SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente GRACO La Paz del SIN, a través de su representante remitió informe escrito de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 1677 a 1682 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argu

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vivian Cecilia León León, en audiencia manifestó que el SIN gravó la totalidad del bien inmueble ubicado en la av. argentina zona miraflores siendo titular del 50% del mismo conforme a la matrícula computarizada registrada en DD.RR., se le restringe el derecho al uso, goce y disposición afectando su propiedad privada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 221/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 1696 a 1701, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Como Sala Constitucional no tienen facultad para anular actos anteriores tramitados en sede administrativa, y según norma específica contenida en el Código Tributario Boliviano; en cuanto al haber solicitado la nulidad de los actos de notificación que se señalaron en la presente acción de amparo constitucional, la nulidad solo puede ser planteada dentro de los recursos de revocatoria o jerárquico; asimismo bajo los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible anular actos administrativos fuera de los recursos y términos previstos por ley, ante los errores cometidos por la propia administración, el legislador consideró que a través de los mecanismos señalados por la corrección de la equivocación; b) Se observa que el accionante planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, en los cuales no hizo observación en relación a la notificación que hoy alega y al no haberse objetado en tiempo y forma oportuna, cualquier defecto o error en la notificación ha quedado subsanado por convalidación al haber logrado el fin perseguido que no era otra cosa que hacer conocer la existencia del contenido de las resoluciones pronunciadas y las determinaciones asumidas por la autoridad demandada; c) En cuanto a la lesión al debido proceso, respecto a la legalidad y legitimidad del procedimiento del proceso de notificación de la administración tributaria, se advierte que en la tramitación del proceso tributario a través de diferentes PIET hasta la etapa de ejecución se dio cumplimiento al trámite previsto en el Código Tributario Boliviano, siendo notificado el accionante con los diferentes PIET mediante el buzón electrónico del contribuyente, adjuntando la autoridad demandada todo el proceso tramitado y las notificaciones practicadas; y, d) Finalmente sobre el embargo de bienes, lo que pretende la administración tributaria es jurídicamente inmovilizar un bien inmueble o propiedad del contribuyente que tiene por objeto evitar la negociación, enajenación o cualquier otro acto de disposición conforme prevé el art. 1473 del Código Civil (CC) además de las medidas que se ha dispuesto por la autoridad demandada como la hipoteca, el embargo de bienes inmuebles, que se conceden en conformidad con lo previsto en el art. 49 del CTB; en ese sentido, la administración tributaria al solicitar medidas coactivas para asegurar el patrimonio del deudor y garantizar el cumplimiento del pago de la deuda tributaria, no ha hecho otra cosa que se dé aplicación de la norma específica, por lo que no se advierte vulneración alguna a derechos del accionante.

El accionante a través del memorial de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1707 y vta., solicitó complementación de la Resolución 221/2021, pidiendo la aplicación de medidas cautelares, en el entendido que la Gerencia GRACO La Paz del SIN habría tomado medidas restrictivas y asumidas contra su patrimonio, pidiendo que los mismos queden en statu quo (paralizado), mientras tanto se cumpla con el procedimiento ulterior, de igual manera debe quedar sin efecto alguno y ser levantadas en el plazo de veinticuatro horas las medidas precautorias impuestas.

La Sala Constitucional mediante Auto de 9 noviembre de igual año, a fs. 1708 refirió que a través de la Resolución 221/2021 se denegó la tutela solicitada, toda vez que no se estableció lesión a los derechos invocados por el accionante, por lo que al determinar una medida cautelar como la que se solicitó se ingresaría a un contrasentido, ya que se dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por lo cual no pueden disponer que la entidad demandada suspenda o paralice las medidas de ejecución, por tal circunstancia, no ha lugar a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1843/2018 de 19 de noviembre, emitida por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171829000545 (SIN/GGLPZ/DF/RD/00451/2018) de 28 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Marco Antonio León León, consecuentemente corresponde mantener firme y subsistente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales por los periodos fiscales…” [sic (fs. 1442 a 1455 vta.)].

II.2.    A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2019 de 28 de enero, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT resolvió: “CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1843/2018 de 19 de noviembre de 2018, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Marco Antonio León León, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). En consecuencia, se mantiene firme y subsistente el adeudo tributario establecido en la Resolución Determinativa N° 171829000545, de 28 de mayo de 2018, emitida por la citada administración tributaria; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212 Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)” [sic (fs. 1457 a 1469)].

