SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 41; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 13 de enero de 2014, comenzó su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, firmando trece contratos de trabajo por tiempos determinados; es así que, en el desarrollo de su contrato número doce, puso en conocimiento a dicha entidad, el estado de gravidez de su esposa, consecuentemente haciéndole firmar su segundo contrato en el 2021; empero, extrañamente correspondía a solo un mes (1 a 30 de abril de igual año), y posteriormente a ello, ante la comunicación de forma verbal que le renovarían su contrato, y debiera de seguir asistiendo a su fuente laboral; motivo por el cual, continuó trabajando hasta el 5 de mayo del citado año.
Ante la espera de su renovación de contrato y a raíz de la presentación el 25 de marzo de 2021, al Director Municipal de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha institución pública, en la cual dio a conocer la situación de embarazo de su esposa; por el cual, le asistía la inamovilidad laboral, de forma injustificada y arbitraría fue despedido; razón por la cual, el 31 de mayo del indicado año, activó el procedimiento administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ante su solicitud de reincorporación laboral, y las audiencias realizadas con ambas partes, dicha repartición estatal, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 074/2021 de 8 de julio, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda a la reincorporación inmediata de su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, reponiendo sus sueldos devengados y nivelación de los mismos, conforme al Decreto Supremo (DS) 0495; misma, que fue notificado al mencionado Gobierno Municipal el 28 de julio de 2021; sin embargo, al ser emitida por una cartera de estado dicha resolución, y pese que su cumplimiento es obligatorio, la citada entidad hizo caso omiso a la mencionada conminatoria; toda vez que, por Informe de Verificación JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 114/2021 de 19 de agosto, in situ, el Inspector de Trabajo, informó que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 074/2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, empleo, estabilidad e inamovilidad laboral, salud, seguridad social, vinculados a la vida, alimentación y seguridad social; citando al efecto los arts. 15, 18, 45.I, 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 4 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 074/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de acción tutelar programada, para el 23 de septiembre de 2021, fue suspendida a falta de quórum de las autoridades judiciales; por lo que, se señaló nuevo verificativo, para el 29 de igual mes y año (fs. 45).
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., presente el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) El contrato número trece, se le hizo firmar por un mes del 1 a 30 de abril de 2021, fecha en la cual fue desvinculado; que si bien, existirían trece contratos aparentando funciones provisorias; empero, bajo el principio de verdad material y de realidad, siempre realizó tareas propias y permanentes de forma continua y sin interrupción¡; b) Tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, es amplía, garantista, progresista en derecho, y que tiene eficaz y eficiente de los derechos de las personal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en pleno uso de sus facultades emitió la Resolución Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, unificando las líneas jurisprudenciales, colocando como el estándar más alto de cumplimiento integral a las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones; y, c) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 –Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo–, como a los trabajadores que desempeñen funciones de servicios manuales y técnicos operativos administrativos, siendo esta última las funciones que realizaba; por lo cual, solicitaría se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 074/2021, y se respete su inamovilidad laboral, por tener a cargo a su esposa en estado de gestación, misma que en esos momentos estaría dando a luz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes legales, en audiencia, alegó que: 1) El contrato que se tiene suscrito con el accionante es de carácter eventual, bajo el programa de fortalecimiento de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano con la partida 12100, que permite a las “Alcaldías” de contratar eventualmente a trabajadores para el cumplimiento de determinados y específicos fines, cuyo vencimiento quedan cesantes en sus funciones los trabajadores y por lo tanto desvinculados de la relación obrero patronal; 2) El Contrato administrativo de personal 7373/2021, suscrito con el impetrante de tutela, no hubo la necesidad de memorándum o desvinculación o carta administrativa, sino el cumplimiento de contrato con el mismo, quien dejó de pertenecer a la planilla de la citada entidad; por lo que, dejó de asistir a su fuente laboral, por terminación de su contrato a plazo fijo con carácter eventual; 3) Conforme los arts. 60.II de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); y, 4 inc. f) del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el accionante es funcionario eventual no sujeto a la Ley General de Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; por lo que, el mismo no podría pedir estabilidad laboral, por el hecho que firmó dos o más contratos, ya que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), alcanza para los trabajadores que están incluidos en la misma y no para los contratos eventuales; razón por el cual, no existiría vulneración a sus derechos del impetrante de tutela; y, 4) En el marco de la SCP 0280/2020-S3 de 14 de julio, caso similar a la presente, en el cual no se analizó y restó la razonabilidad a la conminatoria de reincorporación vía laboral, en el cual imposibilitó disponer el cumplimiento de la conminatoria, y denegó la tutela solicitada; conforme a ello, en el cual no se reconoció la inamovilidad o estabilidad laboral, hoy reclamadas por el accionante, que al haber suscrito de manera voluntaria un contrato eventual con la mencionada entidad pública; corresponde, denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 130/21 de 29 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52, concedió provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 074/2021, mientras esté vigente la misma, o hasta el cumplimiento de una año de edad del menor que merece la protección reforzada; y, denegó la tutela impetrada, respecto al pago de los salarios devengados, ya que al ser genérica la resolución, el accionante deberá de acudir ante la autoridad administrativa o judicial competente; toda vez que, al merecer este de un acervo probatorio, que no realiza el Tribunal de garantías; determinación con base a los siguientes fundamentos: i) Al existir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 074/2021, que ordena al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda a la reincorporación inmediata al impetrante de tutela, y en la misma línea se tiene la RCD 0001/2021, que dispone de forma imperativa, aplicar los estándares más altos del derecho a la estabilidad laboral, en casos donde se presenten padres progenitores, y conforme a la SCP 0795/2019-S3, ordena que la jurisdiccional constitucional, se le compete hacer cumplir de forma integral la conminatoria de reincorporación, en ese entendido, como guardianes de los derechos fundamental y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entenderían que deben hacer cumplir íntegramente la precitada Conminatoria con todos los aspectos que habrían considerado, a una situación diferente que no está regulada por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado; ii) Lo señalado, no implica una negación del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que como está establecido, la misma podría acudir a la jurisdiccional laboral, denunciando la supuesta ilegal de dicha determinación, interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la referida Conminatoria y la concesión de la tutela impetrada; y, iii) por lo tanto, se debe cumplir con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 074/2021, señalando que este Tribunal de garantías, no realizaría la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba; y, al estar demostrado el incumplimiento de la aludida Conminatoria, emitida por la autoridad administrativa, corresponde la concesión de la tutela solicitada con carácter provisional.