 23/2021 de 21 de abril, Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandados–, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho, por no haber sido presentado en forma prevista por Ley de acuerdo al art. 404 del CPP e Improcedente el recurso de apelación, sin ingresar en el fondo (fs. 37 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, a la defensa, acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, las autoridades –ahora demandadas–mediante el Auto de Vista 23/2021, sin una debida fundamentación y motivación, declararon inadmisible e improcedente su recurso de apelación incidental (interpuesto contra el Auto Interlocutorio que declaró infundado su excepción de extinción de la acción penal por prescripción), por una supuesta falta de expresión de agravios; no obstante, haber identificado los mismos en su recurso; además, de ser el caso, correspondía otorgarle el plazo de tres días para poder subsanar dicha omisión, conforme lo previsto por el art. 399 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva; en virtud a que, las autoridades –ahora demandadas–, mediante el Auto de Vista 23/2021, sin una debida fundamentación y motivación, declararon inadmisible e improcedente su recurso de apelación incidental (interpuesto contra el Auto Interlocutorio que declaró infundado su excepción de extinción de la acción penal por prescripción), por una supuesta falta de expresión de agravios; no obstante haber identificado los mismos en su recurso; además, de ser el caso, correspondía otorgarle el plazo de tres días para poder subsanar dicha omisión, conforme lo previsto por el art. 399 del CPP.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Alfredo Alcocer Camacho –hoy accionante–, por el Ministerio Público a instancias de Elfi Cartagena Ruiz, por la presunta comisión del delito de usura, el imputado interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción, que fue resuelto por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018; por el que, determinó declarar infundada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción; consiguientemente, conforme al art. 315.III, se multó con dos salarios mínimos nacionales, por haber presentado la excepción manifiestamente dilatoria; toda vez que, al momento de presentar el incidente, ya se tenía señalada la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1 y 2).
Contra el mencionado Auto Interlocutorio, mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, Alfredo Alcocer Camacho, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Auto de Vista 23/2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –hoy demandados–, quienes determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del indicado Auto Interlocutorio, por no haber sido presentado en forma prevista por ley de acuerdo al art. 404 CPP; en consecuencia, declaró improcedente el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo (Conclusión II.3 y 4).
Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora considera lesivo a sus derechos fundamentales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 23/2021, debiendo de manera inmediata emitirse una nueva resolución congruente, motivada y fundamentada conforme a los lineamientos jurisprudenciales expresados por la justicia constitucional y las pruebas que fueron aportadas dentro del cuadernillo de apelación y que en la actualidad se encuentra desaparecido.
Bajo la premisa expuesta, habiéndose denunciado la falta de fundamentación y motivación con la que habría sido emitida el fallo cuestionado mediante esta acción tutelar, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018; por el cual, el accionante de manera genérica solicitó se revoque la resolución impugnada y en el fondo se pronuncie un nuevo Auto de Vista, declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; centrándose el mismo en el siguiente agravio:
1. La acción penal comenzó a computarse desde el momento que se consumó el delito o desde que cesó sus efectos, específicamente, el procedimiento penal señala la media noche del día de la consumación del delito del término de sus defectos; en el caso de autos, sería esta fecha el 5 de agosto de 2013, al ser el delito de usura un delito instantáneo, sería desde la media noche de ese día el comienzo del cómputo de la prescripción finalizando el 5 de agosto de 2016; es decir, tres años, conforme lo establece el art. 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la pena máxima para el delito de usura es de dos años, siendo que la parte querellante ha interpuesto su denuncia recién el 31 de julio de 2018, cinco años, tres meses y veintiocho días; por la cual, habría prelucido su derecho a ejercitar la acción penal, siendo contraria a la ley la resolución emitida por el Juez a quo.
En virtud al recurso de apelación interpuesto en contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018 por el ahora accionante, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –hoy demandados–, mediante Auto de Vista 23/2021, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho por no haber sido presentado en forma prevista por ley, de acuerdo al art. 404 del CPP e improcedente el recurso de apelación, sin ingresar en el fondo; ello con base en los siguientes fundamentos:
i) Respecto a la apelación incidental interpuesta en contra del mencionado Auto Interlocutorio, es lógico inferir que para la interposición de la apelación incidental, no es suficiente interponerla en repetición de la excepción intentada en primera instancia, sino que para la presentación de una apelación, se deben considerar y observar normas generales que lo rigen; entre ellas, la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, cuya definición y conceptualización se enmarca en los 404 y 406 del CPP (ultractivamente por el tiempo de tramitación del recurso entre la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-); a este fin, el imputado que promueva la apelación incidental, debe hacerlos de forma escrita debidamente fundamentada, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente, estos puntos en definitiva constituyen los parámetros a ser considerados, a efectos de decidir la admisibilidad y procedencia de la cuestión planteada o de rechazarla por inadmisible sin ingresar al fondo de acuerdo a los arts. 399 y 406 del CPP.
ii) En el caso planteado, de acuerdo a los antecedentes, el ahora accionante, pretende la revisión en segunda instancia del Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, al ser rechazada su pretensión de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interponiendo en el presente recurso sin señalar los agravios sufridos en dicho Auto Interlocutorio, soslayando la obligación ineludible de interponerla debidamente fundamentada, como lo establece el art. 404 del CPP, pretendiendo en esta instancia volver a dilucidar su excepción en el Auto Interlocutorio que negó su pretensión; y,
iii) Al ser tan escueto el agravio expuesto, no es posible ingresar al análisis de fondo del agravio; puesto que, éste no se encuentra debidamente expresado, solo refiere que fuera contrario a la ley, sin señalar la normativa específica, motivos formales; y, de fondo que impiden ingresar al análisis de un agravio que es considerado como inexistente, resultando claro que no se argumentó los motivos por los cuales se impugnó el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, siendo este un requisito esencial, lo que de ninguna manera puede ser considerado como un formalismo extremo que vulnere el derecho a la impugnación de las partes intervinientes, menos su derecho a recurrir o impugnar establecido en el art. 180.II de la CPE, por cuanto la apelación incidental se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 404 y 406 del CPP.
En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 26 de octubre de 2021, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada; así como, sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte solicitante de tutela; que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista 23/2021, se constata, que los Vocales ahora demandados resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho; por no haber sido presentado en forma prevista por Ley de acuerdo al art. 404 del CPP y en su mérito declararon improcedente el recurso de apelación, sin ingresar en el fondo; llegando a establecer de manera clara, que el impetrante de tutela, pretende la revisión en segunda instancia del Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, al ser rechazada su pretensión de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interponiendo el recurso de apelación incidental sin señalar los agravios sufridos en dicho Auto Interlocutorio, soslayando la obligación ineludible de interponerla debidamente fundamentada, como lo establece el art. 404 del CPP, pretendiendo en esta instancia volver a dilucidar su excepción en el Auto Interlocutorio que negó su pretensión; pues se, limitó a señalar que la resolución apelada fuera contrario a la ley.
Por lo expuesto precedentemente, de la lectura íntegra del recurso de apelación incidental promovido por el accionante, al margen de solicitar la revocatoria de la Resolución apelada (Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018); se tiene que, no existe una adecuada expresión o fundamentación de los agravios que le ocasionaría la resolución apelada, por cuanto se limitó a efectuar una relación circunstanciada de los hechos, realizando el cómputo de duración del proceso penal, sin proporcionar dato alguno de las razones por las que considera que la Resolución apelada resulta ser atentatoria a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspectos que el Tribunal alzada no puede suplir de oficio; ya que, hacerlo orientaría a violentar el principio de imparcialidad consagrado por el art. 178.I de la CPE; por cuanto, las autoridades judiciales se constituyen en los terceros imparciales; en ese entendido, el Tribunal de alzada no contaba con el sustento argumentativo del recurso de apelación que le permita establecer cuál es la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se habrían producido al imputado en su rol de apelante; dando lugar, con ello a la existencia de omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación incidental a objeto de sustanciar su trámite y su análisis de fondo; el cual como se dijo, no puede ser suplido y corregido de oficio.
En ese sentido, no habiendo cumplido el recurrente hoy accionante con lo señalado en la normativa contemplado en el art. 404 del CPP, respecto a que el recurso de apelación debe ser interpuesto debidamente fundamentado, significando ello que el recurrente deberá exponer de qué forma la decisión judicial recurrida le causa perjuicio y ocasiona lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; demuestra que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 23/2021, resolviendo declarar inadmisible el recurso de apelación planteada por no haber sido presentado de acuerdo al art. 404 del CPP; y por lo tanto, improcedente el recurso sin ingresar al fondo; a cuyo objeto los Vocales fundamentaron conforme a derecho su determinación, observando incluso lo dispuesto por el art. 399 del precitado compilado procesal penal, que en su parte in fine determina que, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo, actuaron correctamente en uso de sus facultades legales.
Por lo expuesto, se advierte que lo alegado por el accionante a través de esta acción de amparo constitucional, no resulta ser cierto, pues por lo señalado, la determinación asumida en el Auto de Vista 23/2021 –hoy cuestionado–, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y conforme a procedimiento, enmarcado dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, las razones en que fundan la decisión, no incurrieron en ningún acto ilegal; por lo que, al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2021 de 26 de octubre, y el Auto de 27 del mismo mes y año, cursantes de fs. 84 a 87; y, 90 y vta., respectivamente, pronunciados por la Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Así, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al emitir el Auto de Vista 23/2021, declaran inadmisible su apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, y declaran infundada la exce