II.3.    Mediante PIET 331929000551 de 2 de mayo de 2019, el Gerente GRACO La Paz del SIN, refirió: “Estando firme y ejecutoriada la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0092/2019 de fecha 28/01/2019, misma que confirma la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 1843/2018, el cual confirma la Resolución Determinativa                            N° 171829000545 de fecha 28/05/2018 pro la suma liquida y exigible (…), conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Código Tributario, concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, se comunica al contribuyente: LEÓN LEÓN MARCO ANTONIO con NIT 3397337011 (…), se dará inicio de ejecución tributaria del mencionado título al tercer día siguiente de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual ejecutaran las medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 de la Ley Nro. 2492 hasta obtener el pago total de la deuda tributaria, que deberá ser actualizada al momento de pago…”                  [sic (fs. 1473)].

II.4.    Se adjunta la constancia de notificación electrónica de 28 de mayo de 2019 dando a conocer al hoy accionante el PIET 331929000551 de 2 de mayo, al buzón tributario del contribuyente (fs. 1474).

II.5.    Mediante nota de 3 de julio de 2019 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/02789/2019 el Gerente GRACO La Paz del SIN, solicitó a la Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos en cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o depósito del contribuyente Marco Antonio León León hasta cubrir la cuantía suficiente del importe de las deudas impagas (fs. 1480).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por parte del Gerente de GRACO La Paz del SIN, autoridad administrativa que emitió los PIET notificándole mediante el buzón electrónico, y no así a través del procedimiento de notificación establecido en el art. 85 del CTB, ya que no se efectuó la notificación en presencia de persona mayor de edad ni testigo de actuación tampoco se presentaron al día siguiente como determina el Código Tributario Boliviano, disponiendo de forma arbitraria el embargo y anotación preventiva de sus bienes inmuebles y vehículos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de inmediatez

El art. 129.II de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (negrillas agregadas).

En ese mismo sentido, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, citadas precedentemente, establecieron que la acción de amparo constitucional, es el medio de defensa que brinda la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados, dicha acción tutelar debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.

En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, establece: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por parte del Gerente GRACO La Paz del SIN, autoridad administrativa que emitió los PIET, notificándole mediante el buzón electrónico, y no así a través del procedimiento de notificación establecido en el art. 85 del CTB, ya que no se efectuó la notificación en presencia de persona mayor de edad ni testigo de actuación tampoco se presentaron al día siguiente como determina el Código Tributario Boliviano, disponiendo de forma arbitraria el embargo y anotación preventiva de sus bienes inmuebles y vehículos.

Como antecedente describiremos uno de los procesos de fiscalización que siguió la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra Marco Antonio León León        -ahora accionante-; es así que se observa la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1843/2018 de 19 de noviembre, emitida por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171829000545 (SIN/GGLPZ/DF/RD/00451/2018) de 28 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Marco Antonio León León, consecuentemente corresponde mantener firme y subsistente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales por los periodos fiscales…” [sic (Conclusión II.1)].

Recurrida dicha determinación se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2019 de 28 de enero, por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT que resolvió: “CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1843/2018 de 19 de noviembre de 2018, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Marco Antonio León León, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). En consecuencia, se mantiene firme y subsistente el adeudo tributario establecido en la Resolución Determinativa N° 171829000545 de 28 de mayo de 2018, emitida por la citada Administración Tributaria; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212 Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)” [sic (Conclusión II.2)].

En el caso concreto como se advierte una vez ejecutoriado el recurso jerárquico el Gerente GRACO La Paz del SIN, emitió el PIET 331929000551 de 2 de mayo de 2019, en el cual señaló: “Estando firme y ejecutoriada la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0092/2019 de fecha 28/01/2019, misma que confirma la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 1843/2018, el cual confirma la Resolución Determinativa N° 171829000545 de fecha 28/05/2018 por la suma liquida y exigible (…), conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano, concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, se comunica al contribuyente: LEÓN LEÓN MARCO ANTONIO con NIT 3397337011 (…), se dará inicio de ejecución tributaria del mencionado título al tercer día siguiente de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual ejecutaran las medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 de la Ley Nro. 2492 hasta obtener el pago total de la deuda tributaria, que deberá ser actualizada al momento de pago…” (sic); proveído que fue notificado al impetrante de tutela el 28 de mayo de 2019, a través del buzón tributario del contribuyente como se evidencia de la constancia de notificación electrónica, descrita en la Conclusión II.4.

Como se observa lo que reclama en lo principal es la notificación realizada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN con el PIET 331929000551, que según el accionante estaría mal practicada, es así que el último acto que denuncia y lesionaría sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa sería la diligencia de notificación que fue practicada el 28 de mayo de 2019 a través del buzón tributario del contribuyente; y la presente acción de defensa fue interpuesta el 9 de septiembre de 2021, cuando el proceso de fiscalización se encontraba en ejecución tributaria; consecuentemente, no se tomó en cuenta el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa; debido a que, transcurrió más de seis meses de plazo que establece el Código Procesal Constitucional para su interposición, por lo que sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 221/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 1696 a 1701, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA